REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 30 de Abril de 2007.-
197° y 148°

EXPEDIENTE: Nº 10.347
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA CONCUBINARIA Y PARTIDA DE NACIMIENTO
DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: ISAURA ELIZABETH PINEDA HERRERA
ABOGADA ASISTENTE: LUIS FELIPE PINTO MONTERO
INPREABOGADO: No. 111.352

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La presente solicitud por RECTIFICACION DE ACTA CONCUBINARIA Y DE PARTIDA DE NACIMIENTO, fue presentada ante este Tribunal por la Ciudadana ISAURA ELIZABETH PINEDA HERRERA, debidamente asistida por el Abogado LUIS FELIPE PINTO MONTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.352, en fecha 19 de Enero de 2.007, quedando anotada bajo el N° 10.347.-

Por auto de fecha 16 de marzo de 2.007, que riela a los folios 11 y 12 del expediente, fue admitida la solicitud por este Tribunal, ordenándose librar el respectivo cartel de citación, y la citación del Fiscal del Ministerio Público.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se desprende de las actas que componen el presente expediente, luego de ser examinadas todas y cada una de ellas, que la causa se paralizó en estado de citación del Fiscal del Ministerio Público y citación por cartel de todas aquellas personas con interés en la solicitud.

Ahora bien, a pesar de que se evidencia que la presente solicitud se admitió en fecha 16 de marzo de 2007 (folios 11 y 12), ordenándose la publicación de un cartel de citación a todas aquellas personas con interés en la solicitud y la citación del Fiscal del Ministerio Público, se extendió el tramite de las citaciones ordenadas hasta la presente fecha, sin que haya sido realizada la publicación del cartel de citación, ni lograda la citación del Fiscal del Ministerio Público, ya que la parte actora no impulso las mismas, siendo que la accionante tenia la obligación de dar impulso a la practica de la citación conforme a las diferentes previsiones que establece el Código de Procedimiento Civil a tal fin, y como consecuencia de ello suministrar los emolumentos necesarios para la practica de dicha citación, sin que hasta ahora no se le haya dado cumplimiento a esta obligación.

Del anterior recuento se evidencia claramente que desde la fecha en que fue admitida la demanda, es decir, desde el 16 de marzo de 2007 hasta la presente fecha, la parte actora no ha impulsado en ninguna forma ni la citación del Fiscal del Ministerio Público ni la publicación del cartel de citación, transcurriendo un lapso de más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que hubiere durante ese prolongado lapso de tiempo actuación alguna de la parte accionante para lograr la realización de la citación del Ministerio Público y publicación del cartel de citación, siendo obvio que si hubiere atendido diligentemente el tramite de las formalidades en cuestión, habría podido impulsarlas para que se llevaran a efecto las mismas, puesto que estas no se lograron debido precisamente a la falta de interés de la parte solicitante, todo lo cual constituye una obligación para el actor, ya que aún siendo ordenado el cartel de citación en el auto de admisión de la demanda, la parte interesada no compareció a retirarlos para la publicación de los mismos, e igualmente insistir en la citación y poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para la practica de la citación del Fiscal del Ministerio Público.-

La situación antes reseñada coincide con la doctrina embozada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, la cual expreso:

“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico. …
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última: Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del articulo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de la perención. …
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (Art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia….
Estas obligaciones son las contempladas en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarias o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación a los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. …Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. …”

En razón del criterio anterior, considera este tribunal que del estudio de las actas que integran el presente expediente, ha quedado perfectamente constatado el desinterés procesal por parte del actor, dado el lapso de tiempo en el que no se ha verificado un acto de impulso de su parte, lo que puede traducirse en que el accionante perdió interés procesal en dicha causa, que al paralizarse la misma desde el 16 de marzo de 2007, momento en el cual fue admitida la demanda por este Tribunal, la accionante esta incurriendo en omisión o incumplimiento de la obligación que tiene, de dar impulso al proceso con el aporte de los medios necesarios para que se practique la citación ordenada y publique el respectivo cartel de citación, constatándose durante el lapso muy superior a los 30 días, contados a partir de la admisión de la demanda, que la accionante haya instado a las citaciones o demostrado algún interés en ellas, sobrepasando exageradamente tal inacción el término de treinta (30) días que establece la sentencia antes transcrita. Asimismo entiende este Tribunal que por haberse paralizado la presente causa en estado de citación del Ministerio Público, y citación de todas aquellas personas con que tengan interés en la solicitud, por haber sobrepasado dicha paralización el lapso a que hace referencia la jurisprudencia, debe entenderse que el interés del actor en que se siga el litigio ha decaído y trae como consecuencia el abandono de las obligaciones para dar continuidad al proceso.

En base de lo anterior, considera este Tribunal que al haberse comprobado la plena decadencia del interés procesal por parte del accionante en el presente juicio, al haberse paralizado el mismo en el estado de citaciones transcurriendo más de 30 días, sobrepasando tal paralización el término establecido en la ley y visto que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes planteado, éste representa el requisito necesario para que opere la perención de la instancia, toda vez que la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 06 de julio de 2004, consideró que cuando ha pasado treinta días sin impulso del actor, desde la admisión de la demanda acarreará la perención de la instancia, debiéndose tener esa desidia procesal como una muestra de que la accionante perdió el interés procesal en la causa y su descuido en el tiempo genera la Perención de la Instancia. Así se establece.

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este Juzgador, es forzoso concluir que en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia por la Perdida de Interés Procesal en la parte actora, debido al incumplimiento de las obligaciones que impone la ley para lograr de acuerdo a los mecanismos establecidos la citación del Ministerio Público y la publicación de cartel de citación ordenada, poniendo a la orden del Alguacil los medios necesarios para el logro de la citación, dándose lugar al decaimiento de la acción. Así se declara.-

-IV-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 06 de julio de 2004 (expediente N° AA20-C-2001-000436-), declara la Perención de la Instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que la parte actora impulsara la citación por cartel y la citación del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a la parte a los fines establecidos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.- El Juez Provisorio, (Fdo) Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.- El Secretario, (Fdo) Abg. LEONERDO R. ARCAYA.- En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.- El Secretario, (Fdo) Abg. LEONARDO R. ARCAYA.----------------------------------------------

La anterior copia la cual es traslado fiel y exacto de su original, cuya exactitud certifico y expido por orden de este Tribunal, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la independencia y 148° de la Federación.---------------------------------------------


El Secretario,




Exp. 10.347