REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 24 de abril 2.007
197º y 148°

EXPEDIENTE: 11.491

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

DECISION: EXTINCION DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERES.

-I-
DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTES:
JOSÉ MIGUEL COLMENARES PINTO, CAMILO LELIS PINTO y JOSÉ JUVENAL JAEN PINTO, Cédulas de Identidad Nos. V- 4.098.301, V- 5.208.310 y V- 7.562.528 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
TULIO JOSÉ LOZADA, Inpreabogado Nº 70.332.

I
SINTESIS

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado actuando como Distribuidor, en fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), los ciudadanos JOSÉ MIGUEL COLMENARES PINTO, CAMILO LELIS PINTO y JOSÉ JUVENAL JAEN PINTO, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.098.301, V- 5.208.310 y V- 7.562.528 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, solicitaron la evacuación de Titulo Supletorio.

La referida solicitud quedó formalmente presentada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), el Tribunal le dio entrada en el libro respectivo, asignándole el Nº 11.491 de la nomenclatura interna de este Tribunal, no habiéndose presentado las partes a instar su evacuación, por lo que desde la fecha de su recibo en esta instancia no consta en autos actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los términos siguientes:

II
MOTIVO

Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.

Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, los solicitantes con su petición generaron una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (1) año evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar a la parte solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera. Una vez introducida debe impulsar su evacuación, y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla y de no ser posible concurrir en dicha oportunidad, debe hacerlo en la primera oportunidad a exponer los motivos de dicha inasistencia y solicitar nueva oportunidad.

En el caso que nos ocupa, desde la fecha en que se recibió la solicitud (21/07/2005), la parte interesada no volvió para su evacuación, por lo que ha transcurrido más de un (1) año, sin que los solicitantes hayan actuado, motivo por el cual se entiende que han perdido el interés en la evacuación del Titulo Supletorio requerido por escrito de fecha 21 de julio de 2005. Así se establece.

Por otra parte, la doctrina de falta de interés procesal esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1º de junio de 2001, en la que el Supremo Tribunal de la República asienta lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(Omisis…)
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la in admite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, lo cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (Artículo 26 Constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los Códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez, que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Las circunstancias que dieron lugar a las consideraciones expuestas en el fallo parcialmente trascrito, son similares al caso sometido a este análisis, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la pérdida del interés de los solicitantes y consecuencialmente la extinción de la instancia, ya que abandonaron el proceso, habiendo interpuesto la pretensión judicial, sin que el Juez haya admitido o negado la solicitud, por un tiempo suficiente que hace presumir que los solicitantes realmente no tienen interés procesal en que se le administre justicia, hecho evidenciado en autos ya que, durante más de un año contado desde el 21 de julio de 2005, oportunidad en la que por auto se le dio entrada a dicha solicitud, hasta la presente fecha 24 de abril de 2007, dicha parte no ejecutó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso y obtener la tutela judicial.

-IV-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por ABANDONO DE TRÁMITE, vista la pérdida del interés de los peticionantes en la actuación. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte solicitante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.


El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.


En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.


El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.