REPUBLICA BOL IVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 18 de abril de 2007.
196° y 148°

EXPEDIENTE: Nº 10.377
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO PADRON HERNANDEZ y ROSA MARIA ROJAS PEREZ, Cédula de Identidad Nros. V- 7.534.266 y V-9.536.935, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, Inpreabogado N° 24.372

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), los ciudadanos MANUEL ANTONIO PADRON HERNANDEZ Y ROSA MARIA ROJAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.534.266 y 9.536.935, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1.977), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Tejitas, Transversal 3, Casa N° 12, de ésta ciudad de San Carlos Estado Cojedes; que de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre Rosana Carolina y Lisbeth Coromoto, de 18 y 26 años de edad, respectivamente, según partidas de nacimientos consignadas, marcadas con


las letras B y C; desde el día diecisiete (17) de noviembre del año 1.990, debido a una serie de descontentos y desavenencias que hasta la presente les ha sido imposible superar.

En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, original del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1.977), marcada “A”.

Admitida la solicitud por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue dicha citación y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: MANUEL ANTONIO PADRON HERNANDEZ y ROSA MARIA ROJAS PEREZ.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: MANUEL ANTONIO
PADRON HERNANDEZ y ROSA MARIA ROJAS PEREZ, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el mes de noviembre de 1.990, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: MANUEL ANTONIO PADRON HERNANDEZ y ROSA MARIA ROJAS PEREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.534.266 y V-9.536.935, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos setenta y siete(1.977), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada cursa en autos.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.





El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.


En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm.,), se publicó la anterior sentencia.




El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.