REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 18 de abril de 2007.
196° y 148°
EXPEDIENTE: Nº 10.355
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES:
MARÍA CECILIA MIRANDA LANDAETA y CARLOS ALBERTO MONTILLA MELENDEZ, Cédulas de Identidad Nros. V- 7.562.501 y V- 5.207.238 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
NORYS ROBLES
Inpreabogado N° 103.960.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), los ciudadanos MARÍA CECILIA MIRANDA LANDAETA y CARLOS ALBERTO MONTILLA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.562.501 y V- 5.207.238 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORYS ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.960, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:
Que en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos (hoy Registro Civil) del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Amador Palencia, Sector I, Vereda 1, Casa Nº M-2, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; que durante el primer año de matrimonio reinó un clima de armonía, cariño y comprensión entre ellos, pero que con el transcurso del tiempo acontecieron diversos inconvenientes que afectaron la relación de pareja, al punto de tonarse inarmoniosa, para finalmente tomar la decisión de separarse de hecho, permaneciendo así desde el mes de junio del año 2000, sin llegar a hacer vida en común hasta la presente fecha.
En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.
Produjeron los actores junto con su escrito solicitud marcada “A”, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 30 de marzo de 2006.
Admitida la solicitud por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: MARÍA CECILIA MIRANDA LANDAETA y CARLOS ALBERTO MONTILLA MELENDEZ.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: MARÍA CECILIA MIRANDA LANDAETA y CARLOS ALBERTO MONTILLA MELENDEZ, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el mes de junio de 2000, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.
-IV-
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: MARÍA CECILIA MIRANDA LANDAETA y CARLOS ALBERTO MONTILLA MELENDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.562.501 y V- 5.207.238 respectivamente, de este domicilio, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos (hoy Registro Civil) del Estado Cojedes, en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada cursa en autos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
El Secretario
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.
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