REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 17 de abril de 2007.
196º y 148º
En virtud de que el Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez, en fecha 24 de octubre de 2006, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de éste Juzgado, y tomó posesión de dicho cargo a partir del día 14 de los corrientes, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, vista la anterior demanda y sus recaudos acompañados, presentada inicialmente por ante el Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por el abogado JOSÉ LUIS COLMENARES ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.286.874 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.960, domiciliada en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA DURAN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.530.976, domiciliada en la Avenida Sucre, entre Calles José Carrillo Moreno y Manuel Manrique, Casa Nº 23-09, frente al Portón del Abuelo, en Tinaco estado Cojedes; quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de la niña MARÍA JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, venezolana, de 11 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.013.443; recibida en este Juzgado en fecha 11 del presente mes y año, por declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de marzo de 2007; este Tribunal, procede a emitir su pronunciamiento sobre la competencia declinada, y a tal efecto observa:
En el texto del libelo de la demanda la parte actora relata que en fecha 24 de marzo de 2006, siendo aproximadamente a las 07:40 de la noche, cuando el legítimo cónyuge de su mandante MARÍA EUGENIA DURÁN GARCÍA, y progenitor de su hija MARÍA JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ QUINTERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.207.143, conducía el vehículo marca: Toyota; modelo: Land Cruisser; año: 1992; color: vino tinto; clase: camioneta; tipo: Pick-up; uso: carga; serial del motor: 3F0341843, serial de carrocería: FJ599008141, placas: 699XDY, circulando por la carretera nacional T005CO, tramo San Carlos-Tinaco, desplazándose en sentido oeste-este; es decir, desde la ciudad de San Carlos hacia Tinaco, acompañado del ciudadano ISRAEL ANTONIO GRINZONES FARFÁN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.767.409, domiciliado en Tinaco Estado Cojedes; que al llegar a la altura de un tope de colina situado en el Caserío La Villeguera, concretamente en el sitio conocido como “Bajada de las rolas”, cerca del restaurante “El Nuevo Molino”, jurisdicción del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, en donde la vía es asfaltada, en buen estado, con pronunciamiento tope de colina, con pavimento seco, de doble sentido de circulación, con dos canales de circulación para cada sentido, cada uno con 3.60 metros de ancho y con una línea doble de barrera separadora de canales de 1 metro de ancho, con un hombrillo a cada lado de 1 metro de ancho y con un total de 17.40 metros de ancho; y su desplazamiento lo hacía por el canal lento de su correspondiente sentido de circulación; que cuando remontó el tope de colina que impedía la visibilidad se encontró que como a 100 metros un vehículo mitsubishi estaba estacionado en el canal lento de circulación sin ningún tipo de señal preventiva, cuyo conductor estaba como auxiliando a otro vehículo que también estaba en el canal de circulación, por lo que hubo de pasarse para el canal rápido de su mismo sentido de circulación y en ese preciso momento la camioneta que conducía fue violentamente chocada en su parte frontal, en su lado izquierdo por la parte delantera izquierda del chuto marca; Mack, placas: 329-XHC e igualmente fue chocada en su parte frontal, en su lado derecho, por la parte izquierda delantera de la batea marca: Eulin, tipo: plataforma, color: amarillo, serial de carrocería: 000022, sin placas, que era remolcada por el referido chuto; que la mencionada gandola se desplazaba por la misma vía pero en sentido contrario; es decir, de este-oeste, desde la población de Tinaco hacia San Carlos; que según el acompañante del esposo de su mandante y de los testigos que presenciaron el accidente, segundos antes del impacto se escuchó un fuerte ruido debajo o cerca de ella y debido al exceso de velocidad con a que era conducida su conductor perdió el control de la misma, cruzó la línea doble de barrera, invadió el canal de circulación contrario y chocó con el chuto a la camioneta Toyota, se la llevó arrastrada y con la batea volvió a impactar a la camioneta y la proyectó contra el vehículo mitsubishi que estaba mal estacionado en el canal de circulación lento, y como consecuencia del fuerte impacto el conductor JOSÉ RAFAEL GÓMEZ QUINTERO quedó atrapado en un amasijo de hierro muriendo en el acto y su acompañante salió despedido del vehículo y cayó en el canal lento de circulación en sentido oeste-este, en el canal que conduce a Tinaco; que como quedó consciente y lúcido, con la ayuda de personas fue sacado del canal de circulación pudiendo observar y percatarse de todo cuanto ocurrió antes, en el momento de la ocurrencia del accidente y además observó todo lo que seguidamente sucedió, efectivamente se aprecia que el accidente ocurrió en la “Bajada de las rolas”, cerca del restaurante “El Nuevo Molino”, Municipio Tinaco, en jurisdicción del Estado Cojedes.
El artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre establece la competencia para conocer de este tipo de procedimientos y señala:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho”. (Negrillas de este Tribunal)
Se desprende del propio texto de la norma (que es ley especial de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento de tránsito), que la competencia territorial la determina la Circunscripción en la cual haya ocurrido el accidente, y en el presente caso es evidente que el mismo acaeció en Tinaco, dentro de la jurisdicción del Estado Cojedes.
En consecuencia de ello, debe este Tribunal asumir la competencia declinada por el Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por lo que en consideración de lo antes expuesto se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Así se decide.
Declarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, se ordena la continuación del juicio, conforme al procedimiento ordenado en el auto de admisión de fecha 23 de marzo de 2007, que obra a los folios 62 y 63 de este expediente, ordenándose librar despacho y Compulsas una vez que la parte interesada provea las copias correspondientes, indicándose en la correspondiente boleta que por efectos de la aludida declinatoria del juzgado de origen, y por haber sido asumida la competencia por este Tribunal, la comparecencia a dar contestación a la demanda deberá ser ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, advirtiéndosele a la parte demandada que el término de la distancia que este Tribunal le concede a los efectos de la contestación a la demanda es de UN (01) día calendario, por ser el domicilio de los codemandados no residenciados en jurisdicción de este Tribunal, la población de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con lo cual se deja modificada la parte pertinente del auto de fecha 23 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado de origen en relación al término de la distancia. A tal efecto, compúlsese el libelo de la demanda y junto con orden de comparecencia al pié, remítase una de ellas al JUZGADO (Distribuidor) DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a quien se comisiona amplia y suficientemente para practicar la citación del co-demandado PEDRO JOSÉ EREU ALVAREZ, y por lo que respecta a la citación de los co-demandados LUIS GERARDO , MIGUEL ORLANDO TIRADO ROMANO, y la empresa garante “CENTRO OCCIDENTAL DE SISTEMAS ADMINISTRADOS, S.A.”, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (Distribuidor) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Asimismo, se insta a la parte demandante a proveer las copias fotostáticas del escrito por el cual propuso la demanda, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación. El Tribunal, advierte a la parte demandante, que de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplica el criterio establecido en la Sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL y en ese sentido debe cumplir con la obligación de proveer al Alguacil de los gastos relativos a su traslado a la dirección en la que se debe verificar la citación ordenada, si ésta estuviere ubicada a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, dentro de lo 30 días calendario consecutivos siguientes al presente auto, so pena de verificarse la perención de la instancia, por acontecer el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.
Exp. Nº 10.437.
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