REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 12 de abril 2.007
196º y 148°

EXPEDIENTE: 10.207

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR
PERTURBACIÓN

DECISION: EXTINCION DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERES.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:

Asociación Cooperativa “LAS CUEVAS DEL INDIO 666”, registrada por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 35, folios 227 al 234, Tomo XI, Protocolo Primero.
Asociación Civil “CONCEJO COMUNITARIO DE DESARROLLO ENDOGENO RURAL”, registrada por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 18, folios 83 al 89, Tomo II, Protocolo Primero.


ABOGADO ASISTENTE:
RUBEN JOSE ADAMES, Inpreabogado Nº 102.518.

DEMANDADOS:

Sociedades Mercantiles “COPAVINCA C.A.” y “PEDECA”.


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2006, por las ciudadanas ANA GRISEL CASTILLO y EDITH DEL CARMEN FLOREZ AMADOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.530.916 y 11.019.418, actuando con el carácter de presidentas de la Cooperativa “LAS CUEVAS DEL INDIO 666”, y la Asociación Civil “CONCEJO COMUNITARIO DE DESARROLLO ENDOGENO RURAL”, asistidas por el Abogado RUBEN JOSE ADAMES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.042 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 102.518, interpusieron QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION, contra las Sociedades Mercantiles “COPAVINCA C.A.” y “PEDECA”.

El Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), asignándole el Nº 10.207, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

En tal sentido, este Tribunal, encontrándose en tiempo oportuno para emitir el presente pronunciamiento, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que por auto de fecha 21 de marzo de 2006, este Tribunal le dio entrada a la presente causa en el libro respectivo y la parte actora no acudió ante esta instancia a impulsar el proceso, siendo la ultima actuación en el expediente, el auto mediante el cual el Tribunal le dio entrada a la misma, y como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización. Así se establece.

Así las cosas, comprobado que la ultima actuación cursante en el expediente es el auto de fecha 21 de marzo del año 2006, mediante el cual el Tribunal dio entrada en el libro respectivo a la demanda, sin que hasta la presente fecha no se hubiere verificado ningún acto de parte para continuar el proceso, a criterio de este Juzgador, es pertinente inferir un ABANDONO DE TRÁMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido esta causa.

La situación analizada es consistente, a juicio de este sentenciador, con la doctrina de falta de interés procesal esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1º de junio de 2001, en la que el Supremo Tribunal de la República asienta lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(Omisis…)
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la in admite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, lo cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (Artículo 26 Constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los Códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez, que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Las circunstancias que dieron lugar a las consideraciones expuestas en el fallo parcialmente trascrito, son similares al caso sometido a este análisis, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la pérdida del interés de la parte querellante y consecuencialmente la extinción de la instancia, ya que abandonó el proceso, habiendo interpuesto la pretensión judicial, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, por un tiempo suficiente que hace presumir que el querellante realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, hecho evidenciado en autos ya que, durante más de un año contado desde el 21 de marzo de 2006, oportunidad en la que por auto se le dio entrada a la demanda, hasta la presente fecha 12 de abril de 2007, dicha parte no ejecutó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso y obtener la tutela judicial. Así se decide.

-IV-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por ABANDONO DE TRÁMITE, de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION, incoado por las ciudadanas ANA GRISEL CASTILLO y EDITH DEL CARMEN FLOREZ AMADOR, actuando con el carácter de presidentas de la Cooperativa “LAS CUEVAS DEL INDIO 666”, y la Asociación Civil “CONCEJO COMUNITARIO DE DESARROLLO ENDOGENO RURAL”, contra las Sociedades Mercantiles “COPAVINCA C.A.” y “PEDECA”, supra identificados.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRABAJO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.






El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.


El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.


En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.




El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.