REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 11 de abril de 2007.-
196° y 148°

EXPEDIENTE: Nº. 10.393
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES:……………………. FIDEL RAMON VALERA y MARIA TERESA APONTE.
CEDULAS DE IDENTIDAD:………...Nros. V-7.545.925 y V-5.746.607.
ABOGADO ASISTENTE:……………TOMAS JAVIER FIGUEROA
INPREABOGADO:………………….. N° 71.311
MOTIVO:……………………………….DIVORCIO (Art. 185-A).-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha primero (01) de Marzo de dos mil siete (2007), los Ciudadanos FIDEL RAMON VALERA y MARIA TERESA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.545.925 y V-5.746.607 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio TOMAS JAVIER FIGUEROA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.311, solicitaron el DIVORCIO, de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, según consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Herrereña II, sector I, casa N° 8, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Que se separaron de hecho desde el 25 de junio de 1996, y hasta la presente fecha no han hecho vida en común. Que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: RAYFER RAMON y RAIZA ROMINA VALERA APONTE. Que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. -

En consecuencia de ello, solicitan se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, el cuatro (04) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), marcada “A”, e igualmente acompañaron copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales obran a los folios 03 y 04 de este expediente, marcadas “B” y “C”.-

Admitida la solicitud por auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó la citación del Ciudadano Fiscal de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines expresados en el aparte quinto del artículo 185-A del Código Civil.-

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: FIDEL RAMON VALERA y MARIA TERESA APONTE.-






-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: FIDEL RAMON VALERA y MARIA TERESA APONTE, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el 25 de junio de 1996, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: FIDEL RAMON VALERA y MARIA TERESA APONTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.545.925 y V-5.746.607 respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada cursa en autos.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal del Estado Cojedes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación. El Juez Provisorio, (Fdo) Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, El Secretario, (Fdo) Abg. LEONARDO R. ARCAYA En la misma fecha, siendo las una y treinta después meridiem (01:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. El Secretario, (Fdo) Abg. LEONARDO R. ARCAYA.-------------------------------------------------------------------------------------------

La anterior copia la cual es traslado fiel y exacto de su original, cuya exactitud certifico y expido por orden de este Tribunal, en San Carlos, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.---------------------------------------------


El Secretario,