REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 09 DE ABRIL DE 2.007.-
196° y 147°




JUEZA PROFESIONAL: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. JOSE BECERRA
SOLICITANTE: FISCAL: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, FISCAL QUINTO (ENCARGADO) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) .-
DELITO: LESIONES PERSONALES.-
CAUSA: 1C- 1423-07

Visto que en viernes 09 de ABRIL de 2007, siendo las 10:00 A.M., fue recibido por ante este Tribunal actuaciones identificadas con el Nº 1C-1423-07, procedentes de la Fiscalia V del Ministerio Publico, a los fines de proveer solicitud de Sobreseimiento Definitivo hecha por el Fiscal V encargado del Ministerio Publico ABG MANUEL MARTINEZ a favor del Adolescente Imputado (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) y por cuanto a la presente se le dio entrada por auto de fecha 09 DE abril de 2007 y se tuvo para decidir, este Tribunal encontrándose en el lapso legal contenido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda que la presente solicitud debe ser decidida prescindiendo de la convocatoria a audiencia especial para oír a las partes y la victima a los fines de debatir los fundamentos de la petición de la defensa publica, por cuanto considera que no existe necesidad de comprobar mediante un debate los fundamentos planteados en el escrito de solicitud.
Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud, por auto fundado en los términos siguientes: Visto el escrito presentado por el Fiscal V del Ministerio Publico Abogado MANUEL MARTINEZ MARTIN, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la causa Nº 1C-1423-07, donde aparece como imputado el adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) ; investigado por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES , tipificado en el artículo 415 antes de su reforma, indicando que dicha solicitud obedece a que para el momento en que ocurrieron los hechos (30-09-04), el imputado de autos contaba con once (11) años de edad, lo que nos indica que el imputado para ese entonces no había cumplido los doce años, y de acuerdo al articulo 2 de la LOPNA, nos encontramos en presencia de una persona que debe ser tratado como niño. Es por ello que considera prudente solicitar el sobreseimiento definitivo, conforme al articulo 561 literal “d” de la LOPNA, en concordancia con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto resulta evidente la falta de una condición| necesaria para imponer la sanción, al concurrir una causa de inculpabilidad prescripción de la acción penal. Ahora bien, este Tribunal Penal en funciones de Control observa que del contenido de la solicitud formulada en la presente causa, que corresponde conocer a este jueza, que la referida causa se inicio en virtud de los hechos acaecidos en fecha 30 de Septiembre de 2004, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JIMENEZ WILLIAN, en donde manifiesta que el NIÑO (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) , con un pico de botella le causó heridas múltiples a nivel del cuello, oreja y brazo derecho. (Denuncia folio 3 y su vuelto de la causa). Seguidamente en fecha 07 de octubre de 2004, ES APERTURADA La investigación por parte del Fiscal V del Ministerio Publico ABG ANDRES BARRIOS la cual consta al folio 8 de la presente causa. Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha en que se realiza la Denuncia el día 30 de septiembre de 2004, el imputado de autos solo contaba con once (11) años de edad, tal como queda demostrados del acta suscrita por la funcionaria NATERA CARMEN cuando dice: “…fecha de nacimiento 05/12/92…”, lo que nos indica que el imputado para ese entonces aun no había cumplido los 12 años de edad, y de acuerdo con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, nos encontramos en presencia de una persona que debe ser4 considerado y tratado como niño , por lo que de acuerdo al articulo 532 ejusdem, cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible se le aplicaran medidas de protección, por lo que observamos claramente en este caso que nos encontramos que ocurre una causa de inculpabilidad en razón de que el imputado es una persona que tenia menos de 12 años de edad para el momento en que ocurrió el hecho, siendo procedente y ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, referida al sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, aprecia el Tribunal que el Ministerio publico es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y, 11,23 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del Articulo 537 de la Ley especial antes citada; ante la evidente falta de presentación de la Representación fiscal, del acto conclusivo de la presente investigación y, por cuanto este tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, observa que la solicitud de la Defensa Publica se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas es prudente y ajustado derecho declarar con lugar la presente solicitud; En consecuencia Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción esto es que existe una causa de inculpabilidad por ser el adolescente imputado un niño de ONCE (11) años EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a la adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente); en la investigación efectuada en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código penal antes de la reforma. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente causa a la Sección de Protección del Niño y el Adolescente de este Estado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 532 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, esto es que dicte la medida de protección que a bien tenga lugar otorgar en beneficio del niño (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente). TERCERO: Remítase al archivo Central la causa original; a tal fin se ordena que por secretaria se efectué el desglose correspondiente y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Notifíquese a las partes y a la victima de la presente decisión que es dictada en San Carlos, a los nueve días del mes de Abril de Dos Mil siete (09-04-2007). Líbrese boletas.- Cúmplase.

JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
SECRETARIO TITULAR

ABG. JOSE BECERRA
Causa: 1C-1423-07