REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 09 DE ABRIL DE 2.007.-
196° y 147°
JUEZA PROFESIONAL: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARILDA VILLARREAL RUJANO.
SOLICITANTE: FISCAL: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, FISCAL QUINTO (ENCARGADO) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADOS: (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente).-
DELITO: ROBO DE VEHICULO.-
CAUSA: 1C- 1422-07.-
Visto que el día lunes 09 de ABRIL de 2007, siendo las 09:00 A.M., fue recibido por ante este Tribunal actuaciones que fueron identificadas con el Nº 1C-1422-07, procedentes de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público según Expediente Fiscal N° 09-F05-0031-02, adjunto al mismo presenta escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de los Adolescentes (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), de quienes se desconoce más identificación, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, expediente: 03-109, sobre la procedencia de la solicitud fiscal del sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar alguna de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento; y por cuanto a la presente se le dio entrada por auto de fecha 09 de Abril de 2007 y se tuvo para decidir, este Tribunal encontrándose en el lapso legal contenido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda que la presente solicitud debe ser decidida prescindiendo de la convocatoria a audiencia especial para oír a las partes y a la víctima a los fines de debatir los fundamentos de la petición de la defensa publica, por cuanto considera que no existe necesidad de comprobar mediante un debate los fundamentos planteados en el escrito de solicitud.
Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud, por auto fundado en los términos siguientes: Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Abg. MANUEL RODOLFO MARTÍNEZ MARTÍN Abogado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la causa Nº 1C-1422-07, donde aparecen como imputados los adolescentes (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente); investigados por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concretamente el delito de “ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto en el artículo 5° de la citada Ley, con los agravantes del artículo 6° en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 10° ejusdem, indicando el Ministerio Público que dicha solicitud obedece a que de las actas que conforman la presente causa se observa que el hecho denunciado tiene una pena de ocho a dieciséis años de presidio, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prescribe a los cinco años, y consta en las actuaciones que el hecho ocurrió el día 31-01-2002 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años, dos (2) meses y tres (3) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción. Es por ello que considera prudente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal por prescripción de la acción penal. Ahora bien, este Tribunal Penal en funciones de Control observa que del contenido de la solicitud formulada en la presente causa, que corresponde conocer a esta jueza, que la referida causa se inicio en virtud de DECLARACIÓN, de fecha 01-02-2002, rendida por ante el Destacamento Policial Siete Cojedes, por el ciudadano CLEMENTE RAMÓN LOPEZ AULAR, la Cual riela al folio 2, quien formula una denuncia en contra de los ciudadanos (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) … que estas personas a eso de las ocho de la noche del día jueves treinta y uno de Enero del presente año, fue despojado de una moto marca yamaha, tipo JOG, color negro, sin placa, los mismos se encontraban armado con una presunta arma de fuego, y presuntamente iban a internarse en la finca con el objetivo de cometer algún hecho… llegaron y se ocultaron en unos matorrales… cuando observo dos cuerdas de alambre de la cerca que se encontraban dañada, se paro arreglarla… y en ese momento fue sorprendido por estos sujetos y uno de ellos saco a relucir un arma de fuego tipo escopeta, ahí llegaron y una vez que este trato de correr tomaron la moto y se la llevaron. Riela al folio 4 factura N° 000026 de fecha 22-12-01, emitida por Inversiones GABY MOTOS, C.A. a nombre de Clemente López, de un vehículo Moto, Marca YAMAHA, Modelo JOG ARTISTIC, Color Negro. Asimismo riela al folio 5, de fecha 21-02-02, APERTURA DE INVESTIGACIÓN y comisión al CICPC, Delegación Cojedes, para realizar las diligencias correspondientes. Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha en que se produjo el hecho denunciado, tiene una pena de ocho a dieciséis años de presidio, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prescribe a los cinco años, y consta en las actuaciones que el hecho ocurrió el día 31-01-2002 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años, dos (2) meses y tres (3) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción; por cuanto este Tribunal observa que en la presente causa a operado de pleno derecho la prescripción de la acción penal, toda vez que tal y como lo dispone el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone: “…La acción penal en materia de adolescentes prescribe a los ….3 años en el caso de los demás hechos punibles de acción publica….” Es decir en aquellos que no se admite la privación de Libertad como sanción, y este es precisamente el supuesto toda vez que se trata de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concretamente el delito de “ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto en el artículo 5° de la citada Ley, con los agravantes del artículo 6° en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 10° ejusdem, siendo procedente y ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público, referida al sobreseimiento definitivo de la causa. Observa este Tribunal que la solicitud del Ministerio Público se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas es prudente y ajustado derecho declarar con lugar la presente solicitud. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los adolescentes (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), de quienes se desconoce más identificación, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, expediente: 03-109, sobre la procedencia de la solicitud fiscal del sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar alguna de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, es por lo que procede el sobreseimiento; en la investigación efectuada en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concretamente el delito de “ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto en el artículo 5° de la citada Ley, con los agravantes del artículo 6° en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 10° ejusdem. Remítase al archivo Central la causa original; a tal fin se ordena que por secretaria se efectúe el desglose correspondiente y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Notifíquese a las partes y a la victima de la presente decisión que es dictada en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Líbrese boletas.- Cúmplase.
JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
LA SECRETARIA
ABG. MARILDA VILLARREAL RUJANO
Causa: 1C-1422-07.-