REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 09 DE Abril DE 2.007.-
196° y 147°
SOLICITUD: Nº 1CS-1327-06
JUEZA: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. DAMARYS MORENO FLORES.
SOLICITANTE: INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ
IMPUTADO: (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) .-
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.-

Visto, que en este Tribunal de Control consta Escrito de solicitud de la Defensa Publica Especializada ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, de fecha 12 de Marzo de 2007, en la cual la misma requiere del Tribunal la revisión de la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación periódica cada 15 días de conformidad con el articulo 582 literal “c”, impuesta a los adolescentes (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 21-12-2006, ello en virtud de que han transcurrido mas de tres meses desde su imposición a tenor de la pautado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien, este Tribunal es impuesto de la presente solicitud, el día de hoy 9 de abril de 2007, toda vez que en fecha jueves 29 de Marzo de 2007, reingreso la causa por ante este Tribunal, proveniente de la Fiscalia 5 del Ministerio Público, en este sentido me avoco al conocimiento de la misma, y es en este acto que procedo a tenor de lo dispuesto en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dar oportuna respuesta en los términos siguientes:
Observa esta Juzgadora, del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, efectivamente en fecha 21 de diciembre de 2006, el Juzgado de Control celebro audiencia de presentación de imputados en la causa 1C-1327-06, seguida a los Adolescentes (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) y de (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) por la presunta comisión del delito precalificado por el representante del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, a tenor de lo pautado en el articulo 406 ordinal 1º del CODIGO PENAL, en perjuicio de la hoy occisa Antonia Fernández de Pineda, en la referida audiencia el Tribunal acordó: Primero: No legitimar la aprehensión practicada al adolescente, en virtud de que la misma no se encuentra ajustada a lo estipulado en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se acordó continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario. Tercero: Acepta la precalificación dada por el representante del Ministerio Público referida a Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del CODIGO PENAL. Cuarto: Se acordó imponer al adolescente imputado la medida cautelar menos gravosa, de presentación periódica cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se observa, que la presente causa fue remitida a la fiscalia quinta del Ministerio Público en fecha 15 de enero de 2007, según oficio Nº 013. Ahora bien, este Tribunal para decidir, solicito a la Oficina de Alguacilazgo de esta sección, el record de presentación de los adolescentes a los fines de verificar el cumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal, lo cual fue suministrado por la Coordinación de alguacilazgo y se acuerda agregar a la presente causa, constante de dos (02) folios útiles, y por cuanto de las mismas se observa que, efectivamente los adolescentes están dando cabal cumplimento a la medida cautelar impuesta, durante el lapso de 3 meses consecutivos, en este sentido este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 548 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: : Una vez revisada de manera exhaustiva las actas procesales que conforman la presente causa, nos encontramos que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible (Homicidio Calificado), que amerita como sanción la privación de libertad, por considerar que el mismo es un delito perfecto o consumado en su totalidad; igualmente se evidencia que la acción penal es de acción pública y no se encuentra evidentemente prescrita y que existiendo fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes en la presunta comisión del delitos que se le infiere, no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivaron la imposición de la medida de privación judicial, dado que la magnitud del daño causado mediante el cual fue violentado el bien jurídico mas importante como el derecho a la vida, derecho éste fundamental y amparado universalmente; así mismo consta en los autos que los adolescentes, antes mencionados, han puesto en peligro la integridad física de un ciudadano llamado CARLOS PALENCIA, testigo presencial de los hechos imputados, tal y como consta en acta que riela al folio 31 y su vuelto, donde se evidencias que el mismo fue objeto de amenazas, como se evidencia de entrevista realizada a la Ciudadana PALENCIA YURISMA MILAGROS, titular de la Cedula de Nº V-8.665.368, de fecha 14 de Diciembre de 2006, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística sub-delegación San Carlos Estado Cojedes, donde manifestó: “Bueno resulta que en cuanto al caso que se investiga yo solo se que desde los últimos días del mes de Octubre, mi hijo CARLOS EDUARDO PALENCIA, ha venido siendo amenazado constantemente por los muchachos CARLOS BETANCOURTH Y FERNANDO BETANCOURT, quienes viven en el sector, con agredirlo y golpearlo, …….(sic)” de esta declaración se desprende que en el presente caso pudiéramos estar en presencia de la figura de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe la grave sospecha que los imputados pueden influir en especial al testigo presencial, para que informen falsamente, dadas las amenazas de que ha sido objeto, asimismo, tenemos que la jueza a la hora de decidir sobre una medida de coerción personal, toma en cuenta el Principio de Proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Articulo 244 del COPP.- “Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…, en este caso se tomó en cuenta la gravedad de los delitos cometidos (Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles), donde se causo la muerte a una ciudadana, y dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la sanción probable (merece pena privativa de libertad); Por ultimo este Tribunal observa, que en la aludida audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 21-12-2006 y que riela a los folios 68 al 81 de la presente causa, la otrora Jueza de Control Maria Netty Acosta Valderrama, ordeno en el numeral sexto: Oficiar lo conducente a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que se si estima conveniente se sirva aperturar la correspondiente investigación penal a los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión y se ordeno remitir copia certificada de la presente causa, y se observa que por error involuntario la misma no se libro debidamente, toda vez que no consta en actas el oficio ordenado, este Tribunal a tenor de lo pautado en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, al percatarse de la omisión, ordena inmediatamente su saneamiento y ordena dar cumplimiento en forma inmediata al acto omitido por lo cual ordena librar en este acto el oficio correspondiente y remitir copia certificada de la presente causa. Es por todo lo antes expuesto, que ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO.-NEGAR lo solicitado por la Defensa Pública, sobre la imposición por parte de este tribunal, por vía de revisión, de alargar el tiempo de presentación señalado en la medida cautelar menos gravosa de la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) Y (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO.- Mantener en consecuencia la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada 15 días. TERCERO: Se ordena la subsanar la omisión del acto y oficiar lo conducente, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que se examine si es procedente aperturar la correspondiente investigación penal a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento. CUARTO: Remítase la causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso para la interposición de los recursos. La presente decisión que es dictada en San Carlos, a los nueve días del mes de Abril de Dos Mil siete (09-04-2007). Líbrese boletas.- Cúmplase.
JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.


SECRETARIA

ABG. DAMARYS MORENO FLORES
En la misma fecha la secretaria de este Tribunal le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las notificaciones correspondientes.
LA STRIA
Causa: 1C- 1327-06
NVA/DMF.