REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 03 DE ABRIL DE 2.007.-
196° y 148°


JUEZA PROFESIONAL: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
SECRETARIO: ABG. JOSE BECERRA.
SOLICITANTE: FISCAL: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, FISCAL QUINTO (ENCARGADO) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) .-
DELITO: LESIONES PERSONALES Y AMENAZAS.-
CAUSA: 1C- 1418-07

Visto que en fecha martes 03 de ABRIL de 2007, siendo las 10:00 A.M., fue recibido por ante este Tribunal actuaciones identificadas con el Nº 1C-1418-07, procedentes del archivo central, a los fines de proveer solicitud de desestimación y Sobreseimiento Definitivo hecha por el Fiscal V Encargado del Ministerio Publico a favor de los Adolescente Imputados (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) y por cuanto a la presente se le dio entrada por auto de fecha 03 de abril de 2007 y se tuvo para decidir, este Tribunal encontrándose en el lapso legal contenido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda que la presente solicitud debe ser decidida prescindiendo de la convocatoria a audiencia especial para oír a las partes y a la victima a los fines de debatir los fundamentos de la petición de la defensa publica, por cuanto considera que no existe necesidad de comprobar mediante un debate los fundamentos planteados en el escrito de solicitud.
Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud, por auto fundado en los términos siguientes: Visto el escrito presentado por el Fiscal V Encargado del Ministerio Publico Abogado MANUEL MARTINEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la causa Nº 1C-1418-07, donde aparece como imputados los adolescentes (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente); investigados por la presunta comisión de los delitos precalificados como AMENAZAS Y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 175 Y 418 antes de su reforma, indicando el representante fiscal que en cuanto al delito de amenazas se trata de un delito de acción privada y existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal y en cuanto al delito de lesiones personales no existen elementos de convicción que demuestre la existencia del hecho punible antes mencionado. Es por ello que considera prudente solicitar la Desestimación de la denuncia de conformidad con el articulo 301 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito de AMENAZAS por cuanto el delito es perseguible solo a instancia de parte agraviada y el sobreseimiento definitivo, de la causa conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción como seria que el hecho objeto del proceso no se realizo. Ahora bien, este Tribunal Penal en funciones de Control observa que del contenido de la solicitud formulada en la presente causa, que corresponde conocer a este Jueza, que la referida causa se inicio en virtud de los hechos acaecidos en fecha 27de junio de 2005, se recibio denuncia interpuesta por el adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) en donde manifiesta que los adolescentes (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) de 14 y 12 años de edad respectivamente lo han amenazado de muerte, lo han intentado cortar con un pico de botella y le dio un golpe por un brazo a su mamá. (Denuncia folio 3 y su vuelto de la causa). Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha en que se produjo el inicio de la investigación según denuncia de fecha 27 de junio de 2005 y según auto de apertura de la investigación de fecha 25 de Julio de 2005, y observando que en cuanto el delito de AMENAZAS previsto en el articulo 175 del Código Penal vigente, visto que se trata de un delito de acción privada existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es que el delito in comento se persigue a instancia de la parte agraviada , siendo lo prudente DESESTIMAR la denuncia, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 418 del CODIGO PENAL, del análisis de la causa se observa que del acervo probatorio existente en la presente causa se puede concluir que no existen elementos de convicción que demuestre la existencia del hecho punible ya que no consta en actas el examen medico forense que nos hagan determinar a ciencia cierta el tipo, tiempo de curación y clase de lesión sufrida por la victima. Por otro lado, aprecia el Tribunal que el Ministerio Público es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y, 11,23 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del Articulo 537 de la Ley especial antes citada; ante la evidente falta de presentación de la Representación fiscal, del acto conclusivo de la presente investigación y, por cuanto este tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, observa que la solicitud de la Defensa Publica se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas es prudente y ajustado derecho declarar con lugar la presente solicitud; En consecuencia Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA en cuanto al delito de AMENAZAS previsto en el articulo 175 ultimo aparte del Código Penal vigente de conformidad con el articulo 301 único aparte del Código orgánico Procesal Penal y EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los adolescentes (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente); en la investigación efectuada en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código penal de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1ro del Código orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo Central la causa original; a tal fin se ordena que por secretaria se efectué el desglose correspondiente y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Notifíquese a las partes y a la victima de la presente decisión que es dictada en San Carlos, a los tres días del mes de Abril de Dos Mil siete (03-04-2007). Líbrese boletas.- Cúmplase.
JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
SECRETARIO TITULAR
ABG. JOSE BECERRA