REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 23 DE ABRIL DE 2.007.-
196° y 147°

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Nº DE CAUSA: 1C-1387-07.
JUEZA: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ.
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.


Articulo 604 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente LITERAL “a”

SANCIONADO: (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente)
VICTIMA: MORELBA SOFIA RAMIREZ QUIROZ, venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciada en Barrio Nuevo, Calle Principal, casa 1032, San Carlos Estado Cojedes.

El día de hoy lunes (23) de Abril del 2007, este Tribunal Primero en funciones de Control del Penal de Responsabilidad de Adolescentes celebró la Audiencia Preliminar en esta causa Nº 1C-1387-07 siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oída la Acusación expuestas por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), asistido debidamente por su Defensora Pública Abg. Ingrid Brigitte Pérez Martínez; y escuchado de viva voz al precitado adolescente en forma voluntaria, sin tipo de coacción y debidamente como se encontraba impuestos de los derechos que le asisten en la aludida audiencia, procedió a la Admisión de los Hechos, en consecuencia esta Decisora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el hecho de que en el procedimiento por admisión de los hechos, el Juez de Control una vez admitida tal acusación debe proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Lopna, observando los requisitos que establece el artículo 604 ejusdem, toda vez que efectivamente lo que se está dictando es una sentencia condenatoria (negrilla del Tribunal); y aún cuando en un momento determinado fue considerada una decisión que debía ser dictada mediante auto, igualmente debía ser realizado ese auto por separado y estar debidamente fundamentado y motivado, no pudiendo en ningún caso establecerse que el acta levantada a los efectos de la realización de la audiencia preliminar, hiciera las veces de la sentencia definitiva, pues se trata de cosas distintas; una consecuencia de la otra, siendo esta ultima considerada una sentencia “Sui generis” y seguidamente lo hace en lo siguientes términos:
Articulo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA


Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: los ocurridos en fecha 02/03/2007 siendo aproximadamente las 9:15 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos al destacamento policial Nº 01 del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, estando de recorrido a bordo de la unidad motorizada Nº 12 en el sector Pueblo Nuevo de este Municipio San Carlos, avistaron a dos (2) sujetos que se encontraban a bordo de una moto, quienes momento antes según llamada radial tenían conocimiento que habían robado a la ciudadana Ramírez Quiroz Morelia Sofía bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego la moto tenia las siguientes características: Marca Yamaha, modelo JOG NETZONE, color negro, serial 3YJ-2590407, siendo que emprendieron su búsqueda y a pocos metros del lugar señalado como sitio del suceso se encontraron la moto en el suelo y un sujeto a quien la comunidad lo tenia en el suelo retenido e intentando lincharlo, en ese mismo momento el otro sujeto se dirigió corriendo a la comisión policial pidiendo ayuda ya que igualmente lo querían linchar siendo inmediatamente aprehendidos, se les efectuó revisión corporal, logrando incautar a uno de ellos que quedó identificado como (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) (01) arma de fuego de fabricación, siendo inmediatamente trasladado a la sede del Destacamento Policial junto a los objetos pasivo del delito. De lo narrado el ciudadano Fiscal, dio calificación jurídica por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin indicar figura alternativa distinta, y ofreció las Pruebas Testimoniales, tanto de funcionarios actuantes como expertos y testigos presénciales, también solicitó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA con respecto al tipo Penal Porte ilícito de Arma de fuego toda vez que de la experticia realizada al arma se trata de un arma de fabricación casera que no esta contemplada dentro de los supuestos del articulo 273 del CODIGO PENAL, lo que configura los supuestos del articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito que fuera impuesto al Adolescente acusado la medida de prisión preventiva como medida cautelar para asegurar su comparecencia a Juicio a tenor de lo pautado en el articulo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito que al adolescente le fuera impuesto la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, hasta por el plazo de cinco (05) años, de conformidad con el articulo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando además la aplicación del principio de proporcionalidad, en la gravedad del delito. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Juzgadora admitió totalmente la Acusación por estar debidamente fundamentada en contra de este adolescente prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes para este caso, siendo las mismas las siguientes: Testimoniales de los expertos: JOSÉ COLMENARES Y RODRIGO RUIZ, ambos adscritos al CICPC, quienes fueron los funcionarios que practicaron la inspección técnica criminalística Nº 462 de fecha 03 de marzo de 2007 referida a la inspección ocular del sitio del suceso, toda vez que es necesaria para demostrar y dejar constancia del sitio donde ocurrió el hecho imputado por la representación del MP y además por ser de las señaladas en el COPP en el articulo 197 y 198 que ameritan ser incorporadas al proceso conforme a derecho. Además el Experto JOSÉ COLMENARES antes señalado igualmente realizo el dictamen pericial Nº 196-07 de fecha 03-03-2007, referida al examen de un arma de fabricación casera que resulto ser una llave de grifo adaptada para aparentar ser un arma de fuego tipo Faccimil arma esta utilizada para amedrentar a la victima. Testimonio del Experto CARLOS ESCORCHA, funcionario adscrito al CICPC, sub. delegación Cojedes, quien practico el dictamen pericial Nº 07-091 de fecha 04 de marzo de 2007, necesaria para determinar la existencia del cuerpo del delito y su declaración es pertinente y amerita ser ampliada y explicada en la oportunidad del Juicio para demostrar la comisión del hecho imputado por la representación del MP. Testimoniales: de los funcionarios FREDDY ARCHILA Y ALEJANDRO RIVAS, ambos adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Cojedes, Comandancia General de Policía destacamento policial Nº 01 ubicado en San Carlos Estado Cojedes, cuyas declaraciones son pertinentes por ser los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Adolescente acusado así como del Adulto presunto coparticipe en el hecho. Con el Testimonio de la Victima Ciudadana RAMIREZ QUIROZ MORELBA SOFIA, quien es la testigo fundamental en este proceso, pues fue quien presencio y sufrió los embates (intimidación física y daños a su propiedad) de los hechos acusados por el Fiscal quinto del MP. Declaración necesaria y útil que debe ser incorporada al debate a tenor de lo pautado en los artículos 197 y 198 del COPP, que se aplica supletoriamente por remisión del articulo 537 de la LOPNA. Testimonial del ciudadano GARCIA MENDOZA OSWALDO GABRIEL, quien es testigo presencial de los hechos imputados por la Representación del MP, y su testimonio es útil, pertinente y necesario para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Testimonial del Ciudadano: MATUTE GUERRA WILLIANS ALEXANDER, quien es testigo presencial de los hechos imputados por la Representación del MP, y su testimonio es útil, pertinente y necesario para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Así mismo se admitieron las pruebas documentales solo a los fines de ser leídos y exhibidos por en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en el articulo 242 en concordancia con el articulo 356 ambos del COPP, que se aplica supletoriamente por remisión del articulo 537 de la LOPNA. Del Acta procesal de fecha 03-03-2007, que riela al folio 02 de la presente causa referida al acta de procedimiento de aprehensión del adolescente y del adulto el día de los hechos la cual fue realizada por los funcionarios FREDDY ARCHILA Y ALEJANDRO RIVAS, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión. Del acta de inspección técnica Criminalistica Nº 462 de fecha 03-03-2007 que riela al folio 51 de la presente causa suscrita por los funcionarios JOSÉ COLMENARES Y RODRIGO RUIZ, adscritos al CICPC sub-delegación San Carlos Estado Cojedes. Dictamen Pericial de fecha 03-03-2007 Nº 196-07 que riela al folio 55 de la presente causa Suscrita por el Experto JOSÉ COLMENARES y del acta que contiene el dictamen pericial Nº 07-091, de fecha 04-03-2007 suscrita por el funcionario CARLOS ESCORCHA que riela al folio 58 de la presente causa. Así mismo se acordó el sobreseimiento de la causa únicamente en lo que respecta al delito de Porte ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 272 del CODIGO PENAL, toda vez que efectivamente del acta que riela al folio 55 de la presente causa, que se refiere al dictamen pericial Nº 196-07 de fecha 03-03-2007, donde refiere que: “…. la presunta arma de fuego resulto ser una pieza de llave de grifo, elaborada en metal de bronce, sin marca visible, que presenta adaptada una pieza de hierro galvanizado, tapón hembra……que puede ser confundida con un arma de fuego dependiendo de la visibilidad y el tiempo dado por sus características y en forma de L empuñada en la mano aparenta ser un arma de fuego…” (Folio 55)
En virtud de los fundamentos expuestos se declaro conjugar la solicitud fiscal referida al Sobreseimiento definitivo con respecto al delito precalificado como Porte ilícito de arma de fuego por cuanto a tenor de lo pautado en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que es evidente la falta de la condición necesaria para imponer una sanción como lo es la referida a la tipicidad del hecho, ya que este instrumento objeto del delito, descrito en el acta supra indicada no amerita porte alguno y no configura a tenor del articulo 9 de la Ley contra Armas y Explosivos un arma de fuego propiamente dicha sino un Faccimil. Y así se decide.

DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE
Seguidamente el adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) , siendo debidamente de los preceptos constitucionales y legales, sin estar bajo juramento y libre de apremio o coacción, de manera libre y espontánea manifestó al Tribunal querer admitir los hechos y expuso: “….Yo admito los hechos, pero yo no tengo por que pagar solo el adulto fue quien me llevo a cometer este hecho y el también tiene que pagar. Si yo lo hice…..” Por lo cual la Defensa Publica solicito que fuera impuesto su defendido de manera inmediata de la correspondiente sanción de conformidad con lo estipulado en el artículo 573 literal “G” en concordancia con el artículo 583 ambos de la LOPNA.

Literal “d” del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: Dejando en primer lugar sentado que es evidente que el Juez de Control no tiene la potestad de presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, por cuanto esta es exclusivamente una función atribuida a los Jueces en función de Juicio, es por ello que los Jueces en funciones de Control solamente dictan sentencia en el caso del procedimiento por admisión de hechos, quienes basan su fundamentación y motivación al sentenciar, esencialmente en el escrito de acusación y ofrecimiento de pruebas presentado por el representante del Ministerio Público, en la admisión de los hechos imputados en esa acusación, que realiza el acusado de viva voz, debidamente asistido por la defensa, y conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la LOPNA en cuanto a la disminución de la pena a imponer, en este sentido, se observa que de los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito consumado de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotores, quedando evidenciado la materialidad del delito acusado con las Actas de Investigación, entre ellas el Acta Policial de los funcionarios actuantes, de fecha 02 de marzo de 2007, que riela al folio 02 de la causa donde consta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, así mismo del acta que riela al Folio 03 de fecha 02-03-2007, donde consta la Denuncia formulada por la victima ciudadana Morelia Sofía Ramírez Quiroz, así como la entrevista a los ciudadanos García Mendoza Oswaldo y Matute Guerra Willans, quienes son los dos (2) testigos que presenciaron la aprehensión así como la revisión corporal al joven adolescente a quien se le incauto un arma tipo faccimil que era de fabricación casera aunado, lo cual riela en actas ambas de fecha 2-03-2007 que rielan a los folios 4 y 5 de la presente causa respectivamente. Igualmente se dan por reproducidos, son valorados totalmente por esta Juzgadora en todos y cada uno de sus aspectos los siguientes elementos probatorios, previamente admitidos en el desarrollo de la audiencia preliminar la audiencia preliminar a saber: acta de inspección técnica Criminalística Nº 462 de fecha 03-03-2007 que riela al folio 51 de la presente causa suscrita por los funcionarios JOSÉ COLMENARES Y RODRIGO RUIZ, adscritos al CICPC sub-delegación San Carlos Estado Cojedes. Dictamen Pericial de fecha 03-03-2007 Nº 196-07 que riela al folio 55 de la presente causa Suscrita por el Experto JOSÉ COLMENARES y acta que contiene el dictamen pericial Nº 07-091, de fecha 04-03-2007 suscrita por el funcionario CARLOS ESCORCHA que riela al folio 58 de la presente causa. A este cúmulo de evidencias en contra de este adolescente también en esta Audiencia en forma voluntaria admitió estar involucrado en ese hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado adolescente en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de partícipe directo, ahora bien, la Sentencia Nº 120 del 1° de febrero de 2006 con Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en referencia al procedimiento por admisión de los hechos mantiene el siguiente criterio reiterado: “……De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público. En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-…”. Criterio este compartido por este Tribunal, y siendo así, una vez que el adolescente admitió los hechos acusados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público lo prudente a ajustado a derecho es proceder a imponer entonces la sanción de forma inmediata y con fundamento en lo establecido en el articulo 583 de la LOPNA, tomando en consideración lo estipulado en el articulo 622 referido a las pautas para la imposición de la sanción.
SANCION APLICABLE
As las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Medida que solicitó el Representante de la Vindicta Pública en la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, fue la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en los artículos 620.f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (5) años; por su parte la defensa solicito que se le hiciera al adolescente la rebaja a que se refiere el artículo 583 de la mencionada ley especial.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo. 2) El hecho cometido por el acusado puso en peligro un bien jurídico de gran importancia para la ciudadana y la sociedad venezolana, como es la integridad física de las victimas. 3) El acusado admitió su participación en el hecho a titulo de autor directo; 4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de las medidas sancionatorias impuestas, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario, por cuanto cuentan con 14 y 15 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. En relación a los resultados de los informes psicológicos y sociales; los mismos no cursan en autos. Por cuanto el tribunal aprecia que el acusado admitió los hechos acusados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica fehacientemente que fue inducido a delinquir por un adulto, por lo cual se le hizo saber en esta audiencia sobre el daño causado a la victima para lograr concientizarlo en el daño causado y que bajo ninguna circunstancia debía volver a estar incriminado por un hecho similar toda vez que esta conducta es un ilícito penal tipificada en la Ley penal sustantiva. y por cuanto para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que la disposición consagrada en el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este Tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido. y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal f del artículo 620, ejusdem, por el lapso de tiempo de SEIS (06) MESES y una vez que el adolescente de autos haya dado cabal cumplimiento a esta sanción subsiguientemente deberá cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA establecida en el articulo 620 literal “d” en concordancia con el articulo 626 de la LOPNA, por el lapso de dos (02) años. Y así se decide.


Literal e del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ; y en consecuencia le SANCIONA a cumplir las siguientes medidas: 1.- PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal f del artículo 620, ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES medida esta que deberá cumplirse en el CDT. “Fray Pedro de Berjas, ubicado en esta Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, o en cualquier otro lugar que designe el Tribunal de ejecución Y 2.- Subsiguientemente una vez cumplida esta sanción deberá cumplir la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA establecida en los articulo 620 literal “d” en concordancia con el art. 626 de la LOPNA, por el lapso de dos (02) años; El adolescente permanecerá en el CDT. Fray Pedro de Berjas hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez vencida el lapso para la interposición de los recursos. La presente sentencia fue publicada el día de hoy lunes 23 de marzo de 2007 y las partes fueron debidamente impuestos del contenido de la misma en forma directa y verbal en la audiencia. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y del acta de la audiencia preliminar debidamente certificada al Juez de control con competencia Ordinaria de este Circuito Judicial Penal que corresponda por su distribución a los fines de mantener la conexidad de la causa, toda vez que concurren adultos y adolescentes a tenor de lo dispuesto en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia y notifíquese a la víctima. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL.
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-

LA SECRETARIA.-
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES



CAUSA. 1C-1387-07