REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS 02 DE ABRIL DE 2007
196° y 147°
JUEZA: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIA: ABG. DAMARYS MORENO FLORES
FISCAL: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: ALVISO ORTEGA RAUL ANTONIO
IMPUTADO: (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente)
DEFENSORA PRIVADO: LEON YAHIR CANELON R.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
CAUSA Nº 1C-1364-07.
EXP. FISCAL Nº 09-F05-0022-07.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.
En el día de hoy, LUNES 02 DE ABRIL DE 2007, siendo las 4:35 de la tarde, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 1C-1416-07, seguida en contra del Adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, el Juez de Control ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO y la Secretaria del Tribunal ABG. DAMARYS MORENO FLORES, así como el Fiscal Quinto Auxiliar Especializado del Ministerio Público, ciudadano: ABG: MANUEL MARTINEZ, el ciudadano Defensor Privado ABG. LEON YAHIR CANELON, así como el adolescente imputado adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) de la representante legal ciudadana CAMPOS DE MACHADO LUISA TERESA, venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 1.338.942, residenciada en la misma dirección. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano RAUL ALVIZO ORTEGA, quien aparece como victima en el presente caso. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de presentación de imputados con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del referido Adolescente por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LAS PERSONAS. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ, quien expuso: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) y narro las circunstancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal , el delito de LESIONES PERSONALES, articulo 413 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva según el articulo 424 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA según el articulo 272 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos y solicito a la honorable Juez se legitime la Flagrancia y la detención de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en el supuesto de haber sido aprehendido cerca del lugar es decir el primer supuesto, y se ordene continuar la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, igualmente solicito a la honorable jueza que como quiera que nos encontráramos en la fase incipiente de la investigación y se hacen necesarias la práctica de más diligencias que permitan esclarecer los hechos. Así mismo solicito la MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA contemplada en el literal “C” “d” y “f” DEL ARTÍCULO 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Es todo”. Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra a el adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), se le preguntó si tenía deseo de declarar y manifestó: “ si deseo declarar” y manifestó: yo me iba para mi casa de la fiesta donde estaba y las otras personas no las conozco de repente se bajo ese señor del carro y me cayo a golpe me fue llevando a punta de golpe hasta la escuela llegamos allí me revisaron me quitaron mi celular y me amarraron con un cable las manos, allí estaba el policía, me revisaron no me consiguieron nada, me llevaron para la policía me metieron para el calabozo fue y después me pusieron ese reproductor ese cuchillo. ¿En este estado la jueza procede a preguntar al adolescente: Donde fue la fiesta, a que hora saliste de la fiesta y donde fue la fiesta en la que usted estaba? CONTESTO: En la floresta por detrás de la escuela en la casa de un chamo que se llama Juan Carlos, detrás de la escuela, salí de la fiesta como a las 8:30 de la noche yo llame a mi mama como a las ocho de la noche y estaba lloviendo mucho, para decirle que me iba en un taxi, fue después que ese señor se paro se bajo me cayo a golpe. En este estado la jueza Procede a tomar el juramento de ley al defensor Privado ABG. LEON YAHIR CANELON R. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.416.681, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.415, residenciado en la Urbanización Tamanaco, primera etapa, calle Sorocaima calle H-15, Tinaquillo estado Cojedes quien manifestó cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo. Una vez juramentado y habiéndose impuesto de las actas que conforman la causa la juez le concede la palabra a su Defensor Privado, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “A los fines de continuar con la investigación iniciada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido solicito al tribunal imponga las medidas cautelares establecidas en los Literales c, d, y f, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito la libertad inmediata de conformidad a lo establecido en los artículos 548 y 37 de la prenombrada ley especial, asimismo solicito muy respetuosamente al Tribunal instar a la Representación Fiscal presente en la audiencia a los fines de gestionar lo pertinente dirigido a aperturar una averiguación en contra de los funcionarios policiales actuantes, ya que el adolescente en entrevista con mi persona manifestó haber sido golpeado por la victima de la causa,” Es todo . Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa PRIVADA ABG. LEON YAHIR CANELON R., quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención del adolescente, se produjo de manera flagrante, regida por lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, que establece la detención en flagrancia y por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el adolescente fue aprehendido cuando estaba cometiendo el hecho en compañía de otros 3 sujetos quienes se dieron a la fuga y el adolescente tenia en su poder al momento de la aprehensión por parte de los agentes de la Policía del Municipio Falcón, un reproductor, un cuchillo y 12 mil bolívares ( ver acta de investigación procesal penal policial que riela al folio 04 de la presente causa), todos esos hechos ajustan la aprehensión a lo estipulado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión poniéndolo de inmediato a la orden del Fiscal del Ministerio Publico, y este a su vez lo presento en tiempo útil al órgano Jurisdiccional, por lo cual no hay violación de garantías procesales y este tribunal considera que la aprehensión fue legitima y ajustada a derecho, por otra parte existen en actas elementos de convicción que le permiten a esta juzgadora presumir que el adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) anteriormente identificado, pudiera ser el autor o participe de los hechos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en los delitos Precalificados por el representante del Ministerio Publico, por lo cual el Tribunal acepta la precalificación dada por el la vindicta Publica, toda vez que este hecho típico, evidentemente no prescrito, y que a tenor de lo pautado en la parte in fine del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, que señala este delito como aquellos de los cuales amerita como sanción la privación de Libertad, pero atendiendo, a que la representación fiscal no solicito la misma, y en vista de que la privación de libertad es una medida excepcional y considerada como el ultimo recurso, la cual debe ser motivada y este Tribunal observa que el adolescente se encuentra domiciliado en Tinaquillo, que se encuentra presente en esta audiencia su representante legal y que no existe peligro evidente de que el adolescente se evada del presente proceso penal, es por lo a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen; considera este Juzgadora, que lo ajustado a derecho es acordar la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal , el delito de LESIONES PERSONALES, articulo 413 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva según el articulo 424 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA según el articulo 272 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, además se declara con Lugar la solicitud fiscal de imponerle al adolescente ampliamente identificado al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la presentación periódica cada 08 días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes, y se le concederá su inmediata libertad en ese momento ordenándose librar la correspondiente boleta de Libertad. Segunda: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización previa del mismo. Tercero: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadano RAUL ALVIZU ORTEGA, quedando notificado en esta audiencia que debe darle cabal cumplimiento a todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. Así mismo en virtud de que el adolescente manifestó que en el registro personal que le hicieron le incautaron un celular de su propiedad y su defensor presento títulos originales de propiedad del celular que le fue incautado. Por todo lo antes expuestos, a criterio de quien aquí decide, se considera que existen importantes diligencias por practicar para el total esclarecimiento del hecho imputado a el adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué la investigación por el procedimiento ordinario. Y Así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del sistema penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en La ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LEGITIMA LA DETENCION DEL ADOLESCENTE (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), toda vez que la misma se encuentra ajustada a la excepción contenida en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. SEGUNDO: Declara Con Lugar la precalificación de los delitos imputados al adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), presentado en este acto; igualmente se declara Con Lugar la solicitud de imponerle al adolescente imputado, ampliamente identificado al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: Primera: En la presentación periódica cada 08 días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes, y se le concederá su inmediata libertad en ese momento ordenándose librar la correspondiente boleta de Libertad. Segunda: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización previa del mismo. Tercera: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadano RAUL ALVIZU ORTEGA, debe cumplir todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. TERCERO: Se declara Parcialmente Con Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, de expedir Copia Certificada de las presentes actuaciones CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines que oficie lo conducente a la policía Municipal del Municipio Falcón del estado Cojedes, a los fines de que le remita a la brevedad posible el celular incautado y proceda a realizar la entrega del mismo a la represente legal del imputado en vista de que presento los originales de la factura de compra del celular. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el procedimiento Ordinario. SEXTO Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Termino se leyó y conformes firman, siendo las 5:50 horas de la tarde.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-
EL FISCAL QUINTO DELMINISTERIOPÚBLICO
ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
REPRESENTANTE LEGAL IMPUTADO
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EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. LEON YAHIR CANELON R.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. DAMARYS MORENO FLORES
CAUSA: 1C-1416-07
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