REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES
San Carlos, 18 de Abril de 2007.
196° y 148°
JUEZA: ABG. NELVA E. VALECILLOS ALVARADO.
SECRETARIA (S): ABG. MARILDA VILLARREAL RUJANO.
FISCAL ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. MARIA OJEDA.
VICTIMA: CLAUDIA GONZALEZ.
IMPUTADO: (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente).
DELITO: HURTO CALIFICADO.
CAUSA Nº 1C-771-05
Exp. F.-09-F05-0121-05

En el día de hoy, JUEVES, DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2.007), siendo las 02:30 p.m., se constituye este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza Abg. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, y la ciudadana Secretaria (S) de Sala, ABG. MARILDA VILLARREAL RUJANO., a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa Nº 1C-771-05, en la que figura como imputado el adolescente TERAN RANGEL PEDRO JOSE, venezolano, de 15 años de edad (para la fecha), titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.013.386 y residenciado en el Barrio La Medinera, calle 06, casa Nº 202, San Carlos Estado Cojedes, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 Ordinales 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA GONZALEZ, venezolana, natural de Colombia, de 41 años de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.471.815 y residenciada en la Urbanización Amador Palencia (La Colonia), calle Juan Evangelista Hermoso, casa Nº 13 de San Carlos Estado Cojedes. Acto seguido, la ciudadana Secretaria (S) del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, la Defensora Pública Penal Especializada ABG. MARIA OJEDA, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del adolescente imputado, (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente). Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la victima CLAUDIA GONZALEZ. Se declara abierto el acto y se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, quien expone: “Visto, como consta en la causa la notificación efectiva del adolescente a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar no lográndose su comparecencia ni consta en autos excusa alguna por parte del mismo o de algún familiar y siendo que esta es la segunda oportunidad que se celebra la Audiencia Preliminar, toda vez que el adolescente no ha comparecido para dar cumplimiento a su responsabilidad ante el proceso y a presentado hasta la presente fecha una conducta contumaz. Solicito a este honorable Tribunal decrete o acuerde la rebeldía del adolescente in comento de conformidad con el artículo 617 de la LOPNA. Es todo”. En este acto se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MARIA OJEDA quien expone: “La Defensa atendiendo a lo expuesto en este acto por el Ministerio Público solicito respetuosamente ante este Tribunal, previo a dicho requerimiento, acuerde de conformidad con el artìculo187 del Código Orgánico Procesal Penal agote la citación a través de un órgano policial, tomando en consideración que si bien es cierto la presente audiencia ha sido diferida en anteriores oportunidades por incomparecencia del imputado también es cierto que las respectivas boletas de notificación remitidas a éste, evidencia una firma que no se corresponde por la usada por el adolescente en presencia de este Tribunal, tal como consta en el folio 18, por lo que solicito que se agote la respectiva notificación en los términos expuestos. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, explana los fundamentos de hecho y de derecho, en los siguientes términos:
En fecha 21 de febrero de 2007, se recibe líbelo acusatorio suscrito por el Fiscal Quinto encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abg. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, contra el adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en los artículos 453, ordinales 4 y 6 del Código Penal, en agravio de la ciudadana CLAUDIA GONZALEZ, venezolana, natural de Colombia, de 41 años de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.471.815 y residenciada en la Urbanización Amador Palencia (La Colonia), calle Juan Evangelista Hermoso, casa Nº 13 de San Carlos Estado Cojedes; y como consecuencia de ello, se ponen a disposición de las partes, las actuaciones y evidencias recogidas en fase preparatoria a objeto de que se impongan de las mismas, conforme lo ordena el artículo 571 de la Ley que regula esta materia. El día 05 de Marzo de 2007, se fija para el día 15 de este mismo mes y año, la audiencia preliminar en la presente causa, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes. Y en la oportunidad fijada, se ordena el diferimiento del acto ante la inasistencia del acusado y de la víctima. Para esa ocasión la boleta librada a nombre del adolescente acusado fue consignada por el personal de Alguacilazgo estando debidamente firmada. Ante el citado diferimiento, se pauta nuevamente la audiencia preliminar para el 29 de Marzo de 2007, convocándose a todas las partes mediante boletas de notificación. Llegado el día reseñado, se constata otra inasistencia del acusado y se deja constancia de la comparecencia de la víctima, observándose en la notificación enviada al adolescente, que la dirigida fue recibida por su representante legal ciudadana NEIDA RANGEL en su domicilio. Igualmente el Tribunal solicito a la Oficina de Alguacilazgo de esta sección el record de presentaciones del adolescente a objeto de verificar si esta dando cumplimiento a la medida cautela de presentación periódica ordenada por el Tribunal, recibiéndose copia simple del Folio 421 que el Tribunal ordena sea agregado a la presente causa donde se evidencia el incumplimiento del mismo a lo ordenado por el Tribunal. Por tal motivo, este Tribunal a instancia del Fiscal Ministerio Público DECLARA EN REBELDÍA AL ACUSADO, en razón de su reiterada inasistencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así las cosas, y en atención a lo anteriormente narrado y a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y adminiculadas dichas normas al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del adolescente acusado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; aunado además el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se consagra que cuando el adolescente se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o cuando no comparezca a la audiencia preliminar, sin grave y legítimo impedimento, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura. Situación esta que se corresponde al caso de marras, toda vez que en reiteradas oportunidades, este Despacho, ha diferido la audiencia preliminar al no contar con la presencia del acusado, sin que además se haya ofrecido alguna causa que justifique los continuos incumplimientos, todo lo cual puede comprobarse a través de la información suministrada por el personal de Alguacilazgo de este Circuito, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar en rebeldía al adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), y por ello ordena su ubicación dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los cuerpos policiales de este Estado, al CICPC Delegación Cojedes, DISIP, Policía Municipal de San Carlos Estado Cojedes, de acuerdo a lo pautado en el artículo 617 de la Ley que regula esta materia, en el presunto domicilio donde reside, así como en cualquier lugar donde se encuentre, debiendo ser trasladado con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede del Centro de Internamiento “Fray Pedro de Berjas”, y deberá ser puesto a la orden de este despacho judicial. Así se Decide. Y por cuanto en la presente causa, se encuentra fijada la audiencia preliminar, se ordena la suspensión de dicho acto procesal, hasta que se logre la comparecencia del rebelde, oportunidad en la cual se fijará lo pertinente mediante auto separado. Así se Resuelve.
DECISIÓN: ante los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Control del Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acuerda lo siguiente: SE DECLARA EN REBELDÍA Y SE ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN del adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, Sub-Delegación San Carlos, el Destacamento de la Guardia Nacional, el Instituto Autónomo de Policía de este Estado y la DISIP, a quienes se les comisiona para lograr su ubicación en un lapso no mayor de quince (15) días, en el supuesto domicilio donde reside, así como en cualquier lugar donde se encuentre, y una vez ubicado hacerlos trasladar con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede del centro de Internamiento “Fray Pedro de Berjas”, ubicado en esta Ciudad de San Carlos Estado Cojedes y deberá ser puesto inmediatamente a la orden este despacho judicial en horas de audiencia. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda la suspensión de la audiencia preliminar, hasta tanto se logre la ubicación del adolescente, ya mencionado. Líbrese los oficios correspondientes, quedan notificados en esta Audiencia el Fiscal Especializado y la Defensora Pública, debiendo librarse la notificación a la Victima. Terminó siendo las 3:30 p.m. Regístrese. Diarícese y conforme firman y déjese copia del presente auto.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. NELVA VALECILLOS ALVARADO

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN



LA DEFENSORA PÙBLICA


ABG. MARIA OJEDA


SECRETARIA (E):

ABG. MARILDA VILLARREAL RUJANO

En la Misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

Causa 1C-771-05