REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 17 DE ABRIL DE 2.007.-
196° y 147°
JUEZA: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
SECRETARIA SUPLENTE: ABG. MARILDA VILLARREAL RUJANO.
SOLICITANTE: FISCAL: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, FISCAL QUINTO (ENCARGADO) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) .-
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO.-
CAUSA: 1C- 1236-06.-

Visto que el día viernes 13 de ABRIL de 2007, siendo la 01:30 P.M., fue recibido por ante este Tribunal actuaciones que fueron identificadas con el Nº 1C-1236-06, procedentes de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público según Expediente Fiscal Nº 09-F05-00145-06, adjunto al mismo presenta escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente). Por cuanto a la presente se le dio entrada por auto de fecha 16 de Abril de 2007 y se tuvo para decidir, este Tribunal encontrándose en el lapso legal contenido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda que la presente solicitud debe ser decidida prescindiendo de la convocatoria a audiencia especial para oír a las partes a los fines de debatir los fundamentos de la petición de la representación fiscal, por cuanto considera que no existe la necesidad de comprobar mediante un debate los fundamentos planteados en el escrito de solicitud.
Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud, por auto fundado en los términos siguientes: Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Abg. MANUEL RODOLFO MARTÍNEZ MARTÍN, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la causa Nº 1C-1236-06, donde aparece como imputado el adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente); investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, concretamente el delito de “OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO”, previsto en el artículo 277 del Código Penal, indicando el Ministerio Público que dicha solicitud obedece a que de las actas que conforman la presente causa se observa que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del adolescente imputado, ya que claramente se observa del Acta suscrita por el funcionario ESQUEDA FELIX, actuante en la aprehensión del mismo, que para el momento en que los funcionarios proceden a darle la voz de alto al adolescente ellos observan que este lanza un bolso a una casa ubicada en el sector Urb. José Laurencio Silva, calle 04, Cojeditos, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, por lo que proceden a entrar a la casa en cuestión en donde encuentran un bolso que contenía en su interior un pasamontañas dos cápsulas de escopeta, pero en el presunto bolso arrojado por el imputado, no se encuentra ningún tipo de arma de fuego. De igual forma señalan los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que encuentran posteriormente en un saco de color blanco una escopeta, sin señalar a quien le pertenecía la misma, aunado a que esta arma estaba en el patio de la referida casa y no se la encuentran en poder del adolescente. Asimismo en declaraciones rendidas por los testigos presénciales del procedimiento no se señala la existencia del arma de fuego pese a que se les realiza la pregunta de manera clara y precisa. Es por ello que considera prudente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado. Ahora bien, este Tribunal Penal en funciones de Control observa que del contenido de la solicitud formulada en la presente causa, que corresponde conocer a esta jueza, que la referida causa se inicio en virtud de ACTA PROCESAL, de fecha 16-10-2006, suscrita por el C/1ero (IAPEC) ESQUEDA GUERRA FELIX, adscrito al Destacamento Policial Siete del Estado Cojedes, (folio 4), quien deja constancia que una ciudadana los detuvo y les informo que unos sujetos la trataron de robar y pudieron observar a un adolescente que al verlos trato de huir, una vez detenido el adolescente, la ciudadana se negó rotundamente a colaborar. Riela al folio 24, INFORME, Nº S.T 498, de fecha 16-10-2006, suscrito por el Agente FRAN MOLINA L, experto al servicio del CICPC, quien practica experticia a las piezas incautadas. Asimismo riela al folio 29, ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 2205 de fecha 16-10-06, suscrita por los agentes ARRAEZ JOSÉ y RUIZ RODRIGO, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos. Que de las actas se observa que no consta en forma alguna declaración de Testigos presénciales del hecho sobre la forma en que el imputado participó en el hecho investigado por lo cual la sola declaración del funcionario resulta insuficiente para determinar responsabilidad al adolescente imputado; o que aporten a la investigación algún elemento que permita esclarecerlo en mejor forma; por lo que lo actuado resulta insuficiente para ejercer la acción penal toda vez que es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que el objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente, tal y como lo exige el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal, siendo procedente y ajustada a derecho la solicitud fiscal referida al sobreseimiento definitivo de la causa, y no existe la posibilidad mediata de que la Fiscalía incorpore otros elementos de convicción en este sentido. Por otro lado, aprecia el Tribunal que el Ministerio publico es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y los artículos 11, 23 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del Articulo 537 de la Ley especial antes citada; ante la manifestación de la Representación fiscal, en el sentido de que considera lo actuado como insuficiente para proceder a acusar y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de prueba y, por cuanto este tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia que la solicitud fiscal se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas; en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el Articulo 561; Literal “d” de la mencionada ley especial, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente); en la investigación efectuada en su contra por la presunta comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO”, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Remítase al archivo Central la causa original; a tal fin se ordena que por secretaria se efectué el desglose correspondiente, se agreguen las copias fotostáticas certificadas respectivas, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Notifíquese a las partes de la presente decisión que es dictada en San Carlos, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil siete (2007). Líbrese boletas.- Cúmplase.

JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE


ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO


SECRETARIA (S):

ABG. MARILDA VILLARREAL RUJANO

Causa 1C-1236-06
Exp. Fiscal Nº 09-f05-00145-06.-