REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 17 DE ABRIL DE 2.007.-
196° y 148°
CAUSA: 1C- 1033-06
JUEZA PROFESIONAL: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. CRISTALISABETH UZCATEGUI VIVAS
SOLICITANTE: FISCAL: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, FISCAL QUINTO (ENCARGADO) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL ESTADO COJEDES.
VICTIMA (S): BETANCOURT AVILA KENNY OMAR.
IMPUTADO: (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente).-
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.-
EXPEDIENTE FISCAL.- 09-F05-0104-06

En el día de hoy, martes 17 DE ABRIL DE 2.007, siendo la 10:30 a.m., se constituye el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO y la Secretaria ABG. CRISTALISABETH UZCATEGUI VIVAS, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de darle cumplimiento al artículo 323 aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Art. 561, literal “d” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a favor del adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA PROPIEDAD específicamente (RECEPTACION), previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente, en la que figura como víctima el ciudadano BETANCOURT AVILA KENNY OMAR, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-10.988.502, residenciado en la Urbanización Los Ilustres, Edificio Zamora II piso I apartamento 02-01 en la Avenida Ricaurte de esta Ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, el ciudadano Fiscal Quinto (encargado) Especializado del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del adolescente imputado (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) y la victima BETANCOURT AVILA KENNY OMAR. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, quien expone: “Ratifico el escrito presentado en fecha 30 de Marzo del 2007, suscrito por esta representación fiscal, relativo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA presentado, a favor del adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con el artículo 318, ordinal 1, en concordancia con el artículo 561 literal “d”, eiusdem, esto es el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, por cuanto de la investigación no se desprende elementos suficientes para determinar que el adolescente haya tenido conocimiento cierto de que el celular era robado aunado a que el mismo no se encontraba solicitado por autoridad alguna. Por ello, esta Representación considera que la participación del adolescente en el hecho punible no se puede determinar, en consecuencia solicito el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del prenombrado adolescente por cuanto no hay elementos en su contra que determine su participación en el delito en cuestión de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la LOPNA, en concordancia con el artículo 318 ordinal primero del COPP. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien expone: Por cuanto la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por el Ministerio Público, es ajustada a derecho y beneficia a mi representado, atendiendo de que de las actuaciones se desprende que no se configura la comisión de delito alguno y observando de que de las actuaciones se desprende la realización de las diligencias probatorias ordenadas por el Ministerio Publico, es por lo que solicito se acuerde de conformidad con el 561 literal “d” de La Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, concatenado con el articulo 318 numeral 1º del COPP el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, así mismo solicito se deje sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión a la presente causa a tales efectos sírvase remitir el respectivo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas. Es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Cojedes, Abogado MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN y presentado a esta Jueza en fecha 02 DE Abril De 2007 para su conocimiento, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la causa Nº 1C-1033-07, donde aparece como imputado el adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, indicando el fiscal que de todas las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad “Aprovechamiento de cosas provenientes del delito” señalado anteriormente, tomando en cuenta lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento, que practicaron la detención del imputado. Ahora bien , de todas las actuaciones que conforman la presente causa no existen suficientes elementos de convicción suficientes que nos haga presumir que el adolescente sea responsable del tipo penal en referencia, ya que solo se cuenta con el dicho del funcionario actuante del procedimiento, sin que exista ningún otro testigo que corrobore lo sucedido, aunado al resultado de la peritación realizado por el funcionario José Arráez, quien concluyó: “…se verificaron los seriales aportados por ante el Sistema de Información Policial constatándose que NO se encuentran solicitados…” (sic) Ahora bien, efectivamente ha señalado la doctrina que para que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito se configure es necesario que el sujeto activo tenga conocimiento de que se trata de una cosa proveniente de delito, ya que no se admite la culpa en la receptación, se trata pues de un delito doloso., por lo que en el caso sub-examine, nunca se probó que el adolescente haya tenido conocimiento de que los celulares provenían de un delito previo, aunado al hecho de que los celulares no se encontraban solicitados, considerando la Vindicta Pública que lo más prudente es solicitar al Tribunal que declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa, ya que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado adolescentes, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente imputado, como lo mencionábamos anteriormente, todo ello de conformidad con el artículo 561, literal “d” la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el Articulo 561 Literal “d” de la mencionada Ley Especial, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) en la investigación efectuada en su contra por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. Remítase al Archivo Central la causa original; a tal fin se ordena que por Secretaría se efectué el desglose correspondiente, se agreguen las copias fotostáticas certificadas respectivas, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Notifíquese al Imputado y a la victima. Termino, se leyó y concluyo siendo las 11:30 a.m. En San Carlos, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (17-04-2007). Líbrese boletas.- Cúmplase.
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
Jueza Titular en Funciones de Control
Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente


EL FISCAL QUINTO DEL Ministerio Público:


ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN


LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. MARIA ELADIA OJEDA.




SECRETARIA:
ABG. CRISTALISABETH UZCATEGUI VIVAS





CAUSA: 1C-1033-06