REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 12 DE ABRIL DE 2.007.
196° Y 147°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido en los días 22 de marzo de 2007 y el día de hoy, ocho (12) de abril de 2007, la Audiencia Preliminar en la causa Nº 1C-746-05, seguida contra el adolescente (Identidad que se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 576, 577 y 578 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, audiencias de la cuales se levantaron las respectivas Actas y en las mismas se dejo constancia que sería realizado por separado el auto de enjuiciamiento a los efectos de dar cumplimiento a lo pautado en el Artículo 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido lo hago en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
En la presente causa signada con el Nº-1C-746-05, se constituyo el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido por la Jueza titular Abogada NELVA VALECILLOS ALVARADO y la SECRETARIA: Abg. ANA TERESA BOSCAN FLORES.-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y DEFENSORA
(Identidad que se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Defensora Publica Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, y acompañado en este Acto de su Representante Legal ciudadano CARMEN CASTELLANO.
(VICTIMAS):
SANCHEZ LOPEZ ARMANDO JOSE, Venezolano actualmente de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.329.707, soltero, de profesión Sargento de la Guardia Nacional, domiciliado en la Localidad de Tinaquillo sector caja de agua I calle 17 de Diciembre casa S/N detrás del liceo José Francisco Arocha, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
SILVA NOGUERA EMILIO JOSE, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, de oficio soldador, titular de la cedula de identidad personal Nº V-17.257.404, domiciliado en sector caja de agua, calle Falcón casa Nº 32-50 de la localidad de Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes.
MINISTERIO PÚBLICO:
En el presente proceso, el Estado Venezolano, estuvo debidamente Representado por el Fiscal Quinto Especializado (encargado) del Ministerio Publico, en sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN.-
LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Publico, presentó en fecha DE de 2007, Escrito formal contentivo de acusación por ante este Tribunal imputándole al adolescente de autos en la Audiencia Preliminar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo pautado en el Artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, indicando además que solicita el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 272 del CODIGO PENAL vigente. Igualmente presentó como medios probatorios a los efectos del Juicio Oral y Privado los siguientes: 1.- Testimonio de los expertos: CASTAÑEDA YILBE Y RODRIGO RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes fueron los expertos que practicaron la inspección ocular Nº 11526 de fecha 15/07/2005. 2.- Testimonio de Experto: JOSE COLMENARES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística subdelegación San Carlos Estado Cojedes, quien practico el dictamen pericial de fecha 15/07/2005 signado con el Nº 370-05, al arma incautada en el procedimiento de aprehensión del adolescente acusado.
3.- Testimonio de los funcionarios JOSE LEON Y MARTIN HERRERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Destacamento policial Nº 02, Municipio Falcón del Estado Cojedes, Quienes fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado y suscribieron el acta policial correspondiente. 4.- Testimonio del Ciudadano: SANCHEZ LOPEZ ARMANDO JOSE quien es victima y testigo presencial de los hechos que van a ser objeto de Juicio. 5.-SILVA NOGUERA EMILIO JOSE, quien es victima y testigo presencial de los hechos que van a ser objeto de juicio. Y a los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 356 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofreció como pruebas documentales las siguientes: 1.- Acta de Investigaciones Penales de fecha 08-07-05 suscrita por los funcionarios JOSE LEON Y MARTIN HERRERA, quienes fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento de aprehensión del adolescente acusado. 2.- Inspección Ocular Nº 11526 de fecha 15/07/05, suscrita por los funcionarios CASTAÑEDA YILBE Y RODRIGO RUIZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística. 3.- Dictamen Pericial Nº 370-05, de fecha 17/07/05, suscrita por el funcionario JOSE COLMENARES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística subdelegación Cojedes. Solicitó el enjuiciamiento del adolescente acusado (Identidad que se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) así como la aplicación de una sanción establecida en el artículo 620 en su literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente relativo a la libertad asistida por el Lapso de dos años en concordancia con lo pautado en el artículo 626 ejusdem y que se mantenga la medida menos gravosa impuesta en la Audiencia de presentación de imputados de fecha 16/julio de 2005 referida a la presentación periódica por ante el Concejo de Protección del Municipio Falcón del Estado Cojedes, articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y este Tribunal en el desarrollo de la audiencia ACORDO, que la presente acusación presentada por la representación del Ministerio Público da cumplimiento a los requisitos de forma y de fondo del artículo 570 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente una vez que fue corregido el error material por el representante de la vindicta Publica referente al numero de cédula del Adolescente del Imputado y a la dirección actual del mismo, lo cual fue ordenado por la jueza corrigiendo en este acto el Numero de Cédula que antes era 22.599.636, siendo lo correcto 22.599.635, y el domicilio actual es Calle Aragua, casa Nº 4-589, al lado de la Panadería El Rosal Casa S/N Sector La Floresta de Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, seguidamente se observa que la Acusación está soportada por suficientes elementos de convicción, que describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente ocurrió un hecho punible que la ley conmina con pena criminal, tal como lo ha narrado el Fiscal, que el hecho que narró oralmente de manera clara, precisa y coherente, y en consecuencia admite la acusación del Ministerio Publico en forma total toda vez que consideró que efectivamente de las Actas se evidencian elementos que arrojan una duda mas que razonable en lo que respecta a que el adolescente pudiera tener responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo pautado en el Artículo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal.



PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ACUSACION FISCAL.
En referencia a las pruebas promovidas por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal hace el siguiente análisis: las mismas fueron del tenor siguiente:
1.- Testimonio de los expertos: CASTAÑEDA YILBE Y RODRIGO RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes fueron los expertos que practicaron la inspección ocular Nº 11526 de fecha 15/07/2005. 2.- Testimonio de Experto: JOSE COLMENARES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística subdelegación San Carlos Estado Cojedes, quien practico el dictamen pericial de fecha 15/07/2005 signado con el Nº 370-05, al arma incautada en el procedimiento de aprehensión del adolescente acusado.
3.- Testimonio de los funcionarios JOSE LEON Y MARTIN HERRERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Destacamento policial Nº 02, Municipio Falcón del Estado Cojedes, Quienes fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado y suscribieron el acta policial correspondiente. 4.- Testimonio del Ciudadano: SANCHEZ LOPEZ ARMANDO JOSE quien es victima y testigo presencial de los hechos que van a ser objeto de Juicio. 5.-SILVA NOGUERA EMILIO JOSE, quien es victima y testigo presencial de los hechos que van a ser objeto de juicio.
En este sentido pues, se observa en relación al caso que nos atañe, que las pruebas referentes a Inspecciones oculares y de obtención de pesquisas practicadas por los funcionarios CASTAÑEDA YILBE, RODRIGO RUIZ Y JOSE COLMENARES, las que fueron promovidas por la representación fiscal en su escrito de acusación, fueron ordenadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público en auto de apertura de Investigación de fecha 15 de Julio de 2005, que riela al folio dos (02) de la presente causa, y las mismas fueron practicadas en la misma fecha 15-07-2005 tal y como se evidencia en actas que rielan a los folios 32 y 37 de la presente causa, y están referidas a la inspección ocular al sitio del suceso y el dictamen pericial a un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera calibre 44 el cual fue incautado en el procedimiento de aprehensión y en consecuencia deben ser consideradas como legales por útiles y pertinentes al proceso, las cuales son irrepetible y efectivamente deja constancia cierta de la comisión de un hecho punible y en este sentido debe ser admitida como medio probatorio valido para la etapa de juicio oral y privado y así es declarado por este Tribunal en esta audiencia. Y en este mismo orden de ideas es admitido como medio probatorio propio para ser debatido en la etapa de Juicio oral y privado el testimonio de los ciudadanos SANCHEZ LOPEZ ARMANDO JOSE Y SILVA NOGUERA EMILIO JOSE, quienes son victimas y testigos presénciales de los hechos y su declaración resulta fundamental para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a lo solicitado por el fiscal con respecto a que se permita ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 356 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las pruebas documentales siguientes: 1.- Acta de Investigaciones Penales de fecha 08-07-05 suscrita por los funcionarios JOSE LEON Y MARTIN HERRERA, quienes fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento de aprehensión del adolescente acusado. 2.- Inspección Ocular Nº 11526 de fecha 15/07/05, suscrita por los funcionarios CASTAÑEDA YILBE Y RODRIGO RUIZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística. 3.- Dictamen Pericial Nº 370-05, de fecha 17/07/05, suscrita por el funcionario JOSE COLMENARES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística subdelegación Cojedes, este Tribunal lo acuerda toda vez que es necesario que los testigos y expertos en el debate oral y privado revisen los documentales a objeto de refrescar los conocimientos de lo actuado y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR Y DE LA SANCION SOLICITADA EN LA ACUSACION FISCAL
En referencia a la solicitud del Representante Fiscal del Ministerio Público, hecha verbalmente en la audiencia preliminar referida a que se le mantenga al adolescente acusado una medida cautelar menos gravosa, referida a la presentación periódica de conformidad con lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “C”, este Tribunal ya había acordado en la audiencia mantener la medida menos gravosa, pero se realizo un cambio referido únicamente al sitio de presentación del adolescente, ya que en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 16 de Julio del 2005 se acordó que la presentación del adolescente se efectuara por ante el Concejo de Protección al Municipio Falcón del Estado Cojedes, por lo cual en vista del incumplimiento del Adolescente a la misma, se ordeno que el mismo debe presentarse por ante la sede de este Tribunal por ante la oficina de alguacilazgo de este Sistema penal, ello en virtud de que en las actas que conforman la presente causa se evidencia que el mismo solo dio cumplimiento a las presentaciones hasta el año 2005, pero en vista de que el adolescente acusado en todo el proceso han dado cabal cumplimiento a las citaciones y demás ordenes emanadas de este Tribunal y se evidencia que tiene un domicilio procesal conocido y dentro de este mismo estado, y no existe presunción alguna de que evadirá el proceso, y por cuanto la imposición de las medidas cautelares son siempre dictadas en aras de presentar la integridad y debido proceso, y en vista de hasta el día de hoy no consta en actas que efectivamente se hubiere perturbado la investigación ni ningún tipo de perturbación ni percance entre las presuntas victimas y el acusado de autos, es por lo que este Tribunal acuerda que el adolescente continué con la medida menos gravosa impuesta y sea remitido a juicio en libertad, por lo que será juzgado en libertad con la medida menos gravosa, contenida en el articulo 582 literal “c” del La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referida a la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección penal. Y se declara sin lugar la petición de la defensa referida a que se cambie la medida cautelar impuesta o se extienda el lapso de presentación del imputado, ya que ello no impide que el mismo consigne por ante este Tribunal las constancias que efectivamente evidencien que no puede comparecer por enfermedad.
El Representante del Ministerio Público, Fiscal Quinto Abogado Manuel Rodolfo Martínez, solicitó le sea aplicada como sanción al adolescente acusado de autos, en caso de demostrarse su responsabilidad, en los hechos constitutivos del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, la aplicación de la Sanción establecida en el artículo 620 en su literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente relativo a la libertad asistida hasta por dos (2) años, en concordancia con lo pautado en el artículo 626 ejusdem.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA
Se deja expresa constancia en este Acto que la defensora Especializada Abogada Maria Eladia Ojeda, en representación del Adolescente (Identidad que se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no presento medios probatorios para ser debatidos en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Privado, tal y como se evidencia de su escrito de fecha 21-de marzo de 2007 y solicito en la audiencia preliminar que fuera ordenado por este Tribunal la practica de una valoración Psicológica y social al adolescente acusado de autos y que una vez que consten sus resultas sea debidamente acordada su incorporación como prueba en la oportunidad del Juicio Oral Y privado, y que sea admitida como testimoniales las los expertos del equipo multidisciplinario de esta sección en la audiencia de Juicio Oral y privado. Asi mismo solicito que fuera aceptada la representante del Adolescente como coadyuvante de la defensa en la audiencia del Juicio Oral y privado tal y como lo dispone el articulo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este Tribunal acordó en la audiencia preliminar ADMITIR estas dos ultimas PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, siendo las mismas ofrecidas dentro del lapso legal, y pertinentes toda vez que con la valoración psicológica y social solo se busca establecer cual es el entorno del adolescente y su sanidad mental lo cual es relevante para el establecimiento de la verdad, y el verdadero fin educativo del proceso penal especial así como a tenor de aplicar el contenido del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al momento de una eventual sanción.

HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL JUICIO

El objeto del presente debate se basó en el hecho imputado por el Fiscal en su acusación, cuando expresó: El hecho que el Ministerio Público le imputa al Adolescente (Identidad que se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que serán objeto del juicio correspondiente y que resultaron admitidos ocurrieron el 08-de julio de 2005, siendo aproximadamente la 8:50 horas de la noche en el sector caja de agua del Municipio Falcón, cuando los funcionarios adscritos al destacamento policial Nº 02 de la comandancia de policía del Estado Cojedes, avistaron a un individuo quien se identifico como ARMANDO JOSE SANCHEZ LOPEZ, quien les manifestó que un individuo que vestía una bermuda negra y una franela de color rojo, portando arma de fuego intento despojarlo a el y a un amigo de nombre SILVA NOGUERA EMILIO JOSE de sus pertenencias, seguidamente proceden a hacer un recorrido por el lugar donde ocurrió el hecho logrando avistar a un ciudadano con las mismas características aportadas por la victima quien al notar la presencia policial emprendió la huida dándole alcance y al practicarle la correspondiente inspección personal le fue encontrada un arma de fuego de fabricación casera motivo por el cual se practico la aprehensión del adolescente en flagrancia. Como consecuencia de la admisión total de la acusación Fiscal se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO definitivo referida únicamente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, peticionada en el escrito de acusación Fiscal, toda vez que consta en actas al folio 37 de la presente causa el dictamen pericial Nº S.T. 370-05 de fecha 15 de Julio de 2005 practicada por el Experto JOSE COLMENARES funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística al arma de fuego que fue incautada en el procedimiento de aprehensión la cual resulto ser un arma de fabricación casera de las denominadas “CHOPO”., la cual no configura un arma de fuego propiamente dicha de las referidas en el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos, por lo cual su porte no configura las características y supuestos del tipo penal contenido en el articulo 272 del CODIGO PENAL vigente. En este caso lo prudente es decretar el sobreseimiento definitivo únicamente en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto el hecho no es típico y falta una condición necesaria para imponer la sanción tal y como lo establece el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la ley especial, en su numeral 2 que se refiere a que el hecho imputado no es típico así de evidencia de las actas que no reviste carácter penal el porte de un arma de fabricación casera y así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Siendo esos los hechos considera este Tribunal que existen elementos de convicción serios para EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO (Identidad que se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de juicio, la orden al secretario de remitir la presente causa al Tribunal de Juicio a tenor de lo pautado en el articulo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: 1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del adolescente (Identidad que se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal, 2.) ADMITE totalmente las PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal V del Ministerio Público de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica referida al cambio de la medida menos gravosa impuesta al Adolescente y niega extenderle lapso de presentaciones, sin menoscabo de que el adolescente por estar impedido físicamente de forma temporal por enfermedad presente sus justificativos que le permitan no acudir a la presentación ordenada. Así mismo acuerda lo solicitado por la Defensa Publica referido a que sea realizada la Valoración Psicológica y Social al Adolescente y que una vez conste en actas los resultados la misma sea incorporado al debate de la Audiencia Oral Y privada. Se ordena Oficiar lo conducente al Equipo Multidisciplinario. Igualmente se acepta que la Representante legal del adolescente pueda intervenir en el debate como coadyuvante de la defensa pública a tenor de lo pautado en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin menoscabo de las condiciones y pautas fijadas por el Juez de Juicio como Director del debate. Pruebas que son incorporadas todo de conformidad con lo pautado en los artículo 587 y 655 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO hecha por el Fiscal del Ministerio Público única y exclusivamente en lo que se refiere al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 272 del CODIGO PENAL, por cuanto el hecho no es típico y falta una condición necesaria para imponer la sanción tal y como lo establece el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la ley especial, en su numeral 2. 4) SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días hábiles concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente y LA ORDEN A LA SECRETARIA de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. 5) De este auto, quedaron las partes notificadas por su lectura. Regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCONES DE CONTROL NRO. 01.-


ABG. NELVA VALECILLOS ALVARADO.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL:

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.

CAUSA: 1C-746-05.-