REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 11 DE ABRIL DE 2.007.-
196° y 147°
CAUSA: 1C- 440-03.
JUEZA PROFESIONAL: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. DAMARYS MORENO FLORES.
SOLICITANTE: FISCAL: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, FISCAL QUINTO (ENCARGADO) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) .-
DELITO: ROBO AGRAVADO.-


Visto que en viernes 09 de ABRIL de 2007, siendo las 10:00 A.M., fue recibido por ante este Tribunal actuaciones identificadas con el Nº 1C-578-04, procedentes del archivo central, toda vez que este Tribunal la había solicitado previamente en fecha 28 de marzo de 2007, a los fines de proveer solicitud de Sobreseimiento Definitivo hecha por la Defensa Publica a favor del Adolescente Imputado (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) y por cuanto a la presente se le dio entrada por auto de fecha 09 DE abril de 2007 y se tuvo para decidir, este Tribunal encontrándose en el lapso legal contenido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda que la presente solicitud debe ser decidida prescindiendo de la convocatoria a audiencia especial para oír a las partes y la victima a los fines de debatir los fundamentos de la petición de la defensa publica, por cuanto considera que no existe necesidad de comprobar mediante un debate los fundamentos planteados en el escrito de solicitud.
Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud, por auto fundado en los términos siguientes:
Visto el escrito presentado por la Defensa Pública Abogada INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la causa Nº 1C-440-03, donde aparece como imputado el adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 DEL CODIGO PENAL antes de su reforma, indicando la Defensa Publica que dicha solicitud obedece a que las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 08-11-2005 se decreto el archivo Judicial de las presentes actuaciones y han transcurrido UN AÑO y SEIS MESES, sin que este Tribunal haya concluido la presente investigación y por cuanto a su criterio estamos ante un hecho típico que no amerita como sanción la privación de libertad. Es por ello que considera prudente la Defensa Publica solicitar el sobreseimiento definitivo, de la causa conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por prescripción de la acción penal.
Ahora bien, este Tribunal Penal en funciones de Control observa que del contenido de la solicitud formulada en la presente causa, que corresponde conocer a este jueza, que la referida causa se inicio en virtud de los hechos acaecidos en fecha 31 de Marzo de 2003, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde; se encontraban de patrullaje los distinguidos RAFAEL GONZALEZ Y RIGOBERTO APONTE en la jurisdicción de la parroquia JUAN DE MATA SUAREZ, apartadero, cuando recibió una llamada del punto de control policial que esta en el caserío Retajao quien informo que al punto de control policial habían ingresado dos ciudadanos de nombres EFREN DE JESUS BAEZ y JOSE GREGORIO COLMENAREZ, quienes habían sido objeto de un robo en el sector Santa Teresa por parte de 3 personas las cuales usando arma de fuego lograron despojar a estas personas de una cantidad de dinero, dos relojes y un celular marca NOKIA y una calculadora marca Casio. Procedimos a trasladarnos al punto de control y de allí se encontraba uno de los agraviados, quien nos traslado al sitio del robo…..y logramos visualizar a tres sujetos que se encontraban en la orilla de la carretera, el agraviado nos manifestó que esas personas eran las mismas que lo habían robado…..se les practico un cacheo y a uno de ellos se le encontró una bolsa de plástico específicamente de harina Pan Juana contentiva de monedas de diferente denominación y un celular marca Nokia de color azul y negro que fueron reconocidos por la victima como de su propiedad y se procedió a la retención de las personas. (Acta procesal que riela a los folio 5 y 6 de la causa). Igualmente consta Denuncia al folio 7 de la presente causa formulada en fecha 31 de marzo del 2003, por el Ciudadano EFREN DE JESUS BAEZ MEJIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad personal Nº V-17.132.902, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, domiciliado en la Urbanización El Rotario del Oeste Calle Principal Casa Nº 06 Barquisimeto Estado Lara Telf. 0414-4563801 quien manifestó lo siguiente: “….Siendo aproximadamente las 2:00 p.m. del día de hoy me encontraba en compañía de José Gregorio Colmenares Escalona quien me ayuda a comprar aluminio en el caserío de Santa Teresa, en el momento que íbamos pasando del lado debajo de una tabaquera me paro uno de estos sujetos y me dijo que a como pagaba el kilo de aluminio y yo le dije que se lo iba a pagar a 400 bolívares y que buscara el aluminio para comprárselo en 500 Bs., entonces el se metió en un rancho y después venia con una franela de color azul en la cara y cargaba una escopeta y allí llego y me apunto y me dijo que le diera el dinero en ese momento salio el otro con una pistola y encañono a mi ayudante y a punta de pistola se lo llevo para atrás de un rancho de bajareque y el que tenia la escopeta también me llevo y nos pusieron boca abajo…..y yo le dije que no tenia dinero por que ya lo había utilizado para la compra del aluminio y el que tenia la escopeta me dijo que si revisaba la camioneta y encontraba el dinero me iba a quebrar……..” Seguidamente en fecha 02 de abril de 2003, consta a los folios 17 al 22 de la presente causa, acta de audiencia de presentación de imputado, en la cual la jueza acordó: Primero: Continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario, legitima la detención del adolescente imputado. Segundo: Imponer a la adolescente la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se precalifica los hechos como delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del CODIGO PENAL. Seguidamente en fecha 30 de Junio de 2003, fue remitida la causa a la Fiscalia 5ª del Ministerio Público según oficio Nº 264. En fecha 20 de Mayo de 2005, la Defensa Publica Abg. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, presento escrito a este Tribunal solicitando la fijación de un plazo prudencial, toda vez que ya había un año y cuatro meses desde la individualización de su defendida como imputada. En fecha 23 de Mayo de 2005, se acordó fijar una audiencia especial a los fines de proveer la solicitud de la Defensa Publica para el día 15 de Julio de 2005. El día 15 de Junio de 2005, se celebro audiencia Especial para la fijación de un término a la representación fiscal para que presente el acto conclusivo de la investigación o en consecuencia solicite el sobreseimiento de la causa. Seguidamente el Tribunal acordó: Fijar un termino de NOVENTA (90) días continuos a la representación fiscal para que dicte el correspondiente acto conclusivo o en su defecto solicite la prorroga de ley a tenor de lo pautado en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitió nuevamente la causa a la fiscalia 5ª del Ministerio Público en fecha 21 de Junio de 2005 según oficio Nº 555. En fecha 17 de octubre de 2005, la Defensa Publica Ingrid Brigitte Pérez Martínez, presento escrito al Tribunal en el cual requirió que se decrete a favor de su representado el Archivo Judicial de las actuaciones por cuanto ya ha vencido el plazo fijado por el Juez y el Fiscal del Ministerio Público no presento el acto conclusivo de la investigación ni solicito la prorroga de Ley, por lo cual el Juez de control dio entrada a la solicitud en fecha 18 de octubre de 2005 y requirió la causa a la Fiscalia 5ª del Ministerio Público para proveer lo solicitado. En fecha 08 de Noviembre de 2005, se recibieron actuaciones provenientes de la Fiscalía 5ª del Ministerio Público y se fijo audiencia especial para el día 08 de mayo de 2005 a los fines de decidir sobre el archivo Judicial de las actuaciones. En fecha 08 de Noviembre de 2006, se celebro audiencia especial a los fines de decidir sobre la solicitud de la Defensa Publica de Archivo Judicial de las actuaciones, en la cual el tribunal acordó: Archivar Judicialmente las actuaciones a tenor de lo pautado en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), y Remitir la causa al Archivo Central. Y el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de imputados. Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha en que se produjo la individualización de la Imputada en la audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 02 de abril de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO AÑOS UN NUEVE DIAS, y observando que en la audiencia de presentación de imputados fueron precalificados los hechos como ROBO GENERICO, a tenor de lo pautado en el articulo 455 del CODIGO PENAL, que del análisis de la causa se observa que no consta en actas el experticia alguna que efectivamente nos demuestre que existan armas blancas o de fuego que nos hagan determinar a ciencia cierta que efectivamente pudiéramos estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, tal y como lo solicito la representación en la audiencia de presentación de imputados. Igualmente es oportuno resaltar que el Fiscal del Ministerio Público titular de la acción penal no presento su acto conclusivo en la presente investigación a pesar de haberse acordado una fijación de plazo prudencial para ello en audiencia celebrada en fecha 15 de junio de 2005 que riela a los folios 54 al 56 de la presente causa. Igualmente se evidencia que vencido el termino de 90 días continuas fijados en la audiencia supra indicada, tampoco hizo uso de la prorroga que le confiere el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo este por el cual en audiencia celebrada en fecha 08 de noviembre de 2005, que riela a los folios 65 al 67 de la presente causa, se ordeno el archivo Judicial de las presentes actuaciones, ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que en la presente causa a operado de pleno derecho la prescripción de la acción penal, toda vez que tal y como lo dispone el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone: “…La acción penal en materia de adolescentes prescribe a los ….3 años en el caso de los demás hechos punibles de acción publica….” Es decir en aquellos que no se admite la privación de Libertad como sanción, y este es precisamente el supuesto toda vez que se trata de lesiones Leves, articulo 455 del CODIGO PENAL, siendo procedente y ajustada a derecho la solicitud de la Defensa Publica, referida al sobreseimiento definitivo de la causa. Por otro lado, aprecia el Tribunal que el Ministerio publico es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y, 11,23 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del Articulo 537 de la Ley especial antes citada; ante la evidente falta de presentación de la Representación fiscal, del acto conclusivo de la presente investigación y, por cuanto este tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, observa que la solicitud de la Defensa Publica se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas es prudente y ajustado derecho declarar con lugar la presente solicitud; En consecuencia Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) en la investigación efectuada en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código penal. Remítase al archivo Central la causa original; a tal fin se ordena que por secretaria se efectué el desglose correspondiente y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Notifíquese a las partes y a la victima de la presente decisión que es dictada en San Carlos, a los once días del mes de Abril de Dos Mil siete (11-04-2007). Líbrese boletas.- Cúmplase.
Jueza Titular en Funciones de CONTROL
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
SECRETARIA:
ABG. DAMARYS MORENO FLORES.
Causa: 1C-440-03.-