REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 11 DE ABRIL DE 2.007.
197° Y 148 °

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

CAUSA: Nº 1C-1380-07.-
JUEZA TITULAR: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-
SECRETARIA: DAMARYS MORENO FLORES.
FISCAL QUINTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN.
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes, Porte Ilícito de arma de fuego y Violencia Física.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ.-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente).
VICTIMA: MAGALYS MACARY PARRA, venezolana, sin cedular, de 13 años de edad para el momento de los hechos, Residenciada en el Barrio Las Granjitas, Calle 19 de abril, casa S/N Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes.
LOS HECHOS
Se inicio la presente averiguación en fecha 17/03/2005, con la denuncia formulada por la Representante Legal de la Victima Ciudadana MARLENIS PARRA, según se evidencia en Denuncia que riela a los folios 4 al 6 de la presente causa, quien manifestó que el ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, agrede físicamente a su hija y la utiliza para cometer delitos, como distribución de drogas y porte ilícito de arma de Fuego.
Se apertura la correspondiente investigación penal en fecha 29 de Marzo de 2005, según acta que riela al folio 10 de la causa y el Fiscal 5º del Ministerio Público ordena realizar diligencias necesarias para la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos Estado Cojedes las cuales rielan a los folios 14 al 19 de la presente causa. Celebrada la audiencia especial de aprehensión en flagrancia de imputado, la otrora Jueza MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, acordó la nulidad del acta de aprehensión del adolescente que riela al folio 9 de la causa, y se ordenaron las diligencias necesarias para verificar los hechos denunciados. Consta al folio 10 acta procesal Penal de fecha 04 de Abril de 2005, en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistica delegación San Carlos, por intermedio del Funcionario Agente REINALDO HERNANDEZ, practico las diligencias necesarias para lograr la identificación del adolescente imputado, dirigiéndose a su domicilio y obteniendo la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, expedida por la prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Al folio 15 de la presente causa consta acta procesal Nº 579-05 de fecha 25-04-2005, la cual evidencia que el adolescente fue chequeado por el sistema SIIPOL llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas delegación San Carlos, y el mismo no presente registros penales ni policiales. Consta al Folio 09 de la presente causa, acta procesal penal, de fecha 20 de Abril de 2005, donde consta la declaración de la victima Magalys Macará Parra, quien manifestó que nada de eso ocurrió, que su madre lo denuncio por que el es su pareja y ella no lo quiere. Pero que todo es falso. Que en la presente no constan testigos presénciales ni referenciales del hecho investigado, solo se cuenta con el dicho de la denunciante el cual es desmentido por la victima directa. En fecha 19 de Marzo de 2007, se recibió la presente causa por ante este Tribunal acompañada de solicitud de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, dándosele la entrada correspondiente en fecha 21 de marzo de 2007 y por auto de fecha 24 de marzo de 2007 se acordó fijar una audiencia especial oral y privada a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por el Ministerio Público, la cual se fijo para el día de hoy, 11 de Abril de 2007 a las 2:00 p.m., El día de hoy, siendo el día y hora fijado, se constituyo el Tribunal y se celebro la audiencia, acordándose el correspondiente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA y que por auto fundado se daría cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537, Aparte Único de la Ley Especial
DEL DERECHO:
Este Tribunal de Control Nº 01, presidido por la Jueza ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por lo que produce los efectos a que hace mención el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir poner termino a éste procedimiento con autoridad de cosa juzgada, haciendo cesar todas las medidas de coerción y/o medidas cautelares que hubiesen sido dictadas en contra del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los Delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley orgánica contra el Trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Porte ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal y Violencia Física, previsto en el articulo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para el momento de los hechos, Sobreseimiento este que se fundamenta jurídicamente en lo estipulado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “d” toda vez que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que el hecho objeto del proceso no se puede determinar de las diligencias practicadas en la investigación que existieron, ello concatenado con el articulo 318 numeral 1º, pues esta juzgadora una vez analizada todas y cada una de las actas que conforman la presente causa observa, que no existe ninguna evidencia en actas que demuestre cual fue la presunta conducta delictiva del adolescente. Aunado a ello de las actas policiales no refleja, que el adolescente hubiere portado algún arma de fuego, ni que fuera sido sorprendido en su poder la misma ni sustancias estupefacientes, No pudiéndose durante el transcurso de la investigación determinar cual fue la acción delictiva del adolescente a los fines de establecer la calificación jurídica, es por este basamento que no se le puede atribuir al imputado el hecho objeto del proceso. La base a lo antes expuesto es lo que permite a esta Juzgadora, valorar y señalar que la calificación jurídica y los argumentos dados por la representante del Ministerio Público están ajustados a derecho y por ende considera prudente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 1 concatenado con el artículo y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y Derecho antes señalados éste Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrado Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY: acuerda: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente: (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) por la presunta comisión de los Delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley orgánica contra el Trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Porte ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal y Violencia Física, previsto en el articulo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para el momento de los hechos (Precalificación), Causa donde figuran como Victima MAGALYS MACARY PARRA, venezolana, sin cedular, de 13 años de edad para el momento de los hechos, Residenciada en el Barrio Las Granjitas, Calle 19 de abril, casa S/N Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, conforme a lo dispuesto al articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera el imputado, antes identificado. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido el lapso los recursos de Ley. Procedió al presente Auto fundado dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537, Aparte Único de la Ley Especial.- Regístrese, Publíquese, Quedaron Notificadas las partes. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01, en la Ciudad de San Carlos, a los dos días del mes de Abril del Año Dos Mil Siete. Año 197º y 148º de la Independencia y Federación.-
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-

LA SECRETARIA:
ABG. DAMARYS MORENO FLORES.

CAUSA: 1C- 1380-07


EN LA MISMA HORA Y FECHA SE LE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Y SE LIBRARON LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES.
SCRIA.-