REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 01 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 24 DE ABRIL DE 2007
197º Y 148°

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2007, por la ciudadana DISNEIDA LARA, titular de la cédula de identidad N° V-10.326.379, en la Causa 1M-1583-06, Exp. Fiscal 53.260-06, este Tribunal antes de decidir observa: PRIMERO: Que en fecha 02 de Junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, libro Orden de Allanamiento sobre un inmueble ubicado en el sector La Colina, callejón Los Hornos, en la primera calle aproximadamente a 30 metros, de igual manera un poste N: 106115116, de la calle principal vía puente azul, con las características de: tipo unifamiliar, construida por sus propios medios, sin color y sin frisar, orientada en sentido norte, no presenta cerca de ningún tipo por ambos lados, y la puerta fabricada en metal de color blanco, de lado izquierdo se encuentra un corredor fabricado de zinc, perteneciente a la misma residencia del lado derecho se encuentra una casa de bloques sin frisar, a escasos metros de la residencia, en la parte de atrás de la residencia se encuentra un cerro que colinda con el Hospital General San Carlos, el cual en la parte frontal se encuentra una residencia de color verde y rejas de color dorado, dicha residencia no porta numero, y esta en construcción, y en la misma funciona un negocio de venta de videos, películas, en la cual residen los ciudadanos, Juan Carlos, Apodado el come mangos y la ciudadana de nombre Francis, San Carlos Cojedes, la misma riela al folio 16 y 17 de la Causa. SEGUNDO: Que el día martes 02-06-06, se practico el allanamiento por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Carlos estado Cojedes, en la referida vivienda donde fueron atendido por la ciudadana DASNEIDA DEL GRANEL LARA, quien manifestó ser la propietaria del inmueble donde se incautó dentro de otras cosas la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES, en efectivo. TERCERO: Que en la acusación presenta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, se imputo la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde en el capitulo quinto (5) del referido escrito el Fiscal del Ministerio Publico promueve como prueba documental el Dictamen Pericial N° 311, de fecha 06/06/06, suscrito por el funcionarios FRAN MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, el reconocimiento legal de la cantidad de un millón doscientos treinta y dos mil bolívares (1.232.000), acusación que riela a los folios 54 al 62. CUARTO: Que al folio 93 de la causa se pronuncio el anterior Juez de este tribunal de Juicio donde Niega la entrega del dinero solicitado por la ciudadana Disneida Lara. Quien aquí decide observa que el día 02 de Junio de 2006, se practico un allanamiento por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Carlos estado Cojedes, en la vivienda propiedad de la ciudadana DASNEIDA DEL GRANEL LARA, donde se incautó Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES, en efectivo; que al dinero incautado se le practico una Experticia de Reconocimiento Legal por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, siendo dicho Dictamen Pericial promovido por el Fiscal del Ministerio Publico, como medio de prueba. El artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece: “ Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras, hacía o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de transito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, será en todo caso incautadas preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación…”(Subrayado del Tribunal). Ahora bien atendiendo al contenido del articulo transcrito supra, en el cual los bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en la referida ley, el Legislador ordena que serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará su confiscación cuando haya sentencia firme, razones por las cuales este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 considera improcedente EN CONSECUENCIA NIEGA la solicitud de la ciudadana Disneida Lara, titular de la cédula de identidad N° V-10.326.379, de audiencia a los fines de tratar la entrega del referido dinero. ASÍ SE DECIDE. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Notifíquese. Es todo.


ABG. MANUEL CANUTO PEREZ URBINA
JUEZ DE JUICIO N° 01
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. INMACULADA FONSECA