JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 05 DE ABRIL DE 2007
196° Y 148°

CAUSA N°: 3C-1273-07
JUEZ DE CONTROL: GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ
DEFENSORES PRIVADOS: TIBISAY PÉREZ, OMAR GUILLEN Y MARCIAL VIVAS MONTENEGRO
IMPUTADOS: LEONARDO JESÚS CONCALVE, ENDERSON JESÚS MEJÍAS PÉREZ Y MANUEL AUGUSTO MEDRAN QUINTERO
VICTIMA: CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
SECRETARIO DE CONTROL: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI
EXPEDIENTE FISCAL N° 58.767-06

En San Carlos, siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy, JUEVES CINCO (05) DE ABRIL DE 2007, se constituye este Juzgado Segundo de Control, estando de guardia, conformado por el Juez de Control GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA y el Secretario de Guardia LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI, a los fines de celebrar la continuación de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS. Seguidamente, el Tribunal verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de todas ellas. En este estado, el Juez de Control verifica la comparecencia de la víctima, la cual se encuentra presente siendo impuesta de los derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 118 y siguientes, específicamente el Artículo 120 Ejusdem, quedando identificado como CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ, plenamente identificado, quien expone: “Como a las 10 de la noche me desplazaba con mi novia en mi moto Axis 90, cuando pasábamos por el parque Carlos Vilorio decidimos pararnos allí para tomarle una foto a mi novia. Observamos el lugar y había varias personas y el vigilante del parque. Cuando nos íbamos a retirar veo que vienen tres sujetos lentamente y en eso nos dicen que era un atraco y que le entregara la llave de la moto. El que estaba armado me revisó y me sacó el celular. El otro me quitó la llave de la moto. Se fueron por la vía que conduce hacía el hospital. Nos fuimos a poner la denuncia porque la comandancia está cerca. Me detuve en un carro de perro a pedir el teléfono de la policía, en eso pasó un mototaxista y me llevó hasta la comandancia. Puse la denuncia y salimos a buscarlos, interceptándolos posteriormente, por lo que procedió la policía a darles la voz de alto, procediendo a aprehender a los sujetos. Dos de los que agarraron participaron en los hechos. El otro el morenito no participó en los hechos. Es todo”. Pregunta la Fiscal ¿Diga usted de los tres sujetos quien lo despojó de la moto?. Contestó: No fue el pelo de pincho ni el que me apuntó. Fue el que tenía la franela verde que cargaba la gorra. ¿Puede dar las características?. Cargaba un pantalón jean, una franela de color verde, una gorra, cuando le quitan la gorra tenía el pelo un poco rapado, era como moreno. Pregunta el defensor Omar Guillen ¿Cómo logra ver a las personas si usted dice que estaba viendo para el suelo?. Contestó: Cuando venían los tres en la moto yo los ví. Uno se quedó con la moto, y los otros dos se bajaron de la moto a atracarnos. ¿Usted fue a la comandancia de policía y allí fue atendido?. Contestó: Es correcto. Hicieron llamadas y salimos en búsqueda de los sujetos y mi moto. ¿Cuándo usted va a tomar fotos debió observar a los ciudadanos?. Contestó: Yo cuando empezó a salir el agua procedí a guardar la cámara y todo lo demás y en eso cuando me iba fue que llegaron los sujetos. Pregunta el defensor Marcial Vivas ¿Usted dice que el morenito que agarraron no estaba al momento del atraco?. Es correcto. Pregunta la abogada Tibisay Pérez ¿Usted dice que estaba oscuro, como vio a los ciudadanos?. Contestó: El parque es bastante iluminado. Allí los vi. Estaba oscuro es en la zona cerca de las brujitas, donde los aprehendieron. ¿Usted habla de un vigilante que estaba allí? Contestó: El vigilante estaba a una distancia de 20 mts aproximadamente, y las demás personas que estaban allí. ¿Diga las características de los sujetos que lo atracaron?. El que manejaba cargaba una franela color negro shorts negro y el pelo pincho de color amarillo, el segundo tenía un jean, una franela de color verde y una gorra y el tercero que fue quien me robó cargaba un jean y una franelilla. Pregunta el abogado Omar Guillen ¿Usted en el comando vio a los sujetos, los identificó?. Contestó: Si los vi. A continuación, los imputados fueron impuestos de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano LEONARDO JESÚS CONCALVE, quien expone: “Yo venía saliendo de mi casa cuando pasó el chamito en la moto y me dio la cola. Cuando íbamos por corozal venía la patrulla y nos detuvieron, nos llevaron para la PTJ y después nos pasaron para el retén y hoy es que me entero por mi abogado de que me están involucrando en el robo de una moto. Yo no tengo necesidad de eso. Es todo”. Preguntó la Fiscal ¿Cuándo dice al chamito a quien se refiere?. Contestó: Al de pelo amarillo. ¿Qué moto tiene el pelo amarillo?. Una Jaguar azul ¿Dónde lo detienen?. Cerca de las Brujitas en la entrada Mominaca. ¿Porque los detiene?. Realmente no se porque me detienen. Pregunta el tribunal ¿En que trabaja usted?. Trabajaba como mototaxista. ¿Cuándo dejó uestes ese trabajo?. Hace como mes a mes y pico. ¿Qué hace ahora?. Soy ayudante de albañilería. ¿Cómo andaba usted vestido? Con una franela color negro y un short de color azul y unas chancletas. ¿Qué tiempo tiene conociendo a los demás ciudadanos?. Conozco de vista solo al de pelo amarillo. Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano ENDERSON JESÚS MEJÍAS PÉREZ, quien expone: “En el momento que yo le quité la moto prestada a mi tía Deisy conseguí al señor Leo, le di la cola hacía la casa de su novia. Cuando íbamos subiendo hacía la casa de ella casi llegando, nos intercepta la policía de frente, nos detienen sin ningún motivo y cuando nos llevan al comando nos dicen que es por el presunto robo de moto. Es todo”. Pregunta la Fiscal ¿Diga usted cuanto tiempo tiene conociendo a Leonardo?. Yo no tengo mucho tiempo en Tinaco y lo veo de vez en cuando. ¿Hacía donde se dirigía usted cuando monto a Leonardo en su moto?. Hacía la casa de su novia ubicada en Corozal. ¿Dónde lo detienen?. Cerca de la casa de la novia, no le se decir el nombre de la calle. ¿Qué ropa cargaba cuando la policía lo detuvo?. Cargaba una franelilla negra y un short negro. Pregunta la defensa Omar Guillen ¿En la vía donde fue detenido la transita con frecuencia, tiene acceso a donde viven? Si. Pregunta la defensa Marcial Vivas ¿Cuántas motos Jaguar Azules hay en Tinaco?. Como cincuenta. Pregunta el tribunal ¿Puede decir las características de la moto que dice le quitó prestada a su tía Deisy?. Es una Jaguar de color azul, Año 2005. Esta legal, todo en regla. ¿Cuántas personas detuvieron a parte de usted?. A dos personas más. A Leonardo y a mi nos detuvieron después que al otro señor. ¿Cuánto tiempo tiene en Tinaco?. Tengo como 5 días. Yo trabajo en caracas. Viví en Tinaco pero me mandaron para Caracas. Yo llegué el domingo. ¿Qué tiempo tienes conociendo a Leonardo? Como una semana y media. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano MANUEL AUGUSTO MEDRAN QUINTERO, quien expone: “Ese día, el lunes yo estaba con unos chamos allá y con unas amigas. En eso llegan unos chamos en unas motos Jaguar y Axi. Me fui en una de las motos a comprar una botella. Cuando iba por el Comando más adelante, me paró la policía y me dicen que yo robé la moto, una cámara y unos celulares. Yo no tengo nada que ver con esto. Los chamos yo ni los conozco, los he visto pero no andaba con ellos. Es todo”. Pregunta la fiscal ¿Diga las características de la moto que cargaba cuando lo detuvieron?. Una AXI de color gris. ¿Cómo andaba vestido ese día? Con una franela ovejita de color verde y unos jeans, los mismos que cargo puesto hoy. Pregunta la defensa Tibisay Pérez ¿Quien te dio la llave de esa moto Axi? No los conozco bien. A uno le dicen Carricha y el otro es Libardo. ¿Dónde se pueden conseguir esos ciudadanos?. No se específicamente donde viven. Se que Libardo vive en Corozal. Pregunta el tribunal ¿En que sitio estaban ustedes tomando?. En Las Brujitas, que es un barrio de allá. ¿Cuándo a usted lo detienen, a cuantas personas más detienen?. A mí solo. A los otros chamos los agarraron más adelante. ¿Qué tiempo tenían ustedes libando licor en ese sitio?. Como media hora. ¿Esa moto estaba allí?. No. Llegó al rato, como a la media hora. ¿Usted conoce a los señores Leonardo Jesús Conclave y Enderson Jesús Mejías? No los conozco. Los vi fue ese día. ¿Además de la franela ovejita verde y el pantalón jeans, que otra cosa cargaba usted puesto al momento de su detención?. Una gorra. Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Privado MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, con el carácter de defensor privado del ciudadano Leonardo Jesús Concalve, quien expone: “Como primer punto rechazo en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación de imputado, de fecha 04/04/2007, en el cual presenta a mi representado, por el delito de Robo de Vehículo Automotor. No existen fundados elementos de convicción donde se presuma que mi defendido haya participado en el hecho que se le imputa, el cual ocurrió el día Lunes 02/04/2007 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, ya que si es verdad y es cierto mi representado lo detienen cuando se dirigía a la casa de su novia, motivo por el cual le dio la cola en un vehículo moto, hoy uno de los coimputados. Es muy claro y preciso que los imputados manifiestan que ninguno de ellos se conocen, simplemente de vista, y que no guardan relación alguna ni mucho menos por el supuesto robo de vehículo. De la declaración de la víctima Carlos Rafael Hernández Hurtado, en las preguntas y respuestas, el manifestó que una de las personas no se encuentra involucrada en el presunto robo, porque al momento de la detención él se encontraba en una de las unidades de la policía de tinaco, logrando visualizar a las personas que detuvieron y manifestó en esta audiencia que una de las personas que presuntamente lo apuntó con un arma de fuego, es decir quien lo despojó de la moto, no se encontraba al momento de la detención. Es muy claro y notorio que mi defendido no tiene nada que ver con los hechos ocurridos el día Lunes 02/04/2007, simplemente el le pidió la cola al ciudadano ENDERSON JESÚS MEJÍAS PÉREZ para que lo llevara a casa de su novia, cuando de pronto se apersonaron funcionarios policiales y lo detienen. De las actas procesales esta defensa observa, de que es verdad y es cierto, que existen unas actas de entrevista donde la víctima dice que lograron despojarlo de un vehículo automotor, pero no consta una factura, ni mucho menos un título de propiedad, donde se demuestre la propiedad del vehículo objeto de ese robo, ni mucho menos a mi defendido lograron incautarle algún elemento de interés criminalistico que lo involucre en el supuesto robo. Con todas las declaraciones rendidas tanto por las víctimas y por los imputados, es evidente para que el ciudadano juez tome en consideración en lo que respecta a mi representado, que no tiene nada que ver en los hechos ocurridos el 02/04/2007. También es importante tomar en consideración, que mi defendido no presenta ninguna solicitud ni registro policial, es decir no tiene prontuario donde lo pudieran calificar como persona de mala conducta. Consigno en este acto, para desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización, una solvencia moral y una constancia de residencia. Solicito a este tribunal se le conceda una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi representado Leonardo Jesús Concalve. Solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”. Acto Seguido, el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Privado OMAR GUILLEN, con el carácter de defensor privado del ciudadano Enderson Jesús Mejías, quien expone: “Me adhiero al principio de presunción de inocencia establecido en nuestra carta magna y rechazo en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación, ya que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar no están determinadas y no lo hacen participe en los hechos. Igualmente, en las actuaciones que constan en el expediente, se observa una serie de contradicciones, especialmente, con el denunciante o víctima, quien en su declaración manifiesta que se trasladó a la comandancia de policía de tinaco y fue recibido el mismo y abordo una unidad patrullera y en las actuaciones policiales los funcionarios manifiestan que recogieron al denunciante en la vía durante el recorrido y procedieron a realizar un operativo. Igualmente, el denunciante manifiesta que no habían testigos cuando sucedieron los hechos, que el único testigo era su novia, y en esta audiencia manifiesta que había un vigilante a 20 metros de distancia y una familia que cruzaba la vía en el sector donde ocurrieron los hechos. No hay un señalamiento respecto de mi defendido, de que hubiese despojado al mismo de la referida moto, ni lo identifica claramente, ni lo señala en su declaración, elementos éstos que no nos ilustran directamente en los hechos, los cuales deben ser debatidos en juicio, al igual que la documentación del vehículo presuntamente robado, que no constan en las actuaciones, aunado al hecho de que los detenidos no guardan relación directa entre sí, en la comisión del supuesto delito que se les imputa. Por lo anterior solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual mi defendido esta dispuesto a presentarse las veces que así lo considere el tribunal. Consigno firmas del sector donde vive mi defendido y constancia de residencia, para desvirtuar el peligro de fuga en el presente caso. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada TIBISAY PÉREZ GIRARDI, con el carácter de defensora privada del ciudadano Manuel Augusto Medran, quien expone: “Esta defensa rechaza el escrito de presentación presentado por la fiscalía, ya que no existen fundados elementos de convicción que haga presumir que mi defendido participó en el delito que se le imputa. Oída la declaración de la víctima, podemos observar que hay contradicción, ya que la misma declara en este despacho que había gente en el lugar, e incluso había un vigilante. El lugar no estaba solo. Sin embrago, cuando hace la denuncia el mismo declara que estaban sentados en uno de los bancos que están frente al parque y que estaban solos, que no había nadie. Además señala que estaban guardando todo para retirarse y en las actas dice que estaban sentados en los bancos, que le robaron la moto, una cámara digital y el celular, que un amigo lo llevó al comando. Sin embargo en las actas dice que lo interceptó un señor cuando se encontraban en labor de patrullaje y les manifestó que lo había robado. A pesar que el señor denuncia que fue despojado de una moto Axis 90, al momento de su denuncia presentó documentos de propiedad del vehículo, y hasta esta oportunidad no constan en autos dichos documentos de propiedad. Podemos observar que al momento de la detención mi representado no opuso resistencia alguna y no le fue incautado ni teléfono celular, ni cámara digital, ni presenta documentos de propiedad de los objetos presuntamente robados. Se puede observar que el ciudadano dio las características de los sujetos pero no los identificó claramente. Tal y como lo declaró mi defendido el se encontraba bebiendo con unos amigos cuando llegaron unos muchachos en dos motos y el ciudadano Libardo le prestó la moto AXIS para que fuera a comprar más licor, motivo por el cual mi defendido transitó libremente por donde estaba la patrulla. Solicito al tribunal en base al principio de la presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 Numeral 2 de la Carta Magna, una medida menos gravosa. Consigno constancia de residencia, para desvirtuar el peligro de fuga, ya que mi defendido reside en Tinaco y no opuso resistencia a la autoridad al momento de su detención. Es todo”. A continuación, pasa el tribunal, una vez oída la exposición motivada de presentación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, la declaración de la víctima, las declaraciones de los imputados en esta audiencia, así como la exposición y alegaciones de los ciudadanos defensores privados, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicitó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Aparte Último del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por la representación fiscal y a las solicitudes de medida sustitutiva menos gravosa presentadas por los ciudadanos defensores privados, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se acredita la existencia concurrente de los tres presupuestos contendidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. A continuación se pasa a indicar los elementos de los cuales deriva la convicción de quien aquí decide, estos son: 1.- Oficio N° 306, de fecha 03/04/2007, suscrito por el Sub-Comandante (IAPEC) JOSÉ ALEXIS LÓPEZ GUEVARA, Comandante del Destacamento Policial Tres, donde remite a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los ciudadanos LEONARDO JESÚS CONCALVES FLORES, ENDERSON JESÚS MEJÍAS PÉREZ Y MANUEL AUGUSTO MEDRAN QUINTERO y las actuaciones policiales referentes al procedimiento de aprehensión de los mismos, que riela al folio 1; 2.- Oficio N° 307, de fecha 03/04/2007, suscrito por el Sub-Comandante (IAPEC) JOSÉ ALEXIS LÓPEZ GUEVARA, Comandante del Destacamento Policial Tres, donde remite al CICPC, a los ciudadanos LEONARDO JESÚS CONCALVES FLORES, ENDERSON JESÚS MEJÍAS PÉREZ Y MANUEL AUGUSTO MEDRAN QUINTERO y las actuaciones policiales referentes al procedimiento de aprehensión de los mismos, que riela al folio 2; 3.- Oficio N° 308, de fecha 03/04/2007, suscrito por el Sub-Comandante (IAPEC) JOSÉ ALEXIS LÓPEZ GUEVARA, Comandante del Destacamento Policial Tres, donde remite al Director del CICPC, a los ciudadanos LEONARDO JESÚS CONCALVES FLORES, ENDERSON JESÚS MEJÍAS PÉREZ Y MANUEL AUGUSTO MEDRAN QUINTERO, a los fines de que sean practicadas las respectivas reseñas, que riela al folio 3; 4.- Oficio N° 309, de fecha 03/04/2007, suscrito por el Sub-Comandante (IAPEC) JOSÉ ALEXIS LÓPEZ GUEVARA, Comandante del Destacamento Policial Tres, donde remite al Director del CICPC, un vehículo Moto AXIS 90, de color gris, serial de carrocería 3VR-188316, por guardar relación con la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO JESÚS CONCALVES FLORES, ENDERSON JESÚS MEJÍAS PÉREZ Y MANUEL AUGUSTO MEDRAN QUINTERO, que riela al folio 4; 5.- Oficio N° 310, de fecha 03/04/2007, suscrito por el Sub-Comandante (IAPEC) JOSÉ ALEXIS LÓPEZ GUEVARA, Comandante del Destacamento Policial Tres, donde remite al Director del CICPC, un vehículo Moto JAGUAR, de color azul, serial de carrocería LZL15PA175HK87054, por guardar relación con la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO JESÚS CONCALVES FLORES, ENDERSON JESÚS MEJÍAS PÉREZ Y MANUEL AUGUSTO MEDRAN QUINTERO, que riela al folio 5; 6.- Acta Policial, que riela al folio 6 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (IAPEC) LUIS PEROZA, C/2DO (IAPEC) JOSÉ BARONA Y DISTINGUIDO (IAPEC) CARLOS VARGAS, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los ciudadanos imputados; 7.- Acta correspondiente a la Cadena de Custodia, de fecha 03/04/2007, en al cual se deja constancia que se hace entrega al CICPC, la evidencia referida a un vehículo moto AXIS 90, de color gris, serial de carrocería 3VR-188316, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (IAPEC) CARLOS VARGAS, que riela al folio 7; 8.- Acta de entrevista rendida por el C/2DO (IAPEC) JOSÉ BARONA, adscrito al Destacamento Policial N° 03, con sede en Tinaco, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de los ciudadanos imputados, la cual riela al folio 8 y su vuelto; 9.- Acta de entrevista rendida por el DISTINGUIDO (IAPEC) CARLOS AUGUSTO VARGAS, adscrito al Destacamento Policial N° 03, con sede en Tinaco, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de los ciudadanos imputados, la cual riela al folio 9 y su vuelto; 10.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ HURTADO, víctima en el presente caso, que riela al folio 10 y su vuelto, en la cual expone todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; 11.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIANGELA CORINA MARTÍNEZ ESCORCHA, que riela al folio 11 y su vuelto, en la cual expone todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; 12. Acta de lectura de los derechos del imputado LEONARDO JESÚS CONCALVEZ FLORES, que riela al folio 12; 13. Acta de lectura de los derechos del imputado MANUEL AUGUSTO MEDRAN QUINTERO, que riela al folio 13; 14. Acta de lectura de los derechos del imputado ENDERSON JESÚS MEJÍAS PÉREZ, que riela al folio 14; 15.- Oficio N° 311, de fecha 03/04/2007, suscrito por el Sub-Comandante (IAPEC) JOSÉ ALEXIS LÓPEZ GUEVARA, Comandante del Destacamento Policial Tres, donde remite al Sub-Comandante (IAPEC) JESÚS ABREÚ, Jefe de Reten del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, a los ciudadanos LEONARDO JESÚS CONCALVES FLORES, ENDERSON JESÚS MEJÍAS PÉREZ Y MANUEL AUGUSTO MEDRAN QUINTERO, que riela al folio 15; 16.- Escrito de presentación de imputados, suscrito por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, que riela a los folios 16 y 17; 17.- La Orden de Apertura de la investigación suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en fecha 03/04/2007, que riela al folio 18; 18.- Acta Procesal Penal, suscrita por el funcionario agente (CICPC) CARLOS ÁLVAREZ, que riela al folio 20 y su vuelto, donde deja constancia que los ciudadanos LEONARDO JESÚS CONCALVES FLORES, ENDERSON JESÚS MEJÍAS PÉREZ Y MANUEL AUGUSTO MEDRAN QUINTERO, así como los vehículos motos AXIS 90, color gris, serial de carrocería 3VR-188316 y JAGUAR, color azul, serial de carrocería LZL15PA175HK87054, no presentan ningún tipo de registro policial ni solicitud alguna; 19.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 723, de fecha 03/04/2007, suscrita por los funcionarios agentes (CICPC) CARLOS ÁLVAREZ Y FRAN MOLINA, que riela al folio 21, donde deja constancia de la inspección realizada al vehículo de las siguientes características: clase: MOTO, marca: YAMAHA, modelo: AXIS 90, placa: NO POSEE, color: GRIS, tipo: PASEO, serial de chasis: 3VR-188316, uso: PARTICULAR; 20.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 724, de fecha 03/04/2007, suscrita por los funcionarios agentes (CICPC) CARLOS ÁLVAREZ Y FRAN MOLINA, que riela al folio 22, donde deja constancia de la inspección realizada al vehículo de las siguientes características: clase: MOTO, marca: AVA, modelo: JAGUAR, placa: NO POSEE, color: AZUL, tipo: PASEO, serial de chasis: LZL15PA17HK87054, uso: PARTICULAR; 21.- Memorandum N° 389-07, de fecha 03/04/2007, que riela al folio 24, en el cual el Detective (CICPC) ELSI GONZÁLEZ, donde informa que luego de haber verificado el SIIPOL y los archivos manuales llevados en el Área Técnica, los ciudadanos LEONARDO JESÚS CONCALVES FLORES, ENDERSON JESÚS MEJÍAS PÉREZ Y MANUEL AUGUSTO MEDRAN QUINTERO, no presentan registros policiales ni solicitudes; 22.- Informe Pericial N° 9700-250-07-125, de fecha 04/04/2007, que contiene la experticia de reconocimiento practicada por el experto (CICPC) CARLOS ESCORCHA, a un vehículo de las siguientes características: clase: MOTO, marca: YAMAHA, modelo: AXIS 90, placa: NO POSEE, color: GRIS, tipo: PASEO, serial de chasis: 3VR-188316, uso: PARTICULAR, el cual riela al folio 27; 23.- Informe Pericial N° 9700-250-07-126, de fecha 04/04/2007, que contiene la experticia de reconocimiento practicada por el experto (CICPC) CARLOS ESCORCHA, a un vehículo de las siguientes características: clase: MOTO, marca: AVA, modelo: JAGUAR, placa: NO POSEE, color: AZUL, tipo: PASEO, serial de chasis: LZL15PA17HK87054, uso: PARTICULAR, el cual riela al folio 28; 24.- Acta Procesal Penal, suscrita por los funcionarios (CICPC) DANIEL PINEDA Y FRAN MOLINA, que riela al folio 29, en el cual dejan constancia del traslado realizado al sitio donde ocurrieron los hechos, a los fines de practicar inspección ocular; 25.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 721, de fecha 03/04/2007, suscrita por los funcionarios (CICPC) DANIEL PINEDA Y FRAN MOLINA, que riela al folio 30, en el cual dejan constancia de la inspección ocular practicada en el sitio del suceso; y 26.- De la declaración en la presente audiencia por parte de la víctima CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ, quien expuso todo acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias especiales contenidas en los numerales 2 y 3, en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 Ejusdem, que establece la presunción de peligro de fuga, cuando la pena que podría llegar a imponérseles a los imputados exceda o sea igual a los DIEZ (10) AÑOS, en su termino máximo, observándose que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse oscila entre los 9 y 17 años de prisión; así como y la circunstancia del numeral 2 del Artículo 252 Íbidem, lo ajustado a derecho es acoger la solicitud del Ministerio Público y DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados ENDERSON JESÚS MEJÍAS PÉREZ, venezolano, fecha de nacimiento 16/12/1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.849.144, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Las Brujitas, Calle Principal, cerca de la Bodega del Trini. Tinaco, Estado Cojedes y MANUEL AUGUSTO MEDRAN QUINTERO, venezolano, fecha de nacimiento 10/01/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.181.770, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Corozal I, Vereda 16, casa N° 2. Tinaco, Estado Cojedes; por auto separado, conforme lo dispone el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación. En lo que respeta al ciudadano LEONARDO JESÚS CONCALVE, venezolano, fecha de nacimiento 08/10/1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.487.223, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Las Brujitas, Calle Principal, por detrás del Polideportivo, Casa N° 11. Tinaco, Estado Cojedes, y en virtud de la declaración de la víctima, quien según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es un testigo hábil y calificado, considera que lo ajustado a derecho es imponer la medida cautelar de presentación CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: SE ACUERDA la copia solicitada por el defensor MARCIAL VIVAS MONTENEGRO. En consecuencia, expídase la copia solicitada. Terminó, siendo las 03:20 de la tarde. Se leyó y conformes firman:

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ

LOS DEFENSORES PRIVADOS

TIBISAY PÉREZ

OMAR GUILLEN

MARCIAL VIVAS MONTENEGRO

LOS IMPUTADOS

LA VÍCTIMA


EL SECRETARIO DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI

CAUSA N° 3C-1273-07
EXPEDIENTE FISCAL N° 58.767-07