JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 30 de Abril de 2007
197° y 148°

Visto el escrito de fecha 13-10-06, presentado ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por la Fiscal Tercero Auxiliar (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abg. JOALICE COROMOTO JIMÉNEZ PINTO, en donde solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento, en la causa signada con el N° 3C-1027-07, Expediente Fiscal (III) Nº 6.909-00, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 455 ordinal 6° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en donde funge como presunta victima la ciudadana SERRADA BARRERA ISABEL DEL CARMEN, de 29 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-7.444.517, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en la Calle José Carrillo Moreno, Sector El Cerrito, Casa S/N del Municipio Tinaco en el Estado Cojedes, este Tribunal, antes de decidir observa: PRIMERO: este Tribunal, observa que desde la fecha en que se inició la averiguación no han declarado testigos del hecho. SEGUNDO: Que la Vindicta Pública, no incorporó nuevos elementos a la investigación. TERCERO: Que los hechos ocurrieron el 25-05-2000 en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadana SERRADA BARRERA ISABEL DEL CARMEN, quien manifiesta entre otras cosas: “Resulta que yo llegué al trabajo Agencia de Loterías El Monarca, ubicada en la calle Silva a media cuadra de la Calle Monagas, cuando me percaté que la Santamaría del local estaba abierto o semiabierto y los candados estaban rotos, fue cuando llamé al dueño del local, la cual salió a verificar lo que había sucedido y entramos ambas al local y fue cuando me percaté que se habían llevado una computadora con todos sus accesorios, un radio reproductor de un solo cassette y un ventilador FM de 16” y una batería de computadora…”, y a la presente fecha han transcurrido seis (06) años, once (11) meses y veinte (20) días, tiempo en el cual se evidencia que el organismo policial comisionado, no ha logrado incorporar nuevos elementos y testigos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos, y que en efecto, para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario que este demostrado procesalmente con elementos idóneos, que señale la condición esencial que necesariamente debe ser atribuida a determinada o determinadas personas, lo cual vendría a constituir, el conjunto de presupuestos que fundamentarían la irreprochabilidad de la conducta antijurídica del sujeto activo, en este caso en particular, solo existe el testimonio de la victima, en la cual no confiesa la identidad de persona alguna que hayan cometido el hecho o de testigos imparciales que den fe del hallazgo o de la existencia de algún sujeto que perpetrara el hecho punible; lo que en todo procedimiento es fundamental a los fines de probar de manera indudable durante el contradictorio, la Responsabilidad Penal del imputado, toda vez que con el solo dicho de la victima no es suficiente para tener el convencimiento pleno, de que efectivamente se ejecutó hecho delictivo alguno en su contra. CUARTO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO, NO SEA NECESARIO EL DEBATE (Negrillas y mayúsculas agregadas). Si el juez no acepta la solicitud... dictar algún acto conclusivo”. Por cuanto del artículo supra mencionado, considera este juzgador que no es necesaria la audiencia señalada en la norma antes transcrita en virtud de la celeridad y economía procesal previstas en el artículo 26 parte in fine y del artículo 257 ambos establecidos en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las decisiones reiteradas por la Sala de Casación Penal y en Sala Constitucional del máximo tribunal de la República; por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: No celebrar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: acuerda el SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscal Tercera Auxiliar (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abg. Joalice Coromoto Jiménez Pinto, en la causa signada con el N° 3C-1027-07 a favor de DESCONOCIDOS de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal del Código Penal. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la victima. Ofíciese lo conducente líbrese las respectivas boletas de notificación. Diarícese. Así se decide.
JUEZ
GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA

SECRETARIO
LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI

Causa N° 3C-1027-07
Expediente Fiscal (III) Nº 6.909-00