JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 27 de Abril de 2007
197° y 148°

Visto el escrito de fecha 19-09-06, presentado ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abg. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, en donde solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento, en la causa signada con el N° 3C-843-06, Expediente Fiscal (III) Nº 9.998-00, por la presunta comisión del delito de PLACA EXTRAVIADA, en donde funge como presunta victima el ciudadano OSWALDO JOSE SOLANO VILLALBA, de 34 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, titular de la cedula de identidad N° V-8.633.640, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle El Piñango, casa N° 30-19, El Baúl en el Estado Cojedes, este Tribunal, antes de decidir observa: PRIMERO: este Tribunal, observa que desde la fecha en que se inició la averiguación no han declarado testigos del hecho. SEGUNDO: Que la Vindicta Pública, solo incorporó a la investigación de la presente causa, Inspección Ocular N° 1307, suscrita por los expertos Julián Rojas y Gustavo Guada, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes en la cual dejan constancia de que el vehículo clase camión, marca chevrolet, modelo C-60, tipo volteo, año 1977, de color marrón, placas 395 – JAK, serial de carrocería CCE61GV203885, serial motor C80111399, uso carga, se encuentra desprovisto de sus placas delantera y trasera. TERCERO: Que los hechos ocurrieron el 26-09-2000 en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE SOLANO VILLALBA, quien manifiesta entre otras cosas: “Vengo a participar de que hace como quince días me dí cuenta que la placa trasera de mi camión se había extraviado, presumo que eso ocurrió en un viaje que hice para Turen, Estado Portuguesa, en la segunda semana del mes de septiembre del presente año, el camión es marca chevrolet, modelo C-60, tipo voltro, año 1977, de color marrón, placas 395 – JAK, serial de carrocería CCE61GV203885, serial motor C80111399, cuyos documentos de propiedad en este mismo acto consigno…Esta es la primera vez que me ocurren hechos como este y no tengo ninguna sospecha sobre alguien en particular…”, Ahora bien, considera este Juzgador, que el hecho denunciado a que se refiere la presente causa, como lo es el extravío de una placa, no constituye delito alguno, y según nuestra Carta Magna, establece en su artículo 49 numeral 6°, que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente” Asimismo el artículo 1° del Código Penal, dice que: “Nadie podrá ser castigado por un delito que no estuviere previsto como hecho punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”. CUARTO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO, NO SEA NECESARIO EL DEBATE (Negrillas y mayúsculas agregadas). Si el juez no acepta la solicitud... dictar algún acto conclusivo”. Por cuanto del artículo supra mencionado, considera este juzgador que no es necesaria la audiencia señalada en la norma antes transcrita en virtud de la celeridad y economía procesal previstas en el artículo 26 parte in fine y del artículo 257 ambos establecidos en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las decisiones reiteradas por la Sala de Casación Penal y en Sala Constitucional del máximo tribunal de la República; Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: No celebrar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: acuerda el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abg. Francisco Javier Pimentel, en la causa signada con el N° 3C-843-06 a favor de DESCONOCIDOS de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal del Código Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la victima. Ofíciese lo conducente líbrese las respectivas boletas de notificación. Diarícese. Así se decide.
JUEZ
GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA

SECRETARIO
LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI





Causa N° 3C-843-06
Expediente Fiscal (III) Nº 9.998-00