JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 20 de Abril de 2007
197° y 148°

Visto el escrito de fecha 31-10-06, presentado ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por la Fiscal Tercero Auxiliar (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abg. JOALICE COROMOTO JIMÉNEZ PINTO, en donde solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento, en la causa signada con el N° 3C-1163-07, Expediente Fiscal (III) Nº 23.705-02, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en donde funge como presunta victima el ciudadano RAMIRO VICITES, de 67 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de España, Titular de la cedula de identidad N° V-2.964.768, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Valencia Estado Carabobo, Calle Sidra, Casa N° 106-56, Naguanagua, este Tribunal, antes de decidir observa: PRIMERO: este Tribunal, observa que desde la fecha en que se inició la averiguación no han declarado testigos del hecho. SEGUNDO: Que la Vindicta Pública, no incorporó nuevos elementos a la investigación. TERCERO: Que los hechos ocurrieron el 10-05-2002 en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAMIRO VICITES, quien manifiesta entre otras cosas: “resulta que el día de hoy lunes 10-05-02, aproximadamente como a las tres y media de la tarde, venía del Banco del Caribe de retirar la cantidad de seiscientos mil bolívares para el pago del personal, llegando a la arenera de Lomas del Viento, ubicada en el Caserío Orupe de esta ciudad, me interceptó un carro de color que iba con los vidrios cerrados, bajándose del mismo dos ciudadanos, cada uno portaba un arma de fuego, me taparon con un pañuelo los ojos y me metieron en el carro de ellos con la cabeza agachada para que no los viera, llegando a una parte donde se encuentra un cerro picado, me bajaron y me metieron en un zanjón, me amarraron y se fueron dejándome abandonado en ese sector, lográndome quitar la cantidad de 600.000 bolívares en efectivo…”, y a la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, once (11) meses y diez (10) días, tiempo en el cual se evidencia que el organismo policial comisionado, no ha logrado incorporar nuevos elementos y testigos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos, y que en efecto, para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario que este demostrado procesalmente con elementos idóneos, que señale la condición esencial que necesariamente debe ser atribuida a determinada o determinadas personas, lo cual vendría a constituir, el conjunto de presupuestos que fundamentarían la irreprochabilidad de la conducta antijurídica del sujeto activo, en este caso en particular, solo existe el testimonio de la victima, en la cual no confiesa la identidad de persona alguna que hayan cometido el hecho o de testigos imparciales que den fe del hallazgo o de la existencia de algún sujeto que perpetrara el hecho punible; lo que en todo procedimiento es fundamental a los fines de probar de manera indudable durante el contradictorio, la Responsabilidad Penal del imputado, toda vez que con el solo dicho de la victima no es suficiente para tener el convencimiento pleno, de que efectivamente se ejecutó hecho delictivo alguno en su contra. CUARTO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO, NO SEA NECESARIO EL DEBATE (Negrillas y mayúsculas agregadas). Si el juez no acepta la solicitud... dictar algún acto conclusivo”. Por cuanto del artículo supra mencionado, considera este juzgador que no es necesaria la audiencia señalada en la norma antes transcrita en virtud de la celeridad y economía procesal previstas en el artículo 26 parte in fine y del artículo 257 ambos establecidos en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las decisiones reiteradas por la Sala de Casación Penal y en Sala Constitucional del máximo tribunal de la República; por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: No celebrar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: acuerda el SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscal Tercera Auxiliar (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abg. Joalice Coromoto Jiménez Pinto, en la causa signada con el N° 3C-1163-07 a favor de DESCONOCIDOS de conformidad con el artículo 318 numeral 4º y el artículo 108 numeral 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal del Código Penal. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la victima. Ofíciese lo conducente líbrese las respectivas boletas de notificación. Diarícese. Así se decide.

JUEZ
GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA
SECRETARIO
LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI


Causa N° 3C-1163-07
Expediente Fiscal (III) Nº 23.705-02