REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 08 de Abril de 2007.
196º y 148º

CAUSA N° 1C-1924 07.
JUEZ: FREDY MONTESINOS LUCENA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: ANA ROMERO.
SECRETARIA: INMACULADA FONSECA.
IMPUTADO: NERIO QUINTERO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
EXPEDIENTE FISCAL N° 58.795-07.-


En el día de hoy DOMINGO OCHO (08) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007), SIENDO LAS 02:30 horas de la tarde se constituye este Tribunal de Control N° 01, conformado por la Juez de Control FREDY MONTESINOS LUCENA, la Secretaria de Control INMACULADA FONSECA, y el ciudadano alguacil José Lemos, a los fines continuar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO para proferir la decisión, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscal Segunda del Ministerio Publico representada en este acto por la Abog. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, en la cual presenta al imputado ciudadano: NERIO RAFAEL QUINTERO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.748.611, soltero, de profesiòn Lic. En Relaciones Industriales, de 46 años de edad, residenciado en la calle Pinto Salina, casa 36, sector del centro de Apartadero Estado Cojedes, teléfono: 0258-4148858 por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Còdigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal (AUX) II del Ministerio Público, ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, encontrándose presente el imputado de autos, la Defensa Publica ABOG. ANA ROMERO. Verificada la Presencia de las Partes, este Tribunal acuerda proceder a la celebración de la Audiencia. Seguidamente, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 con todos sus numerales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha en cuanto a los hechos y el Derecho, presento como imputado al ciudadano NERIO RAFAEL QUINTERO PAEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Còdigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito el procedimiento ordinario y se le otorgue al imputado la medida cautelar de presentación periódica de las establecidas en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado de autos NERIO RAFAEL QUINTERO PAEZ, quien expone: “La noche de ayer se presento a mi establecimiento en el Bodegón Colonial una comisión de la policía donde ellos me manifestaron que yo estaba violando un decreto en ningún momento mostré conducta de desacato ellos sugirieron el cierre del lugar y la evacuación del mismo y que yo los acompañara a la policía, no me opuse al procedimiento solo que preocupe por el dinero de la caja y de cerrar el local y del sonido, se molestaron por el hecho de que yo tuviera que hacer todo eso y le manifesté que no tenia encargado una vez que los hice lo acompañe hasta el comando. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Público Penal ABG. ANA ROMERO, quien expone:” Solicito la libertad para mi defendido por cuanto no están dado los supuestos que establece el legislador para el tipo penal de resistencia a la autoridad en razón de lo manifestado por mi representado en esta audiencia por cuanto mi representado acompaño a los funcionarios al Comando Policial, todo de Conformidad al articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen testigo presénciales de la aprehensión. Solicito las copias simples. Es todo”. Oída la exposición tanto de la Fiscal del Ministerio Público como de la Defensora Público Penal y la declaración del imputado, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a Decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el art. 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado el Ministerio Pùblico y así se hará constar en el acta respectiva; SEGUNDO: Considera quien aquí decide que al ponderar el caso concreto no se acredita la existencia concurrente de los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, configurándose el Fumus Boni Iuris, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de donde deriva la potestad del Estado a perseguir el delito y a garantizarse las resultas y finalidad del proceso penal; es de destacar entonces que el caso concreto se descarta el Periculum in Mora, esto es, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad. En este sentido, considera el Juzgador que aun cuando los funcionarios actuantes hacen referencia a que se encontraban quince (15) menores de edad ingiriendo licor dentro del local, además de tres (03) mayores de edad, no se evidencia de las actas la concreción de tal circunstancia, no obstante a lo avanzado de la hora, por las razones anteriormente expuestas considera este juzgador que en el caso concreto lo procedente es imponer al ciudadano Nerio Rafael Quintero Páez dos (02) Medidas Preventivas Innominadas contempladas en el numera 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Desarrollar en lo sucesivo una conducta previsiva relativa a cerciorarse suficientemente de que los clientes que ingresan a su local sean personas mayores de edad. 2. Con especial referencia a los días de asueto y con especial referencia a su local tener cerca de la caja registradora la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el denominado: “Decreto de Restricción y Prohibición de Expendio de Licores. ASÍ SE DECLARA. Lìbrese Boleta de Excarcelación y respétese el lapso de apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Termino siendo las 03:00 horas de la tarde. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA


LA SECRETARIA
ABG. INMACULADA FONSECA

CAUSA N°.1C-1924 07
EXPEDIENTE FISCAL N° 58.795-07.-