REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 08 de Abril de 2007.
196º y 148º

CAUSA N° 1C-1923 07.
JUEZ: FREDY MONTESINOS LUCENA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ.
DEFENSOR PRIVADO: ANTONIO ARTEAGA.
SECRETARIA: INMACULADA FONSECA.
IMPUTADO: LUIS MIGUEL SANCHEZ GUTIERREZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN
VICTIMA: FRANKLIN RAFAEL RUIZ.
EXPEDIENTE FISCAL N° 58.792-07.-


En el día de hoy DOMINGO OCHO (08) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007), SIENDO LAS 02:30 horas de la tarde se constituye este Tribunal de Control N° 01, conformado por la Juez de Control FREDY MONTESINOS LUCENA, la Secretaria de Control INMACULADA FONSECA, y el ciudadano alguacil José Lemos, a los fines continuar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO para proferir la decisión, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscal Segunda del Ministerio Publico representada en este acto por la Abog. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, en la cual presenta al imputado ciudadano: LUIS MIGUEL SANCHEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.417.579, soltero, de profesión Herrero, de 18 años de edad, residenciado en Rincón Moreno, calle Principal, cerca de las Margaritas en el Municipio Rómulo Gallegos, Nº de la parcela 66, teléfono no tiene, Estado Cojedes, datos estos verificados por el Tribunal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Còdigo Penal. Se le concede el derecho de palabra al imputado de autos quien expone: “Designò como mi defensor Privado al ciudadano Abogado Antonio Arteaga. Es todo”. Seguidamente se procedió a juramentar al ciudadano Abog. ANTONIO ARTEAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.374, con domicilio procesal en la Calle Carabobo, Nº 3-6 San Carlos estado Cojedes, teléfono 4334963 y 0416-7362892, en este estado el Juez interroga al compareciente de la siguiente manera: “Jura Usted cumplir con estricto apego al principio consagrado por el Constituyente patrio en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Código de Ética Profesional del Abogado, la Ley de Abogados y su Reglamento, la función de Defensor de Confianza con la cual ha sido investido? a lo que contestó levantando la mano derecha: Sí Juro, respondiendo el Juez, si así lo hiciere, que Dios y la Patria os Premien, o si no, que os lo demanden, quedando de esta manera debidamente Juramentado. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal (AUX) II del Ministerio Público, ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, encontrándose presente el imputado de autos, la Defensa Privada ABOG. ANTONIO ARTEAGA. Verificada la Presencia de las Partes, este Tribunal acuerda proceder a la celebración de la Audiencia. Seguidamente, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 con todos sus numerales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha en cuanto a los hechos y el Derecho, presento como imputado al ciudadano LUIS MIGUEL SANCHEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN RAFAEL RUIZ. Solicito el procedimiento ordinario y se le otorgue al imputado la medida cautelar de presentación periódica de las establecidas en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado de autos LUIS MIGUEL SANCHEZ GUTIERREZ, quien expone: “ Lo que paso fue esto nosotros estábamos en el caserío estaban dos primos míos mi hermano y un ciudadano llamado enrique, y el señor que después de mucho rato llego, se sentó al lado de nosotros estaba un chamo que lo vino a llamar para venderle droga, el se sentó donde estábamos nosotros al señor que estaba dormido en la silla, el me digo que lo robaron, entonces yo le dije que no, el señor se molesto conmigo y me saco un cuchillo, y me rozo por la espalda a penitas, entonces el salio a su casa a buscar un machete yo pensaba que no iba a traer nada y yo me quede allí con lo muchachos, al rato el viene con el machete en la mano por detrás, bueno cuando me iba dar por la espalda me gritaron que me iba a dar un machetazo, yo Salí corriendo, y el se me pego atrás con el machete en la mano, pero yo como vi que estaba cerca, fui a buscar la escopeta pero era para frenarlo y como vi que el no se contuvo ni nada y llegue y le di un disparo. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ANTONIO ARTEAGA, quien expone:” Mi defendido ha admitido que disparo en contra de la victima como unico mecanismo de defensa que tuvo en el momento en que iba a ser agredido por parte de este, en cuanto a la precalificación que hace la fiscal del Ministerio publico en la presente causa sobre un presunto homicidio frustrado mas adelante en la etapa correspondiente responderemos a este precalificación ya que para que haya frustración se requiere en primer lugar que el imputado realice de una manera inequívoca la acción para la comisión de un delito y por causa extraña no imputables a su voluntad este no se puede cometer en el presente caso se observa que el imputado narra de los hechos a que pudiera configurarse un frustración fue efectuado por el mismo por otro lado, admite el imputado que tuvo necesidad de defenderse ya que la victima pudiera sido él, por otra parte pido a este Tribunal que el imputado sea remitido al Medico Forense a objeto de que verifique la lesión por leve que esta sea que le fue ocasionada por la victima, en el primer momento en que ocurrió el hecho por lo demás se observa que los hechos no fueron provocados por el imputado ya que este se negó a permitir un acto delictivo, a el que fue invitado por la víctima, en contra de otro ciudadano de nombre Enrique, lo que trajo como consecuencia que la hoy victima se disgustase. Acepto el pedimento de la fiscal de una medida menos gravosa como lo es la medida cautelar. Solicito la libertad para mi defendido por cuanto no están dado los supuestos que establece el legislador para el tipo penal de resistencia a la autoridad en razón de lo manifestado por mi representado en esta audiencia por cuanto mi representado acompaño a los funcionarios al Comando Policial, todo de Conformidad al articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen testigo presénciales de la aprehensión. Solicito las copias simples. Es todo”. Oída la exposición tanto de la Fiscal del Ministerio Público como de la Defensa Privada y la declaración del imputado, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a Decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el art. 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado el Ministerio Pùblico y así se hará constar en el acta respectiva; SEGUNDO: Considera quien aquí decide que al ponderar el caso concreto se acredita la existencia concurrente de los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, configurándose el Fumus Boni Iuris, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de donde deriva la potestad del Estado a perseguir el delito y a garantizarse las resultas y finalidad del proceso penal; es de destacar entonces que en el caso concreto se descarta el Periculum in Mora, esto es, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Considerándose especialmente la solicitud del Ministerio publico relativa de que imponga al imputado una Medida Menos gravosa. El juzgador para a enumerar los elementos de convicción: 1.- Orden de apertura de la investigación que riela al folio 18. 2.-El acta procesal penal que riela al folio 3 y su vuelto en que los funcionarios José Lovera y José Briceño adscritos al Sub Delegación del CICPC, manifiestan que se trasladaron al Hospital Egor Nucete de esta ciudad, a fin de verificar lo relacionado con llamada telefónica a través de la cual informaron que había ingresado un ciudadano con una herida al nivel del pecho producida por un arma de fuego. 3.- El Acta de Inspección Técnica Criminalística N 744, que riela al folio 4 y su vuelto, suscrita por los mencionados ciudadanos, practicada al sitio del suceso. 4.-El Acta de Entrevista que riela al folio 5 y su vuelto, en que la ciudadana Ana Lorenza Ruiz, manifiesta:…”escuche un tiro me levante y me asome por la ventana, y vi a un muchacho que le dicen Wuil con una escopeta en la mano…mi hijo Franklin Ruiz me dijo que Willy le había dado un tiro en pecho. 5.-El Acta de Investigación Penal que riela al folio 7 y su vuelto, en que el Detective Luis Andrade, adscrito a la Sub Delegacion Cojedes, del CICPC, manifiesta:…” encontrándome en mis labores de guardia se presentó de manera espontánea el ciudadano Sánchez Gonzáles José Gregorio en compañía de su hermano José Miguel Sánchez, portando un bolsa de plástico de color negro que contenía en su interior un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, manifestando que su hermano Luis Miguel Sánchez Gutiérrez, le propinó un disparo al señor Franklin Ruiz, en el caserío las Margarita. 6.- El dictamen pericial que riela al folio 14 y su vuelto, verificado sobre un arma de fuego tipo escopeta y una cápsula para escopeta. 7.- La cadena de custodia de evidencia físicas que rielan al folio 15 y su vuelto. Por las razones anteriormente expuestas considera este juzgador que en el caso concreto lo procedente es imponer al ciudadano imputado LUIS MIGUEL SANCHEZ GUTIERREZ una Medida Menos Gravosa como lo es una Medida Cautelar de Presentación Periódica CADA OCHO (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Se rodena el Reconocimiento Médico Legal del imputado de autos. Lìbrese Boleta de Excarcelación. Librese oficio a la Unidad del Alguacilazgo y a la Medicatura Forense respétese el lapso de apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Termino siendo las 04:00 horas de la tarde. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA

LA SECRETARIA
ABG. INMACULADA FONSECA