BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 08 de Abril de 2007
196° y 148°

JUEZ: ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
FISCAL : ABG. ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ANA ROMERO
SECRETARIA: ABG. INMACULADA FONSECA.
IMPUTADA: ANGI GIESELL ESCALONA MUÑOZ.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÒN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
CAUSA N° 1C-1922-07
EXP. FI-N° 58.793-07

En el día de hoy, DOMINGO OCHO (08) DE ABRIL DE 2.007, siendo las 05:40 horas de la tarde, se constituye este Tribunal de Control N° 01, conformado por el Juez de Control, estando de guardia, ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA, la Secretaria de Control ABG. INMACULADA FONSECA, y el ciudadano Alguacil Josè Lemos, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presentación de la imputada de Autos, ciudadana: ANGI GIESELL ESCALONA MUÑOZ, venezolana, de 24 años de edad, soltera, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad 17.593.719, residenciada en Sabana Larga, Barrio San Antonio, casa S/N, San Carlos estado Cojedes, datos éstos verificados por el Tribunal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, así como la presencia de la defensora Publica ABG. ANA ROMERO, encontrándose presente la imputada de autos, identificada previamente. VERIFICADA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ACUERDA PROCEDER A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Acto seguido se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MIGYOLYS CAROLINA, quien expone: “Paso a ratificar en cuanto a los hechos y en cuanto al derecho el escrito presentado en esta misma fecha por ante la Unidad del Alguacilazgo, donde presento a la ciudadana ANGI GIESELL ESCALONA MUÑOZ, plenamente identificada, imputada por la presunta comisión del delito de OCULTAMEINTO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (Se deja constancia que la ciudadana fiscal pasa a explicar situaciones de lugar, modo y circunstancias como ocurrieron los hechos que constan en el acta), Solicito al Tribunal siga el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o participe del hecho imputado y por, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la imputada fue impuesta de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el artículos 49 en todos sus numerales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputada de autos ciudadana: ANGI GIESELL ESCALONA MUÑOZ, quien impuesta de sus derechos manifiesta libre de apremio y de coacción: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Septima del Estdo Cojedes ABG. ANA ROMERO CORONEL, quien expone: “Me opongo totalmente a la precalificación del delito imputada por la fiscalía a mi defendida ya que en ningún momento la fiscalía del Ministerio Público ha podido comprobar que cantidad de droga fue incautada en el allanamiento hecho a la casa de mi representada, por tal motivo no existe solicitud de orden de allanamiento la cual fue ordenada, se ha violado el articulo 211 donde uno de los requisitos es el hecho de que el allanamiento ya que no estaba dirigida en contra de mi representa, es por todo esto que pido a este Tribunal que se le otorgue la libertad para mi representada, o sea impuesta una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 , por cuanto es una madre de familia y tiene hijos, por lo que solicito una medida Detención Domiciliaria ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que ésta se equipara a la Medida de Privación Judicial de Libertad, siendo que la libertad es la regla y su excepción es la restricciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 8, 9, 10, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta esta oportunidad procesal no consta en actas experticia botánica que hagan constar el tipo de sustancias por ultimo solicito Copias simples de toda la causa. Es todo. En este estado este Tribunal oída como ha sido la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa Publica este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control pasa a pronunciarse de la manera siguiente: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico y así se hará constar en el acta respectiva, de conformidad con lo pautado en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera quien aquí decide que al ponderar el caso concreto están acreditados en forma concurrente los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esto es un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la mencionada imputada ha sido autora o participe en la comisión de ese hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asi las cosas considera quien aquí se pronuncia que se configuran el fumus boni iuris y el periculum in mora. El Principio del Fumus Boni Iuris, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que la imputada haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias. El Periculum in Mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que la imputada abusando de su libertad, impida u obstaculice el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la investigación, en virtud de la gravedad de los hechos imputados y la pena que pudiera llegar a imponerse. TERCERO: Quien aquí decide pasa a indicar los elementos que le dan convicción: 1. El auto que riela al folios 24 mediante el cual el Ministerio Publico acuerda ordenar el inicio de la correspondiente investigación. 2.- La Orden de Allanamiento que riela al folio 2, expedida por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. 3.-Elk accta de visita Domiciliaria que riela a los folio 3, 4 y 5 suscrita por los testigos que presenciaron el Allanamiento y por funcionarios actuantes, asì como por la ciudadana responsable del inmueble visitado, en donde se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizò el registro del Inmueble con expresión de la presunta droga incautada. 4.- El acta policial que riela a los folios 6 y 7 en que los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento Policial Nª 08, DEJAN CONSTANCIA expresa de que en compañía de los testigos presénciales en efecto materializaron el allanamiento. 5.- Las actas de entrevista que rielan a los folios 8, 9, 10 y 11 en que los ciudadanos Elievana Reyes Amaya y Oswaldo José López Morillo, son contestes en afirmar: “Nos recibió una ciudadana de piel morena clara, contextura gruesa, pelo negro, la misma al notar la presencia policial se puso como nerviosa e intento introducirse al baño…procedieron a revisar en mi presencia y en el del ciudadana la casa, procedieron la revisar la casa comenzando por la parte del baño, donde estaba un bolsa con papel higiénico la cual vaciaron al piso, y encontraron dentro de un pedazo de bolsa de color negro con un pedazo cuadrado y compacto asì como de un monte de color marrón, a lo que los policía dijeron que era marihuana; y otro `pedazo de papel transparente con el mismo tipo de monte, después revisaron un cuarto donde consiguieron dentro de una cesta con ropa un pedazo de bolsa transparente la cual contenía la cantidad de Nueve (09) envoltorios… también encontraron encima de una mesa de planchar un pote de plástico de color blanco con tapa donde había dinero en efectivo en billetes y moneda; después pasamos al otro cuarto y uno de los funcionarios revisó en una ponchera dentro de una lavadora que tenia ropa sucia y encontró dentro de una bolsa transparente la cantidad de Catorce (14) envoltorios pequeños, como cebollitas de colores que contenía un polvo de color blanco, también encontraron bolsas plásticas y un Hojilla…” 6.- Acta de entrevista a los funcionario policiales que actuaron en el procedimientos y que rielan a los folio 13, 14, 15, 16 y 17 quienes son contestes en explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del allanamiento. 7.- La cadena de custodia que riela al folio 19, en la cual son descritas las evidencias. 8.-Acta procesal penal que riela al folio 26 en que el funcionario Alvarez Carlos, adscrito al CICPC Sub Delegación San Carlos, hace referencia a que se presentó una comisión de la policía estadal adscrita al Departamento Policial N º 08, que traia actuaciones según oficio 1790 de fecha 07-07-07, en donde remiten en calida de detenida a la ciudadana imputada asì como a las evidencias. 9.-Experticia que riela al folio 31 y su vuelto, practicada por el Experto Fran Molina adscrito a la Sub Delegación San Carlos del CICPC. Por todo lo antes indicados, el Tribunal considera que lo ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 254 ejusdem a la ciudadana ANGI GIESELL ESCALONA MUÑOZ, venezolana, de 24 años de edad, soltera, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad 17.593.719, residenciada en Sabana Larga, Barrio San Antonio, casa S/N, San Carlos estado Cojedes. Así se declara. Se acuerda expedir las Copias solicitadas por la Defensa Publica. Librese boleta de Encarcelación. Realícese por separado el auto de Privación de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Respétese el lapso de apelación y una vez vencido el mismo remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Terminò se leyó y conformes firman siendo las 07:00 horas de la noche.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYEZ ROZ

LA DEFENSA PUBLICA

ABG. ANA ROMERO



LA IMPUTADA







LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. FONSECA INMACULADA.