REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 25 de Abril de 2007
196° y 148°
JUEZ: ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
FISCAL I: ABG. ABG. JUAN CARLOS TABARES y FISCAL AUXILIAR ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ.
DEFENSORES PRIVADO: ABG. PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELENDEZ, C.I.; 7.400.416, INPRE N° 56.280 y ABG. GUTIERREZ GAMEZ JENNIE J. C.I.: 4.101.163, INPRE: 61.216.
SECRETARIA: ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO
IMPUTADOS: LUIS EDERSON ROZO JAIMES, VIDAL CONTRERAS PUERTO, JOSE RODOLFO LEAL MOGOLLON, JOSE ANGEL PINEDA RODRIGUEZ, WILSON OBREGON DUARTE, ALEXANDER CONTRERAS PINEDA, ROSA MARLENE BLANCO MALDONADO Y FREDDY MEDINA VARELA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
CAUSA N° 1C-1957-07
EXP. FI-N° 59.160-07
En el día de hoy, MIERCOLES VEINTE Y CINCO (25) DE ABRIL DE 2.007, siendo las 02:20 horas de la tarde, se constituye este Tribunal de Control N° 01, conformado por el Juez de Control, estando de guardia, ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA, la Secretaria de Control ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO, y el alguacil ARQUIMIDES AVRGAZ, a los fines de celebrar la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presentación de los imputados de Autos, ciudadanos: 1.-LUIS ENDERSON ROZO JAIMES, Colombiano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula Colombiana N° C-88.234.992, residenciado en Agropecuaria Rio Claro, Mapurite. 2.- VIDAL CONTRERAS PUERTO, Colombiana, de 45 años de edad, Titular de la Cédula Colombiana N° C-13.339.801, residenciado en Agropecuaria Rio Claro, Mapurite. 3.- JOSE RODOLFO LEAL MOGOLLON, Colombiano, de 31 años de edad, Titular de la Cédula Colombiana N° C- 13.412.202, residenciado en Agropecuaria Rio Claro, Mapurite. 4.- JOSE ANGEL PINEDA RODRIGUEZ, Colombiano, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° E- 83.056.283, residenciado en Agropecuaria Rio Claro, Mapurite. 5.- WILSON OBREGON DUARTE, Colombiano, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° C- 84.371.829, residenciado en Agropecuaria Rio Claro, Mapurite. 6.- ALEXANDER CONTRERAS PINEDA, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-24.700.358, residenciado en Agropecuaria Rio Claro, Mapurite. 7.- ROSA MARLENE BLANCO MALDONADO, Colombiana, de 24 años de edad, Titular de la Cédula Colombiana N° C- 37.198.983, residenciado en Agropecuaria Río Claro, Mapurite. 8.- FREDDY MEDINA VALERA, Venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-13.147.589, residenciado en Agropecuaria Rio Claro, Mapurite. Datos éstos verificados por el Tribunal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionada en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO de conformidad con el 322 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS ATABRES, así como la presencia de los defensores Privados ABG. PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELENDEZ, C.I.; 7.400.416, INPRE N° 56.280 y ABG. GUTIERREZ GAMEZ JENNIE J. C.I.: 4.101.163, INPRE: 61.216. Encontrándose presente los imputados, identificados previamente. VERIFICADA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ACUERDA PROCEDER A LA CONTINUACIÒN DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 44 en su numeral 2ª y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131,135 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado de autos ciudadano: LUIS ENDERSON ROZO JAIMES, quien impuesto de sus derechos libre de apremio, amenaza y coacción alguna; manifiesta: “El domingo en la mañana me exponía a desayunar luego de ir a la mes cundo de repente entra la policía de Cojedes a la fina de Rio claro venìan corriendo me encañonaron con arma de fuego me dijeron contra la pared, luego a todos los hombres nos vieron a un lado y las mujeres y niños a otro lado, a los hombres nos pusieron a mirar la pared y lo hicimos que no lo miraramos, luego a las mujeres las separaron con los niños duramos un rato nos preguntaban por las armas y nosotros callados luego nos pidieron la cedula los que tenìan venezolana la dieron y nosotros no por que le dijimos que teníamos cedula colombiana y no venezolana, luego los documentos lo detuvieron ellos, y parados frente a la pared después al rato un policia nos llamo al lado de una patrulla y me dijo colombiano coño de madre guerrilleros donde están las armas, nosotros asustados le dijimos que no éramos guerrilleros nos preguntaban que hacen y le dije que soy maestro de construcción y es la única arma que tengo y me pregunto que hacia y le dije que trabajaba en un puente que ya la estaba terminando, y me dijo que es mentira después de eso nos dijeron que algunos nos tomaros declaración ellos llegaron a las 08:00 de la mañana en todo ese tiempo como a las 10 nos dijeron que íbamos para el comando para investigarnos nos amenazaban nos montaron en una patrulla y nos trajeron para san Carlos a las 10 aproximadamente nos bajaron y nos detuvieron esperamos en el piso, ahi esperando todo el día esperando sin comer de ahí no paso mas nada hasta hoy“. Es todo. Seguidamente el Fiscal Pregunta 1.- ¿de quien es la finca? El patrón es el señor Freddy. 2.- ¿Qué hace usted ahí? Trabajo de construcción tengo tres meses que llegue es mas yo trabaje hasta las 7 de la noche, 3.- cuanto tiempo tiene en el país? Tres meses 4.- las personas detenidas con usted los conoce de ahí? Hay uno que viene conmigo de Cúcuta los demás los conocí ahí, yo vine recomendado por otro maestro. 5.- a que se dedica? A la construcción, igual que otro compañero que me recomendó. 6.- tiene familia en Colombia?. si mis papas y mis hermanos. 7.- a que se dedica el señor Freddy¿ a nada. 8.- las armas de fuego de quien son? No yo no vi armas de fuego. seguidamente LA DEFENSA pregunta: 1.- como se acuerda la hora del procedimiento? Por lo general los domingos es mi descanso todos se levantan mas tarde, entonces por eso se que eran las ocho de la mañana, que fue cuando entro la policía. 2.- ¿Cuántos funcionaria entraron al sitio donde se encontraba? Le hecho un calculo como venias corriendo cuando me encañonan y me amenazaron como de 30 35 policías. 3.- a las casa donde estaba? Si ala finca a toda la finca. 4.- y del sitio donde usted estaba a cuanto? Aproximadamente unos diez. 5.- cuando venían esas personas le presentaron orden de allanamiento?. No . 6.- y vio que le mostraron al patrono de la finca alguna orden de allanamiento? No. 7.- Cuando llega el procedimiento llegaron con testigos? yo vi pura gente militar y carros militares. 8.- ¿Cuántas personas quedaron detenidas? con las mujeres como 14 personas. 9.- ¿hubo personas detenidas que la hallan soltado? Si 10.- cuantas? Dos muchachos de la finca. 11.- cuando los soltaron? El lunes. 12. los nombres? Jairo es uno, y el otro se llama Fabio. 13.- después que lo trasladan de la finca a donde los llevan? Para san Carlos la policía. 14.- le leyeron sus derechos. No 15.- firmo alguna papel? En ese momento no 16. ¿Cuándo?. El dia que lunes en la tarde se que me hicieron tomar huellas me preguntaron la edad, y cosas asi y me hicieron firmar un documento. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado de autos ciudadano: VIDAL CONTRERAS PUERTO, quien impuesto de sus derechos libre de apremio, amenaza y coacción alguna; manifiesta: “eran las 08 de la mañana cuando llegaron los policías tocaron la puerta estaba mirando la Tv con mi esposa cuando me agarraron de una cuando me encañonaron pilas ahí, y me sacaron hacia fuera me dijeron quietos que los voy a golpear y me dijeron parase yo le decía quédese quieto cuando Sali los niños lloraban ahi nos pararon recostados de la pared ahí estuvimos media hora despuès dijeron que necesitaban traernos acá, para mostrar la cedula nos trajeron nos tiraron donde recogen a uno no sabíamos porque no tenían ahí y hasta la presente eso fue todo lo que yo mire, y nos paso a todos. “. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL quien pregunta: 1.- que nacionalidad es? Colombia. 2.- cuanto tiempo tiene en venezuela? 3 años. 3.- y antes donde estaba? En carapacho. 4.- donde reside? En la agropecuaria. 5.- como entro. Legalmente con mi pasaporte. 6.- con quien: con la señora. 7.-. tiene familia en Colombia. Si. 8 a quien tiene. A mi para. 9.- conocías a las demás personas. No 10.- a que hora manifiestas que fuiste detenido. Como a las 08. 11.- después que paso. Nos tuvieron parados en la pared. 12.- cuanto. Como media hora. 13.- quiere decir que después los sacaron. No. Cuanto. Medida hora. 14.- lo detienen a las 08 después para donde lo llevan y a que hora. Como a las 09, ahí fue la salida para san carlos para la policía y ahí llegamos a las 10. 13.- conocía al señor Rozo Jaimes. Si hace meses que esta trabajando como albañil. Seguidamente se le concede el derecho a la DEFENSA: 1.- usted podría señalar cuantos policías entraron: como 30 o mas. 2.- donde se encontraba en el momento que ingresaron los policías. Viendo TV. 3.- tiene casa dentro de la finca. En la misma habitación duerme mi esposa mi hija. 4.- todas las personas que habitan fueron sujetos de la dirección por parte de los funcionarios. Ellos me sacaron y ya habían sacado los otros. 5.- usted no recuerda si la detención le leyeron sus derechos. No para nada. 6.- recuerda haber firmado algún documento en la comandancia. No señora. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado de autos ciudadano: JOSE RODOLFO LEAL MOGOLLON, quien impuesto de sus derechos libre de apremio, amenaza y coacción alguna; manifiesta: “estando desayunando a las 08 de lana llego la policía gritando la pared a los niños estaba Wilson jairo y m persona no nos dejaban mirar para ningún lado, que hacemos nos preguntaban; nos pidieron los papeles “. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL quien pregunta: 1.- a que hora ocurrió. A la hora que llegó la policía 08 AM. 2.- con quien estabas. Wilson jairo y mi persona los otros estaban en su pieza. 3.- donde estabas en el comedor 4.- cuanto tiempo tienes en el país. 3 meses 5.- a que te dedicas- albañil. 6.- como llagases a la finca. Por un amigo de san Cristóbal, de nombre José. 7.- como ubicarlo. No se. 8.- como ingresases al país. Veníamos en el bus y mostré todo. 9.- conocías de los que se encuentran en la finca. Venia con el otro albañil Vicente Jairo mas mi amigo José. 10.- ahí se encontró armas de fuego. No. 11.- los funcionarios te notificaron del procedimiento. No. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien pregunta:. 1.- después de su detención dentro de la finca donde fue trasladado. A la policía 2.- a que hora. A las 10. 3.- cuantos funcionarios entraron. Eran 30 o 40, unos encapuchados, civil bastante. 4. de que color era el uniforme. Azul. 5.- le fueron leído sus derechos. No. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado de autos ciudadano: JOSE ANGEL PINEDA RODRIGUEZ, quien impuesto de sus derechos libre de apremio, amenaza y coacción alguna; manifiesta: “el día de los hechos el sábado venia en el carro de la finca para san calos me detuvieron los policías que estaban en la carretera y ,me pusieron una requisa y me pidieron documentos mostré mi cedula de ahí nos detuvieron un ratito y de ahí nos preguntaba donde trabajan les dije en rio claro nos devolvieron se monto un funcionario y lo condujo hasta la entrada de la finca estando con candado el me pregunto porque no tiene la llave le dije me abrieron y me fui luego se bajaron y lanzaron hacia la casa a pie, y de ahí se fueron y trajeron la llave y posaron las patrullas de ahí nos llevaban encima en la patrulla cuando llegamos a la finca yo iba agachado mi hijo iba llorando lo agarre y lo acaricie hasta me asuste por que veía a los sujetos con pasamontañas negros de ahí para acá no vi mas nada mas tarde nos revisaron los documentos y hasta la fecha no nos han regresado, eso fue el domingo alas 07: 40 AM, que me detuvieron en el carro de alli me trajeron a las 10. Seguidamente el FISCAL realiza las siguientes preguntas: 1.- cuanto tiene en Venezuela. Hace mucho tiempo. 2.- cada cuanto tiempo viaja. Tenia tiempo desde el año pasado estoy en la agropecuaria. 3.- ya conocías a algunos. Si de Alexander Contreras, vidas Contreras. 4.- como llagaste a Venezuela. Cuando hubo la cedulación saque mi cedula. 5.- tienes cedula venezolano. Si doce cedula de extranjero. 6.- que familia tienes en Colombia. Mis papas. 7.- aquí estas con quien. Con los papas de Alexander. 8.- a que hora fue la detención. A las 07:40 y en la casa eran como las 10. 9.- llegaron a las 10 donde. A la policial. 9.- cuantas personas detuvieron. 15. 10.- cuantas mujeres y niños. Mi esposa, hermana hija, eran como 4 mujeres ahí donde yo estaba. 11.- y atrás habían. La patrona. 12.- detuvieron como a 15 personas. Si jairo y Fabio Sanabria que no esta aquí de los que soltaron. Seguidamente pregunta la DEFENSA: 1.- a ti te detienen al sábado o domingo. El 22-04-2007 a las 07 AM, 2.- cuanto te detienen andabas solo. Venia Fabio manejando. 3.- a ustedes le encontraron arma de fuego en el vehículo. No señor. 4.- le leyeron sus derechos. Nunca. 5.- en algún momento firmo algún papel. No señor en la comandancia hasta ayer, nos leyeron unos derechos que teníamos los imputados. 6.- quien. Ayer en la mañana. 7.- usted vio si presentaron orden de allanamiento. No. 8.- usted dice que la policía los paro a ustedes al señor Fabio y usted en un operativo y los funcionario le exigieron que los llevaran a la fina. Si 09.- le abrieron la puerta. No. 10.- le pidieron permiso para entrar los funcionarios. No les dije. 11.- el señor que fue detenido con usted permanece. No. 12.- cuando los soltaron. ayer. “. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado de autos ciudadano: WILSON OBREGON DUARTE, quien impuesto de sus derechos libre de apremio, amenaza y coacción alguna; manifiesta: “eran las ocho de la mañana me encontraba desayunando con un niño llamado Javier tiene 08 años y jon jairo, el señor Rodolfo y la señora que nos servia el desayuno llegaron unos policías encapuchados nos encañonaron nos pararon de la mesa y nos llevaron hacia la pared nos pidieron los documentos me preguntaron de que trabajaba les respondí me mandan hacia la pared nos dicen que caminemos hacia la patrulla que nos traían al comando para hacernos una revisión llegamos como 15 y eran las 10 de la mañana aproximadamente. Seguidamente pregunta el FSICAL. 1.- cuanto tiempo tiene en Venezuela. Tenia como un año mas por los lados de Barcelona. 2.- como entro a venezuela. Por San Antonio. 3. que tramite utilizo. Mi pasaporte. 4.- como llaga ala finca. Por un amigo que me recomendado. 5.- como se llama. Luis 6.- el apellido. No lo recuerdo. 7.- de donde lo conoce, de san Cristóbal. No . 8.- cuando fue la ultima vez. Vino a la finca . 09.- como lo recomendó. Hablo con el dueño de la finca. 10.- usted hace poco vio a Luis es porque es amigo del dueño. Si. 11.- cuanto tiempo lo vio y había visitado la finca. El estuvo construyendo la casa remodelando las paredes del frente. Seguidamente pregunta la DEFEBNSA: 1.- cuantos funcionarios llegaron al sitio donde estaba al sitio. Eran bastantes 30 mas o menos. 2.- y a la casa. 10. 3.- a que hora se fueron de la finca. A las 10 AM. 4.- al detenerlo le explicaron los derechos. No. 5.- firmo en algún papel. No, 6.,- usted vio si presentaron orden de allanamiento. No. 7.- a que hora lo trasladaron de la finca a la policía. a las 9. 8.- luego en algún momento ha firmado algún documento. No Me hicieron firmar.“. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado de autos ciudadano: ALEXANDER CONTRERAS PINEDA, quien impuesto de sus derechos manifiesta: “ eso fue el domingo alas 08 AM aproximadamente, estaba en el cuarto viendo TV, cuando llegaron los policías no apuntaron cuando nos dimos de cuenta todos estaba contra la pared y nos dijeron que nos quedáramos quietos, luego nos dijeron que iban a traer los muchacho para declarar me pidieron los papeles y me dijeron que estaba bien me devolvieron los papeles y uno de los policías me dijo que iba a traer a las personas para reseñarlos y que me viniera para llevarlos cuando llegue me quitaron todo y me detuvieron y hasta este momento no se porque soy detenido. Seguidamente pregunta el FISCAL. 1.- que hacer en la fina. Llevo las huyas del ganado el señor Freddy me autorizo, yo compro las cosas que falta, soy chofer y trabajo con maquinas. 2.- cuanto tiempo tienes trabajando con fredy. 2 años 3.- como ingresases. Por un amigo. 4.- como se llama. Fernando. 5.- el apellido. No se. 6.- yo trabajaba en su finca. 7.- cuantos detuvieron 15 pero no se encuentra jon jairo y otros señores que venían a la finca de al lado. 8.- y esos señores no estaban en la finca. No no estaban y a ellos lo soltaron el lunes. 9.- a que hora fue el procedimiento, a las 8 de la mañana. 10.- cuanto tiempo: hora y media. 11.- que te dijeron de la detención. Nada. 12. vistes armas de fuego. No. Seguidamente pregunta la DEFENSA. 1.- a que hora fue trasladado de la finca. Yo me vine atrás de ellos a las 10 de la mañana aproximadamente. 2.- usted vio cuanto fue el numero de funcionarios. Como 30 o mas o menos. 3.- no sabe si mostraron documento para entrar a la finca. No. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado de autos ciudadano: ROSA MARLENE BLANCO MALDONADO, quien impuesto de sus derechos manifiesta: “eran las 08 de la mañana cuando estaba en la cocina haciendo el desayuno para los obreros por que mis patrones es el señor Fredy, cuando llego la policía nos mando a salir afuera yo tengo un niño de tres año un policía me empujo luego nos pidieron documento dijeron que me iban a detener y los llevaron para el comando. Eran como las 10 de la mañana cuando llegamos a la policía. Seguidamente pregunta el FISCAL. 1.- cuanto tiempo tiene aquí. Un año. 2.- en la finca. Vengo los fines de semana por que trabajo con el señor Freddy. 3.- de que parte de Colombia, Cúcuta. 4.- tienes familia, sui. 5.- Quienes. Mis tías por que mi mama vive en Colombia. 6.- como vino a Venezuela. por el señor fredy. 7.- como se llamo el señor de que la recomendó. Jose. 8.- es amigo de su patrón. Si 9.- como conoció al señor José. Trabaje para ellos también como empleada domestica. 10.- el tiene casa en Colombia. Si. Seguidamente pregunta la DEFENSA. 1.- cuantas funcionarios llegaron el dia de los hechos. Como 30. 2.- a la casa cuantos entraron. Como 12. 3.- en que aptitud entraron. Mandándonos a salir, afuera. 4.- presentaron orden de allanamiento. No. 5.- cuando la detuvieron le explicaron sus derechos. No. 6.- posteriormente firmo algún papel. No 7.- ni en la comandancia. Ese ida no, eso fue después que fuimos a la PTJ, 8.- que día. En la madrugada. 9.- habían testigos. no. 10.- cuantas personas detuvieron. 15. 11.- todas continuaron detenido. A las mujeres las dejaron y el lunes en la tarde soltaron a jairo y a fabio. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado de autos ciudadano: FREDDY MEDINA VARELA, quien impuesto de sus derechos manifiesta:” el día domingo a las 08 de la mañana yo estaba durmiendo cuando me tocaron la puerta abrí era la policía mas o menos nos apuntaron delante de mis hijos y señora me dijeron que una orden de allanamiento les dije que si las traían me dijeron que si pero no me mostraron nada, le enseñe la casa le enseñe mi pistola que cargo hace ocho o nueve años les presente los documentos una factura mas dos portes anteriores que tenia de la pistola que creo que es del año 99 o 2000, pasando asi revisaron la casa no encontraron nada metieron papeles de la camioneta documentos del carro, me preguntaron que porque no tenia las placas puestas y les dije que las tenia en la bolsa que me las entregaron el viernes me preguntaron que mas había les dije que si una casa que es de la finca, necesitaban un guía les mande un muchacho revisaron no encontraron nada antes de irse un comisario le dijo que se traía a todos los trabajadores cuando yo Salí de la casa después que la revisaron yo vi. los que tienen allá y dijeron que se los llevaban a todos, al muchacho Alexander le revisaron la camioneta y los documentos de el le dijeron que no tenia inconveniente al rato se lo llevaron y considero que cometieron un atropello por que me trajeron los trabajadores soy el presidente de la compañía tengo 1290 hectáreas, 1040 cabezas de ganado, creo que están cometiendo atropello es una injusticia. Yo me creo pequeño productor de la Zona que tengo promedio de 80 a 100 cabezas de ganado que van a l matadero de Carabobo, tengo todo en regla, me siento que estoy afectado en este momento, jamás había estado en una situación de esta es lo peor no creo que sea justo, acaban con la vida de una persona honesta trabajadora, sincera no debía de hacer esto me siento achantado de mis trabajadores no se porque estamos acá. Quiero que analice esto es para eso que están que investiguen estamos diciendo de cosas que no son para ellos para acabar con la dignidad de una persona, nos hicieron poner capuchas. Seguidamente FISCAL pregunta: 1.- de quien es la finca. Mia. 2.- desde hace cuanto. Dos años, 3.- cuanto empleados tiene usted. No le se decir exacto porque ale se encarga pero debe de ser 17. 4.- quien se encarga de contratar a esos empleadas. Alexander o a veces lo hago yo, y se van cambiando. 5.- todas las personas son empleados. Si. 6.- cuando son contratados se le exige algún documento de nacionalidad usted lo hace. Si pero no lo hemos hecho. 7.- usted habla de que presento la factura de su pistola. Si 8.- Usted tiene actualizado de esa arma. Si yo lo saque hace dos años en Maracay, y yo la tengo desde el 99 o 2000. 9.- tiene familia en Colombia. Si. 10.- usted hablo la camioneta a alguien y no se le consiguió nada recuerda a que hora fue esa revisión. Esa no la vi yo pero el comisario me dijo que le dijeron que se quedaba por que no tenia problemas. 11.- como sabe que no se consiguió nada, usted lo vio, no, pero la mia si. Seguidamente pregunta la DEFENSA: 1.- a que hora lo trasladaron de la finca. Me vine solo y cuando entramos nos detuvieron a las 10 de la mañana estábamos en la policía. 2.- usted hablo de una orden, se la entregaron. No. 3.- usted no firmo algún papel. Si el domingo a las 07 de la noche. 4.-tenia escondida u oculta una escopetas. Habían una viejas en una habitación y yo se las entregue. 5.- funcionan,. No, eso es des el señor Piñero. 6.- cuantas personas habían. Como 15. 7.- qué paso con las demás. De mis trabajadores soltaron 2 y fuero Sanabria y el otro no recuerdo. 8.- cuando lo detuvieron le leyeron sus derechos. No. 9.- en la comandancia firmo otro papel. No recuerdo. 10.- le permitieron comunicarse el día domingo. No nada nada, nos privaron totalmente. 11.- cuando logra hablar con sus abogados. Hasta el lunes. 12.- que persona esta encargad del ganado. La señora mama de Alexander con la hija y un tio. 13.- cuanto representan las cabezas de ganado en patrimonio económicamente. Unos 1800 millones. 14.- por que le vendió el Dr. Piñero a usted. Porque lo robaron y se harto y me los vendió. Seguidamente pregunta el FISCAL: 1.- cuanto tiempo tienes en Venezuela. Nueve años. 2.- cuantas hectáreas tiene su finca. 1290 hectáreas, 3.- si el Sr. Piñero le vendió por que lo robaban que utiliza usted para que no lo roben. Tengo personal de confianza y protejo todo. 4.- no cuidan la firma con armas de fuego. No nada, nada de eso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada tomando la palabra el ABG. PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELENDEZ, quien expone:”este defensor es un defensor del Código Orgánico Procesal Penal, del sistema de las garantías que viene en concordancia con la Carta Magna y veo con mucha preocupación como se ha llevado este procedimiento, ciudadano juez estamos frente aun procedimiento viciado de nulidad donde se le han violentado derechos y garantías fundamentales a nuestros representados, vicios estos, que vamos a explanar. En primer lugar solicito la nulidad absoluta del procedimiento de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 44, 49 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el mismo inicio de investigación ya que tiene como elemento este Fiscalia un acta policial que tiene vicio de fondo y de forma inconvalidables, ya que el acta policial consta del folio 4 al 5 y vtos. En la presente causa, en ella analizamos los vicios de forma existe violación del Art. 112 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere decir que todo funcionario de un acta debe firmarla prueba de ella es las actas complementarias que ofrece el Ministerio Pùblico, como inspecciòn que realizaron funcionarios adscritos al CICPC, donde son firmadas por ambos funcionarios actuantes, pues el acta policial de este hecho esta suscrita por Inspector Juan Guerra quien menciona a diez funcionarios y esta firmada solo por el, por lo que presumimos es su firme ya que es ilegible no esta firmada por los demás funcionario, valga nuestra denuncia, asi mismo vamos a entrara a analizar el fondo que nos narra el acta policial, “se deja constancia que lee la misma” quiere decir que se trata de una comisión policial que hacen labores de patrullaje al momento ven el nombre de la finca avistando a alguien eso es lo que les llama la atención, “se deja constancia que sigue la lectura de la misma”, se verifica que están acordelando a diez personas, estas personas empezaron a tramitar el allanamiento, luego esperaron hasta las doce, y saben que hay sujetos con arma de fuego…”exclama” luego dijeron ha durado mucha la orden y utilizaron el artìculo el 210, esta acta policial que no esta firmada por los demás funcionarios declarado como testigos y toman declaración de los funcionarios dando declaración de lo que vio pero cundo lo leemos, el señor Cabo Segunda Francisco Martinez, declara…” se deja constancia que da lectura al acta policial” este funcionario salio a patrullar pero el no sabia nada mas el jefe si, están en contradicción de lo que dice el acta policial, y lo que dice el Cabo Segundo, …” se deja constancia que da lectura a la entrevista del Cabo Martínez,”, ciudadano Juez la misma declaración la narra los demás funcionarios actuantes, donde explican con la diferencia de la primera que fue a las 09 de la mañana, dicen que salieron con la finalidad de practicar un allanamiento, es decir existe contradicción entre el acta policial y las declaraciones del funcionario, existe vicio de forma que deja a mis defendidos en indefensión, esto crea una violación de los derechos de mi defendido, la Segunda denuncia es el Allanamiento, ciudadano Juez constituye una garantía un derecho fundamental que ha todos los ciudadanos se nos respete el hogar ya que es inviolable, y por mandato de la Constitución como vía de acepción puede autorizarme juez competente con jurisdicción puede autorizar que se me violente consagrada en el Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, luego existe la excepción de la excepción que es del Juez que no va a ser tomada en cuenta, en el caso que se nos ocupa nos encontramos en indefensión, todo se uso ilegalmente, “se deja constancia que lee el art. 210 del Código Orgánico Procesal Pena”, bajo esas formalidades se levantará un acta de allanamiento quienes deben firmar las personas nombradas en el caso que nos ocupa no existe acta de allanamiento donde se explica como se realizo el allanamiento existe acta policial pero no acta de allanamiento fundamentamos en el 190 y 191 por violación del debido proceso por lo que solicitamos la nulidad de allanamiento, ciudadano Juez en este pliego de violaciones a mi defendido que podemos contar como incomunicación el domingo no se pudieron comunicar, no se le leyeron sus derechos en violación de sus derechos, hubo violación de reserva dieron toda la información antes de pasar el procedimiento a la Fiscalia, hubo 15 personas detenidas según los medios, a parte de todo ello solicitamos la nulidad de la declaración de los dos supuestos testigos ciudadanos Jon Jairo Pinilla CI. 25.788.458, y Fabio Sanabria, CI: 24.843.668, toda vez que estas personas fueron detenidas privadas de su libertad ilegítimamente y lo que es peor aun fueron liberadas por los cuerpos policiales y no por un Juez de Control quienes igualmente fueron utilizados como testigos del seudo allanamiento que se practico, continuando con el allanamiento la defensa consigno seis 06 folios con la causa, por otra parte hay incertidumbre porque la defensa no tiene conocimiento por las actas, quien solicito la orden de allanamiento, toda vez que el art. 210 establece que mediante escrito fundamentado se solicita orden de allanamiento al juez de control, ello ocurre porque se trata de una garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar, el ministerio Pùblico debe fundamentar cuales son los medios del delito que se podría cometer, por ello debería estar aquí, el Juez de Control no esta obligado a otorgar todas las ordenes de allanamiento, como lo explica la Juzgadora del Control Nª 02 cuando expide el allanamiento, por otra parte denunciamos, por ellos pedimos la nulidad del procedimiento que el acta de inicio de investigación del Ministerio Pùblico tiene de fecha del 24-04-2007, ya que si presumimos que el se entero el día 22 toda vez que esta dirigida la orden al Ministerio Pùblico, ha debido ser el que apertura el procedimiento de conformidad con los articulos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta que las actuaciones las recibe el Ministerio Pùblico, el dia 24-04-2007 en violación con el art. 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y llama la atención a esta defensa se menciona flagrancia, y el contenido sustentándolo, alli es cuando se comisiona a los cuerpos policiales, entre ellos citar testigos, lo que había ocurrido el 22-04-2007, es decir interrogò a los testigos sin ser citados, por lo que también están viciadas de nulidad, por otra parte donde se menciona flagrancia mas extraña por lo siguiente; como es bien conocido el art. 44 consagra la libertad personal, ahora bien nadie puede ser detenida en sistema acusatorio amenos que lo autorice el Juez o sea detenido en flagrancia los cuales no solicitaron en el escrito de presentación y de manera oral la Flagrancia es decir se trate de privación ilegitima por que si la Fiscalia no se lo solicita se encuentra impedido, es decir no hay manera de justificar como fue que se violento el art, 44 en cuanta a la violación de estos señores, por otra parte reza ese mismo numeral que en menos de 48 desde su aprehensión serán oidos en el tRibunal de control, los señores dicen que entraron a las 08, el acta a las 12, y los funcionarios que ocurrió a las 09, en todos los casos aun atendiendo de la viciada de nulidad absoluta la aprehensión fue mas de 48 horas violentando las 12 y segundo el Ministerio Pùblico, los presenta a las 02 de la tarde según se evidencia en escrito de presentación que riela al folio 23 de la causa donde se lee 24-04-2007, 02:00 PM, atendiendo a todas las horas en todos los casos se paso el lapso de 48 para la presentación cabe destacar a mas de 90 horas desde el momento de la aprensión en desacato del art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal, de igualmente en franca violación del art. 49.3 del debido proceso, dentro del plazo razonable determinado legalmente de 48 horas, además no se le ha justificado la forma de su aprehensión, insistimos en las violaciones del derecho la defensa y debido proceso toda vez que el Ministerio Publico, presenta a los defendidos por el delito de Ocultamiento de arma de fuego y pide los extremos de los art. 250, como sabemos a Freddy VARELA le adhiere un delito. “. ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada tomando la palabra el ABG. GUTIERREZ GAMEZ JENNIE J, quien expone: “por todo lo antes expuesto esta defensa ratifica la nulidad absoluta del procedimiento fundamentando en los articulos 44, 47, 49, del Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y en armonìa con los articulos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi mismo con los articulos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 190, 191, 195, 196, 197, 199, 212, 373, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos a este tRibunal su pronunciamiento de las nulidades advertidas antes de entrara a la defensa de la solicitud de la medida privativa de libertad que hiciera el Ministerio Pùblico, en contra de mis defendidos a los fines de desvirtuar lo explanado por el art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez advertidas las nulidades la defensa solicita la nulidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio pùblico. El art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos exige el cumplimiento de tres elementos concurrentes para que se pueda producir la solicitud de la medida privativa dd libertad, ahora bien existe un hecho punible, en segundo lugar el hecho de estimar que mis defendidos fueron los autores del mismo, en el presente caso existen contradicciones en el acta policial como declaraciones de funcionarios actuantes del procedimiento y los testigos lo que evidentemente deja en un estado de indefensión a nuestros defendidos quienes han sido las victimas de un privación inmerecida de libertad ya que con solo observar la experticia de lo incautado en el lugar que fue objeto de allanamiento se desprende los numerales 1-2-3-4 que dichas armas, se encuentran en estado de deterioro de uso, asi como también el ciudadano Freddy Varela, en el momento del allanamiento consigno a los funcionarios el arma que tiene desde hace mas de siete años, factura y tradición de los portes y en ningún momento en las actuaciones se observa que esos argumentos estén acompañados como tampoco consta experticia de los respectivos documentos como para que pretendiera el MP, pretender imputarle el delito de Uso de Documento Público Falso, en cuanto a los elementos de convicción en la búsqueda de la verdad son mis defendidos los primeros interesados en la búsqueda de la verdad ya que mi defendido con esta privación pone en riesgo de toda su vida de trabajo a parte de la situación bochornosa de ser expuesto al escarnio publico violando normas y garantías asi mismo consigno para desvirtuar el peligro de fuga Acta de Nacimiento de sus hijos, Constancia de Residencia, Registro de Comercio de Agropecuaria Rio Clara, Registro del INTI, constantes de Diez y Siete (17) folios es por ello que solicito la libertad plena de nuestros defendidos de conformidad con los articulos 1-8-9-10-12-13-243-244-247-del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los art. 44 y 49 de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela, asi mismo instamos al MP, 285 Y 281 A LA ADMISIÒN DE LAS NULIDADES ADVERTIDAS, A ODO EVENTO si estos alegatos no resultaren suficientes a losa fines de otorgarles la Libertad Plena a nuestros defendidos solicito una medida menos gravosa y para efecto ofrezco como fiadores del ciudadano FREDY MEDINA, a los ciudadanos Juan Jose Rodríguez Mendoza y Cesar Oswaldo Padrón, consigno en Doce (12) folios útiles las respectivas cedulas de identidad , constancias de residencias y balances que acreditan su capacidad econòmica arraigo en el pais y garantía suficiente para que el ciudadano FREDY MEDINA sea juzgado en libertad. Asi mismo en cuanto a los trabajadores, tambièn solicito su libertad plena en virtud de que no existe ningún delito que hubieren cometido sino el hecho de ser colombianos, de lo contrario podemos ofrecer fiadores para ellos que garanticen su permanencia en el proceso, asi mismo sea considerado una medida menos gravosa de las que estipula nuestro legislador“. Es todo. Seguidamente después de haber escuchado y considerado en su justa dimensión tanto la exposición motivada de Ministerio Pùblico, como la declaraciòn unilateral de voluntad rendida de manera espontánea, sin apremio, sin presiòn de ninguna naturaleza por todos y cada uno de los coimputados en la presente causa, ademas de las aseveraciones y alegaciones motivadas, explanadas en esta audiencia por los ciudadanos Defensores Privados y las solicitudes en ellas contenidas se pasa a proferir con carácter previo el siguiente pronunciamiento: respecto de la solicitud de la Defensa Privada relativa a que este Tribunal de Control declara además de la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, y las nulidades que pueden ser saneables o convalidables es menester ratificar en primer término de manera íntegra en cuanto a su contenido y alcance el Pronunciamiento proferido el día de 24 -04-2007 cuanto por requerimiento de la Defensa este Juzgador invocó el Principio de Supremacía Constitucional que tiene carácter normativo, dicha decisión del acta del dia 24-04-2007, el cual es la siguiente: …“Invocando el Juzgador el Principio de Supremacía Constitucional consagrado por el Constituyente en el art. 7 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela , Principio este que tiene carácter normativo, en relaciòn con lo establecido en el encabezamiento del art. 04 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: …“Los Jueces… sòlo deben obediencia a la Ley y al Derecho, entendiendo el vocablo derecho en su sentido de supremo valor axiológico, y en relaciòn con el art. 282 Ejusdem, en los siguientes tèrminos: El Juzgador considera que del anàlisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia con meridiana claridad que no le asiste la razòn a los ciudadanos defensores privados cuando manifiestan que en el caso concreto han sido violados principios y garantías de rango constitucional. En este sentido, se observa que en todo caso la defensa privada hubiese podido invocar las nulidades absolutas invocadas en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidades estas que tampoco podían prosperar por cuanto como lo ha señalado el Ministerio Pùblico la Orden de Allanamiento es expedida por el Tribunal segundo de Control en fecha 22-04-2007, pero al ponderar el caso concreto se evidencia que los ciudadanos imputados son puestos a la orden del MINISTERIO Pùblico dentro de tiempo oportuno y, a su vez, el MINISTERIO Pùblico los pone a la orden del Tribunal de Control dentro de tiempo oportuno. En efecto, se evidencia del Acta de Investigaciones Penales que riela a los folios 4 y 5 con sus respectivo Vueltos como lo señala el Ministerio Pùblico, que fue a las 12 horas del Medio dia del citado dia 22-04-2007, cuando se practica la detención, Luego la ciudadana directora de Investigaciones e Inteligencia del IAPEC, mediante oficio Nª 173 remite al Ministerio Pùblico actuaciones policiales relacionadas con la detenciòn de los imputados segùn se evidencia de la actuación que riela al folio 1 y su vto en fecha 23-04-2007, y como puede evidenciarse de la actuación que riela al folio 23, específicamente segùn se infiere del sello de alguacilazgo …”24 de Abril del 2007 “ el MINISTERIO Pùblico presenta el Procedimiento ante este Tribunal de Control, con lo cual se respeto unívocamente tanto el Principio consagrado en el cardinal 1 del art. 44 de la constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y la Norma consagrada el segundo aparte del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera el Juzgador quien aquí se pronuncia que tampoco asiste la razòn a la defensa privada cuando manifiesta que este Tribunal de Control pretende violar derechos y garantías de los imputados, pues èstos de viva voz, sin apremio, sin presiòn ni coacción de ninguna naturaleza, después de haber sido impuesto de sus derechos constitucionales y legales con la obligada advertencia del contenido del articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron su voluntad inequívoca de rendir declaración”. No obstante, la ratificación anterior quién aquí se pronuncia lo hace en detalles y lo hace de la manera siguiente asumiendo el criterio de la Sentencia Nª 535- Exp. 06-0122. Sala de Casaciòn penal, Ponente Dr. Eladio paonte Aponte …”la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantìa tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban en los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Pùblico, dictar los actos conclusivos de Ley; en miras de la preparación del Juicio Oral y Pùblico. En la fase de la investigación prevalece la actuación del Ministerio Pùblico, en razòn de la titularidad de la acciòn penal…”. En este sentido, y específicamente respecto de que se declara la nulidad absoluta de la orden de allanamiento y todo el procedimiento que fue efectuado, se desestima la solicitud de los defensores privados, por cuanto se evidencia de la actuación que riela al folio 22 que un Juez competente de este Mismo Circuito Judicial Penal, específicamente la Juez Segunda de Control, expidió la orden de Allanamiento y cuando èsta es revisada quien aquí se pronuncia llaga ala conclusión de que la misma reùne los requisitos de Ley. En este mismo sentido, y en cuanto al segundo señalamiento de la Defensa Privada de que debe señalarse la Nulidad Absoluta del procedimiento por cuanto no fue acompañada en las actuaciones el Acta respectiva es criterio de quien aquí se pronuncia de que en esta fase de investigación que a penas comienza perfectamente el Ministerio Pùblico podrà traerla a las actuaciones a los fines de ilustrar mejor los actos de la investigación. En cuanto a la apreciación de los ciudadanos defensores privados relativa a que sus defendidos fueron incomunicados y expuesto al escarnio público, es menester declarar que tampoco le asiste la razón a la defensa Privada ya que puede evidenciarse con meridiana claridad que no se observa fotografìas de ninguno de los coimputados a pesar del contenido de algunos titulares; es mas, segùn se infiere de la propia declaraciòn de alguno de los ciudadanos coimputados los funcionarios actuantes en el procedimiento desplegaron la actividad que consideraron idónea tendentes a que no pudiera se expuesta a la luz pública ni los rostros ni las señales particulares ni los rasgos fisonómicos que permitieran individualizarlos. Señala tambièn la Defensa Privada que según su particular criterio los ciudadanos a quines los funcionarios actuantes solictaron la colaboración para que sirvieran de testigos presénciales en el allanamiento fueron “en principio privados de su libertad ilegítimamente y a posteriori, liberados por los propios cuerpos policiales y no por un Juez de Control” por lo que ellos solicitan la nulidad de declaración de los dos “supuestos testigos”. Destaca quien aquí se pronuncia que otra cosa radicalmente distinta a la citada apreciación de los defensores privados se evidencia de las actas de entrevista que rielan a los folios Once 11 y Doce 12 y sus respectivos Vtos, cuando los ciudadanos TIRADO SANABRIA FABIO Y ORTIZ PINILLA JHON JAIRO, plenamente identificados, son contestes en afirmar ante las preguntas formuladas, lo siguiente …”01.- Pregunta: ¿Diga Usted, Lugar, Hora y Fecha de los Hechos que narra? Contestò: “Eso la Finca Agropecuaria rìo claro, que esta en el sector mapurite, como a las ocho de la mañana del dia de hoy Domingo, 22-04-2007,”. 2.- Pregunta: ¿Diga usted, donde se encontraban las armas que incautaron los funcionarios policiales? Contestò: ”en los cuartos de la finca”. 3.- Pregunta: ¿Diga usted, caracteristicas de dichas armas? Contestò: “Una escopeta corta y otra larga y un arma pequeña de color negro”. 04.- Pregunta: Contestò: “Diga usted caracteristicas de los vehículos que se encontraban en dicha finca? Contestò: “La Toyota de color gris y la otra de color blanca”…”, por lo que considera quien aquí se pronuncia que no le asiste la razòn a los ciudadanos defensores privados y en consecuencia se debe desestimar la solicitud de nulidad de las declaraciones de los ciudadanos Ortiz pinilla y Sanabria Fabio, “supuestos testigos”. Agrega la defensa …”hay una gran incertidumbre por parte de la defensa, respecto de quien solicitò la orden de Allanamiento; destaca quien aquí se pronuncia que esa incertidumbre que priva en el ànimo de la defensa carece de peso especìfico suficiente por cuanto la orden de allanamiento fue expedida por el Juez Segundo de Control, que no pudo actuar de sino previa solicitud del Ministerio Pùblico. manifiesta además la defensa privada que su incertidumbre es creciente en virtud de que no saben si hubo orden policial o hubo flagrancia, cuando es evidente que sì hubo una orden judicial y es màs el Ministerio Pùblico, a pesar de que en la actuación que riela al folio Veinte y Nueve 29 colocó el vocablo flagrancia, a través de la cual ordenó el inicio de la investigación, expresò en la audiencia que solicitaba la aplicación del procedimiento ordinario; por todas las consideraciones anteriormente expuestas y como ya se ha venido expresando, considera el Juzgador que no le asiste la razón a la defensa privada cuando invoca, por una parte, sea declarada la nulidad absoluta de todas las actuaciones, pero tambièn invoca se pronuncie el tribunal respecto de los artículos 192, 193,194, 195 y 196, es decir, que de manera simultànea solicita la defensa se declaren nulidades no convalidables “absolutas” y nulidades saneables “renovables que permiten su convalidación”, lo cual resulta contradictorio. Por todas las razones anteriormente expuestas, por cuanto no se evidencia una vez ponderado el caso concreto, que se hayan violado normas relativas a la intervención, asistencia y representación de los imputados ni se evidencia inobservancia y violaciòn de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales suscritos por la República, tal como lo preceptúa el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe desestimarse con carácter previo la solicitud hecha por la Defensa Privada. De seguidas, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pronunciarse en los términos siguientes: PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario tal como lo ha solicitado el Ministerio Pùblico y así se hará constar en el acta respectiva, de conformidad con lo pautado en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera quien aquí se pronuncia que una vez ponderado el caso concreto, y contrariamente a lo sostenido por los ciudadanos defensores privados, una vez revisadas de manera exhaustiva las actas procesales que conforman la presente causa, que en el caso concreto están acreditados en forma concurrente los tres supuestos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artìculo 251.1.3 y Parágrafo Segundo, y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partìcipes en la comisión de los hechos punibles y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; asì las cosas, considera quien aquí se pronuncia que se configuran el fumus boni iuris y el periculum in mora. El Principio del Fumus Boni Iuris, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias, y el Periculum in Mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal se traduce en que el imputado abusando de su libertad, impida u obstaculice el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la investigación. TERCERO: Quien aquí decide pasa a indicar los elementos que le dan convicción: 1.- Orden de Apertura de la Investigaciòn de fecha 24-04-2007, que riela al folio 29. 2. Oficio N° 2163, de fecha 23-04-2007, suscrita por el Sub Inspector IAPEC, Dignora Sanchez, que riela al folio 1 y su Vto. 3.- Oficio N° 2164, de fecha 23-04-2007, suscrita por Sub Inspector IAPEC, Dignora Sanchez, que riela al folio 2 y su Vto 4.- Actuación suscrita por Sub Inspector IAPEC, Dignora Sánchez, que riela al folio 3, relacionada con la remisión de los ciudadanos imputados al Jefe del Reten General del IAPEC, 4.- Acta de Investigaciones Penales de fecha 22-04-2007, suscrita por el Funcionario Actuante que riela a los folio 4 y su Vto, 5 y su Vto. 5.-Acta de Entrevista de fecha 22-04-2007, que riela al folio 6 y su Vto. 6.- Acta de Entrevista de fecha 22-04-2007, suscrita por el Funcionario Receptor y debidamente firmada por el Entrevistado que riela desde el folio 7 y su Vto. 7.-Acta de Entrevista de fecha 22-04-2007, suscrito por el Funcionario Receptor y debidamente firmada por el Entrevistado, que riela desde el folio 8. 8.- Acta de Entrevista de fecha 22-04-2007, que riela al folio 9 y su Vto. 9.- Acta de Entrevista de fecha 22-04-2007, que riela al folio 10. 10.- Acta de Entrevista de fecha 22-04-2007, que riela al folio 11 y su Vto. realizada al ciudadano Sanabria Jairo, testigos presenciales del allanamiento, quienes son contestes en afirmar que las armas que incautaron los funcionarios se encontraban en los cuartos de la finca, en las caracteristicas de dichas armas, en las caracteristicas del vehículo, encontrado en la finca, 11.- Acta de Entrevista de fecha 22-04-2004, que riela al folio 12 y su Vto. testigos presenciales del allanamiento, quienes son contestes en afirmar que las armas que incautaron los funcionarios se encontraban en los cuartos de la finca, en las caracteristicas de dichas armas, en las caracteristicas del vehículo, encontrado en la finca, 12.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 23-04-2007, que riela al folio 13 y su Vto. 13.- Derechos de los Imputados que rielan desde el folio 14 al folio 21. 14.- Orden de Allanamiento de fecha 22-04-2007, suscrito por Juez de Control N° 02 Abg, Iraima Artega. Que riela al folio 22. 15.- Escrito de Presentación de Imputados suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público de fecha 24-04-2007 que riela desde el folio 23 al folio 28. Seguidamente se indican los elementos de convicción presentados en actuaciones complementarias por el ministerio Pùblico en este acto: 17.- Acta Procesal Penal de fecha 24-04-2007, suscrita por el Agente Álvarez Carlos, que riela al folio 49 y su Vto. y folio 50. donde el funcionario adscrito al CICPC, Sub Delegaciòn San Carlos manifiesta que se presentò una comisiòn de la policia Estadal con los oficio 2162 y 2164 de fecha 23-04-2007, en donde remiten en calidad de detenidos a los imputados. 18.- Cadena de Custodia de fecha 24-04-2007, Nª 251, realizada por los Funcionarios actuantes, que riela al folio 51 y Vto,. 19.- Solicitud de Experticia de Reconocimiento Legal que riela al folio 54 y su Vto. “Memorandun Nª 9700.250-1279, de fecha 24-04-2007. 20.- Dictamen Pericial que riela a los folios 55, 56, 57 y 58 sin Vtos. 21.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nª 889 de fecha 24-04-2007, que riela al folio 60 y su Vto. Oficio 505-07 dirigido al ciudadano Cónsul general de la República de Colombia mediante el cual este Tribunal acata el mandato expreso del constituyente originario de la patria y que esta atribuido al articulo 44 de la Carta Magna. El Tribunal toma en cuenta de manera especial las circunstancias contenidas en los numerales 1 y 3 del artìculo 251, asì como la circunstancia contenida en el parágrafo segundo de èste; en cuanto a la circunstancia del numeral 3 del art 251 el tribunal hace suyo el criterio de la Sala de Casaciòn Penal del TSJ, Sentencia Nª 505/Expediente: 06-0288, de fecha 24-11-06, Magistrado Ponente ELADIO APÒNTE APONTE …” Ahora bien, la institución Jurìdica de la vìctima, se encuentra en el Artìculo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone (…)
Dentro de este marco, es importante señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional en torno al carácter de las victimas, en cuyo casos ha considerado: “… pero tambièn ciudadanos comunes pudieran verse afectados por dichos, hechos y ser considerados víctimas de su perpetración, màs todo dependerà del caso concreto, por cuanto es pùblico y notorio el desasosiego y la angustia derivada de la inseguridad y las incontables vìctimas que diariamente pierden la vida a consecuencia de las armas de fuego; tambièn el juzgador toma en cuenta el contenido del paràgrafo segundo del art. 251, y en este sentido el Juzgador invoca de manera textual lo señalado por el ciudadano imputado FREDY MEDINA VARELA al referirse a los trabajadores de la finca …”y cuando no sirven, se van cambiando, y ante una pregunta del Ministerio Pùblico acerca si se les exige documentación, enfáticamente respondió NO, ademàs de que los ciudadanos coimputados, en sus declaraciones rendidas sin apremio en esta audiencia y ante pregunta formulada por el Ministerio Pùblico relativa al tiempo de permanencia en el país y a la forma como son contratados para trabajar en la finca Rìo Claro, han hecho referencia a un tiempo brevísimo de tres meses lo que implica para el Juzgador una dinàmica realmente sorprendente que desnaturaliza el arraigo en el paìs determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios y trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el paìs o permanecer ocultos, además de que todos han sido contestes en manifestar de manera vaga e imprecisa que quien los contrató para trabajar en la finca del señor FREDY es un señor de nombre JOSÈ; necesario es para el juzgador llegar a la conclusiòn inequívoca de que existe un evidente peligro de fuga. De la misma manera se toma en cuenta la circunstancia contenida en el numeral 2 del art. 252 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a que influiràn en coimputados, tèstigos, vìctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirà a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En base a los señalamientos anteriormente expresados y en lo que concierne de manera específica al ciudadano imputado FREDY MEDINA VARELA, el Juzgador que el Ministerio Pùblico le està imputando la presunta comisiòn de dos (02) delitos, tipificados en los articulos 277 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia debe tomarse en cuenta la circunstancia contenida en el numeral 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera, asì, que contrariamente a lo sostenido por la defensa Privada, en este momento procesal las actuaciones que ha consignado en Diez y Siete (17) Folios útiles no son suficientes para desvirtuar el peligro de fuga, y/o de obstaculizaciòn por lo que forzoso es desestimar la solicitud de la Defensa Privada de que se decrete a favor de su defendido la Libertad Plena y/o se le imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, acogiéndose de esta manera la solicitud del Ministerio Pùblico de que se decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artìculo 251.1.3 Paràgrafo Segundo y el 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para los coimputados: LUIS EDERSON ROZO JAIMES, VIDAL CONTRERAS PUERTO, JOSE RODOLFO LEAL MOGOLLON, JOSE ANGEL PINEDA RODRIGUEZ, WILSON OBREGON DUARTE, ALEXANDER CONTRERAS PINEDA, ROSA MARLENE BLANCO MALDONADO Y FREDDY MEDINA VALERA, ya identificados. Así se declara. Líbrese Boleta de Encarcelación con la advertencia expresa al ciudadano Director del IAPEC, que debe girar instrucciones precisas tendentes a velar por la integridad psíquica, física y moral de los imputados en acatamiento expreso de Principios y Garantìas consagrados en la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes y Tratados Internacionales sucritos y ratificados por la Repùblica en Materia de Protecciòn y Defensa de los Derechos Humanos. Realícese por separado el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Respétese el lapso de apelación invocándose el criterio vinculante de la Sala Constitucional del TSJ: Sentencia Nª 2560/Expediente: 03-1309 de fecha 05-08-05- Magistrado Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABERA ROMERO, de que los lapsos para interponer el Recurso de Apelación en el fase preparatoria del Proceso Penal, deben computarse como dìas hàbiles, y una vez vencido el mismo remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Lìbrese Oficio al Consulado General de la Repùblica de Colombia acreditado en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, mediante el cual se informa expresamente acerca de la Decisión proferida por este Tribunal. Agréguense todas las actuaciones consignadas por la defensa privada a la causa. En este acto la defensora privada GUTIERREZ GAMES JENNIE, IPSA:61.216, deja constancia de la no presencia del alguacil durante la celebración de la Audiencia de Presentación. En este acto la Defensa Privada solicita al Tribunal Copias Certificadas de todas y cada una de las actuaciones a los fines de ejercer el derecho consagrado del Recurso de apelación. El Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada. Terminò, se leyó y conformes firman siendo las 08:40 horas de la noche.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
BG. FREDY MONTESINOS LUCENA
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO
CAUSA N° 1C-1957-07
EXP. N° 59. 160-07
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