REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 25 DE ABRIL DE 2.007
197° Y 148°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia en la presente causa por encontrarnos con un obstáculo legal para ejercer la acción, toda vez que el hecho denunciado requiere para su enjuiciamiento la instancia de parte; por cuanto para la tramitación legal de los hechos denunciados es requisito indispensable la solicitud a instancia de parte interesada, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que la denuncia fue realizada el 19-12-06, y fue presentada por el Ciudadano: YENNYSE COROMOTO BRIZUELA REYES, Cedula de Identidad V- 15.298.372, Residenciado en Urb. San Ramón, Calle Los Alcaravanes, Casa N° H-03, San Carlos Estado Cojedes, quien expuso: “ me encontraba en mi casa cuando se presentaron la señora Nelly de la Cruz y sus hijas, me llamaron y me empezaron agredir verbalmente con palabras obscenas y amenazándome con golpearme y darme una puñalada y que cuando me vean en la calle me van a dar mi merecido, yo como pude salí de mi casa y me dirigí al comando de la policía para realizar la denuncia correspondiente” Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. En los siguientes términos ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA por cuanto tratándose del delito de “AMENAZAS”, tipificado en el Artículo 175 del Código Penal, existe un obstáculo legal para el desarrollo o prosecución del proceso por ser la misma instancia de parte según lo establece el Articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima YENNYSE COROMOTO BRIZUELA REYES, Cedula de Identidad V- 15.298.372. Respétese el lapso de apelación que pueda intentar la victima, Remítase las actuaciones a la Fiscalía de origen para que las archive. Todo de Conformidad en los Artículos 301, 302 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL 01
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA

CAUSA N° 1C.1943-07
EXP N° 56.704-06