REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 25 DE ABRIL DE 2.007
197° Y 148°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia en la presente causa por encontrarnos con un obstáculo legal para ejercer la acción, toda vez que el hecho denunciado requiere para su enjuiciamiento la instancia de parte; por cuanto para la tramitación legal de los hechos denunciados es requisito indispensable la solicitud a instancia de parte interesada, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que la denuncia fue realizada el 19-12-06, y fue presentada por el Ciudadano: RAUL ANTONIO RUIZ, Cedula de Identidad V- 20.488.147, Residenciado en Barrio El Retazo, Calle 4, Casa N° 321, San Carlos Estado Cojedes, quien expuso: “ yo llegue a comprar a la bodega de Julio Linarez, y van pasando los ciudadanos Edgar Rodríguez, apodado el pelao, y Julio Rodríguez, con cervezas en la mano y quebraron las botellas amenazándome que saliera y ofendiéndome con palabras obscenas se me encimaron, como yo no quise salir, el pelao dijo no importa que no salga que cuando lo veamos por ahí no las cobramos” Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. En los siguientes términos ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA por cuanto tratándose del delito de “AMENAZAS”, tipificado en el Artículo 175 del Código Penal, existe un obstáculo legal para el desarrollo o prosecución del proceso por ser la misma instancia de parte según lo establece el Articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima RAUL ANTONIO RUIZ, Cedula de Identidad V- 20.488.147. Respétese el lapso de apelación que pueda intentar la victima, Remítase las actuaciones a la Fiscalía de origen para que las archive. Todo de Conformidad en los Artículos 301, 302 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL 01
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO
CAUSA N° 1C.1931-07
EXP N° 56.702-06