OLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 24 de Abril de 2007
196° y 148°

JUEZ: ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA.
FISCAL I: ABG. ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EMILIO MELET.
SECRETARIA: ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO.
IMPUTADO: FELIPE PINILLA ROBLES.
DELITOS: POSESION DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
CAUSA N° 1C-1956-07.
EXP. FI-N° 59.161-07.

En el día de hoy, MARTES VEINTE Y CUATRO (24) DE ABRIL DE 2.007, siendo las 07:35 horas de la noche, se constituye este Tribunal de Control N° 01, conformado por el Juez de Control, estando de guardia, ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA la Secretaria de Control ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO, el ALGUACIL CARRASCO JOSE LUIS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presentación del imputado de Autos, ciudadano: FELIPE PINILLA ROBLES, Venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-1972, Titular de la Cédula de identidad N° 20.735.274, residenciado en Sector Mapurite, Parcela “Entra si Quieres”, San Carlos Estado Cojedes. Datos éstos verificados por el Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Còdigo Penal, con respecto al arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, pavón negro marca CZ75D, Compac, con la inscripción identificativa donde se lee INDUMIL COLOMBIA, presuntamente propiedad de las fuerzas armadas de Colombia; y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionada en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. MARIA AELJANDRA VASQUEZ MORA, así como la presencia del defensor Pùblico ABG. EMILIO MELET, encontrándose presente el imputado, identificado previamente. VERIFICADA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ACUERDA PROCEDER A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Acto seguido se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, quien expone: Consigno en este acto actuaciones complementaria constante de once (12) folios útiles, relacionadas con la presente causa, seguidamente paso a ratificar en cuanto a los hechos y subsano en cuanto al derecho por cuanto el Ministerio Pùblico realiza la imputaciòn del delito de Uso de Documento Pùblico Falso, de conformidad con lo establecido en el art. 322 del Còdigo Penal Vigente, en el escrito de acusación al imputado FELIPE PINILLA ROBLES, por los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Còdigo Penal, con respecto al arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, pavón negro marca CZ75D, Compac, con la inscripción identificativa donde se lee INDUMIL COLOMBIA, presuntamente propiedad de las Fuerzas Armadas de Colombia; y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionada en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO, de conformidad con lo establecido en el art. 322 del Còdigo Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito en este acto se le imponga Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, ordinales 1,2 y 3; en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que la ciudadana fiscal pasa a explicar situaciones de lugar, modo y circunstancias como ocurrieron los hechos que constan en el acta), Solicito al Tribunal siga el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado de autos por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho imputado y, por todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando se el concurso real del delito y si se aprecia la pena excede de 10 años asì mismo existe peligro de obstaculización en el proceso llevada por esta Representación Fiscal. Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131, 135 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado de autos ciudadano: FELIPE PINILLA ROBLES, quien impuesto de sus derechos, manifiesta libre de apremio, amenaza y coacción alguna: “NO DESEO DECLARAR Y DESEO QUE SIGA LA AUDIENCIA SIN MI DECLARARCIÒN”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pùblica tomando la palabra el ABG. EMILIO MELET, quien expone: “Solicito en este acto una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el fiscal por cuanto del examen exhaustivo de las actas no hay suficientes elementos de convicción para presumir los delitos que el fiscal imputa en contra de mi representado por cuanto respecto del art. 274 relativo al uso de arma de guerra no hay ninguna evidencia de las actas que permita evidenciar que mi representado estuviese haciendo uso de un arma de guerra ya que si revisamos las actuaciones de la presente causa no existe evidencia alguna que permita determinar con certeza que la supuestamente incautada fuese tal lo estipula la Ley sobre Armas y Explosivos, respecto al Art. 322 del Uso de Documento Pùblico Falso, no hay ninguna evidencia en las presentes actuaciones que permita determinar que mi representado de manera pùblica o privada tal como lo establece el artìculo hiciese uso bajo las circunstancias determinantes del art. 322 del Còdigo Penal, respecto al supuesto permiso o porte en nombre del ciudadano a que se hace mención en las actas policiales no hay ningún peritaje, Memorandun, suministrado por el DARFA de que como se ha dicho en la audiencia por el fiscal sobre la supuesta falsedad de dicho registro en esa Institución, respecto al art. 277 ocultamiento de Arma de Fuego, tal como se puede evidenciar del acta de aprehensión que riela al folio 10, en su Vto. donde manifiestan los funcionarios actuantes en el cuarto principal en frente de un ropero fue encontrado un rifle y debajo del colchòn de la cama un arma de fuego deteriorada calibre 38 y que en el área del patio en un montón de arena tapado con encerado fuese encontrada una pistola 9mm, y una pistola PT58HS, es de hacer notar que dicha acta de aprehensión no e encuentra suscrita por todos los funcionarios actuantes pero que es corroborada de una manera repetitiva en actas de entrevista del folio 13 al folio 17, por el resto de los funcionarios actuantes los cuales se encontraban el mismo día en otras circunstancias de tiempo modo y ligar realizando otro procedimiento policial, que podrà evidenciar el ciudadano Juez en la otra causa que le es presentada en el dìa de hoy, dicho procedimiento policial se contradice con la entrevista del folio 98, realizada a la ciudadana PETRA PADILLA, quien en la linea 10 contradice con sus señalamientos la hora probable del procedimiento policial al manifestar que mi representado le pidiò el favor de que fuera a hacerle el desayuno, se pregunta esta defensa ¿Quién por las costumbres del lugar desayuna en esta zona a partir de las 02 de la tarde? Manifiesta dicha ciudadana en tres las líneas 12 y 14, que viò sacar un revolver debajo del colchón y un rifle que ellos mostraron pero que no vi. de donde lo sacaron, manifiesta igualmente 19 el ciudadano Romero, quien manifiesta en la línea 13, que en un rincón de la sala se encontraba el rifle el cuarto un revolver; no hace mención ninguno de los testigos de la presencia u ocultamiento de pistola alguna. Todo ello desconfigura los elementos que permitan sustentar una privación de libertad, mas si se toma en consideración el estado fisico en que se encuentra mi representado es por lo que de conformidad con los articulo 2,44,49 del texto Constitucional 1,8,9,243 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente de la solicitud de la medida cautelar menos gravosa además toma en consideración este Juzgador Memorandun Nª 527-07, donde se evidencia que mi representado es efectivamente quien dice llamarse, venezolano, y no presenta registro policiales ni solicitud alguna, descartándose igualmente el peligro de fuga por cuanto mi representado habita realmente en la parcela 2Entra si Quieres ubicada en esta jurisdicciòn en el Sector Mapurite como se evidencia de la constancia de residencia suscrita por el consejo comunal de mapurite el cual consigno en la presente audiencia constante de Cuatro (04) folios útiles, para que sea agregada a la causa y permita a este juzgados comprobar lo dicho por esta defensa. No concuerda la Direcciòn donde fue practicado el procedimiento policial según acta de Inspección al sitio del suceso con la Orden de Allanamiento suscrita por el Tribunal Segunda de Control de este Circunscripción Judicial, igualmente solicito informe medico forense que permita determinar las lesiones que presenta mi representado. Es todo. En este Estado se concede el derecho de palabra a la fiscal quien expone: “solicito el desglose de las actuaciones complementarias presentadazas”. En este estado el Tribunal oída como ha sido la exposición de la ciudadana Fiscal primera del Ministerio Público, la declaración del imputado, así como los alegatos de la defensa pùblica este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control pasa a pronunciarse de la manera siguiente ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY a proferir su decisiòn en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico y así se hará constar en el acta respectiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera quién aquí decide que al ponderar el caso concreto con Respecto del ciudadano imputado FELIPE PINILLA ROBLES, considera quien aquí decide que al ponderar el caso concreto están acreditados en forma concurrente los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esto es un hechos punible que merece pena privativa de libertad que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asi las cosas considera quien aquí se pronuncia que se configuran el fumus boni iuris y el periculum in mora. El Principio del Fumus Boni Iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputados hayan participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias, de donde deriva la facultad del Estado en investigar el delito. El Periculum in Mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal se traduce en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación, asì mismo tenemos que el imputado abusando de su libertad, impida u obstaculice el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la investigación, en virtud de la gravedad de los hechos imputados y la pena que pudiera llegar a imponerse. TERCERO: Quien aquí decide pasa a indicar los elementos que le dan convicción: 1. - Actuaciones del Ministerio Pùblico, de fecha 24-04-2007, que riela a los folios 5 y 6. 2.- Acta de Actuaciones policiales de fecha 23-04-2007, N° 2161, relacionadas con la detención del imputado de auto, suscrito por el Sub Inspector IAPEC, Dignora Sánchez, que riela al folio 07. 3.- Oficio N° 2162 de fecha 23-04-2007, suscrita por Sub Inspector IAPEC, Dignora Sánchez, que riela al folio 08, mediante la cual se dirige al director del CICPC, y remite tanto al imputado como evidencias. 4.- Acta de Investigaciones Penales de fecha 23-04-2007, suscrita por el Funcionario Actuante que riela desde el folio 10 y su Vto. y al 11, donde el funcionario Juan Guerra hace referencia a la diligencia relativa al allanamiento. 5.- Acta de Entrevista de fecha 23-04-2007, suscrita por el Funcionario Receptor y debidamente firmada por el Entrevistado que riela desde el folio 12 y Vto. y al folio 13,en que se hace referencia a la diligencia practicada y donde figura como victima Nicolas Souto. 6.-Acta de Entrevista de fecha 22-04-2007, suscrito por el Funcionario Receptor y debidamente firmada por el Entrevistado, que riela desde el folio 14 y su Vto. 7.- Acta de Entrevista de fecha 22-04-2007, que riela al folio 15 y su Vto. 8.- Acta de Entrevista de fecha 22-04-2007, que riela al folio 16 y su Vto. 09.- Acta de Entrevista de fecha 22-04-2007, que riela al folio 17 y su Vto, en que funcionarios adscritos al IAPEC hacen referencia al tiempo modo y lugar relacionadas con su actuación. 10.- Acta de Entrevista de fecha 22-04-2004, que riela al folio 18 y su Vto, en la que la ciudadana Petra Jiménez Padilla, quien manifiesta que los funcionarios actuantes presentaron una orden de allanamiento, que ella se encontraba presente cuando los funcionarios paracticaron la revisiòn de la casa, que en el cuarto señor pinilla encontraron debajo del colchòn de la cama un revolver y en una mesita un peine de pistola y un rifle. 11.- Acta de Entrevista de fecha 22-04-2007, que riela al folio 19 y su Vto en que el ciudadano jhoexi Romero es conteste en afirmar igualmente que los funcionarios una orden de allanamiento que en efecto consiguieron las armas en el cuarto del señor Pinilla, asi como que los funcionarios no causaron ningún daño en la residencia y que nadie fue maltratado fisicamente. 12.- Derechos del Imputado que riela al folio 20. 13.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 23-04-2007, suscrita por funcionarios actuantes que riela al folio 21 y su Vto contentivo de la descripción de las evidencias. 14.- Orden de Allanamiento de fecha 22-04-2007, expedida por Juez de Control N° 02 Abg, Iraima Artega que riela al folio 22. se pasa hacer referencia a las actuaciones complementarias por el fiscal en este estado. 15.- Acta Procesal Penal de fecha 24-04-2007, suscrita por los funcionarios ALVAREZ CARLOS, adscritos al CICPC, donde se deja constancia de que la comisión policial remitió al imputado de autos FELIPE PINILLA junto con las evidencias incautadas. Que riela al folio 1 y su Vto. 16.- Acta de Inspección Técnica Criminalística 887 emanada del CICPC, Nª 887 de fecha 24-04-2007, donde se deja constancia de la inspección realizada al vehículo involucrado, que riela al folio2 y su Vto. 17.- Dictamen Pericial a los folios 6 y 7 con sus Vtos. Verificadas sobre armas de fuego con sus respectivas municiones y una serie de documentos personales. 18.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nª 888, de fecha 24-04-2007, suscrita por los Agentes Daniel Pineda y José Briceño, que riela al folio 12 y su Vto. Por todo lo antes indicados, y a os fines de asegurar las resultas del proceso penal el Tribunal considera que lo ajustado a derecho respecto del ciudadano: FELIPE PINILLA ROBLES, lo ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara, por lo cual se desestima la solicitud por el Defensor Pùblico, esta medida deriva segùn el criterio de quien aquí decide el hechos de se acreditan los tres supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relaciòn con los articulos 251 y 252 haciendo referencia de los numerales 2 y 3, el Juzgador aprecia el concurso real de delito precalificado por el ministerio Pùblico, también hace referencia de los numerales 1 y 2 del 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acuerda agragar asi como el desglose solicitado por el ministerio Pùblico de las actuaciones complementarias, también se acuerda agregar a la causa las actuaciones que dos folios útiles fueron presentadas por el Defensor, y de conformidad con el art. 83 y 46.2 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela el Reconocimiento Medico al imputado. Librese boleta de Encarcelación. Realícese por separado el auto de Privación de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio a la Medicatura Forense para el Reconocimiento Medico legal del Imputado. Oficiar al Director del IAPEC, que el imputado deberà ser trasladado hasta la sala de emergencia del hospital General De San Carlos y luego sea Trasladado hasta la Medicatura Forense. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido el mismo remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Termino se leyó y conformes firma siendo las 09:00 horas de la Noche.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO

CAUSA N° 1C-1956-07
EXP. N° 59. 161-07