REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
196º Y 148º

JUEZ: ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARIELBA CASTILLO.
SECRETARIA: ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO.
ACUSADO: CARLOS MANUEL GONZALEZ ALVAREZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES.
VICTIMA: LUISA ELENA GONZALEZ ROJAS Y CARMEN YAUDELY ROJAS LANDAETA
CAUSA N° 1C-1655-07.
EXP. N° 57.009-07

En el día hoy LUNES VEINTE Y TRES (23) de ABRIL de 2.007, siendo las 03:30 Horas de la tarde, se constituye este Tribunal de Control N° 01, conformado por el Juez de Control, ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA y la Secretaria de Control, ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de debatir la Acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ABG. JUAN CARLOS TABARES, en la que solicita el ENJUICIAMIENTO en contra del Acusado: CARLOS MANUEL GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 10.328.132; natural de San Carlos, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 31-05-1970, soltero, agricultor, residenciado en el Caserío Valle Hondo, Via Boca Toma, casa de barro, sin numero, San Carlos Estado Cojedes. Telèfono: No tiene, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 420 ordinal 2º del Código Penal y artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de: LUISA ELENA GONZALEZ ROJAS Y CARMEN YAUDELY RAJAS LANDAETA. Se anunció dicho acto con las formalidades de Ley. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del defensor Público Penal ABG. MARIELBA CASTILLO, el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS TABARES, el imputado de autos, y las víctimas. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes y en este acto formal Acusación de fecha 28-02-2007, en contra del imputado CARLOS MANUEL GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nª 10.328.132; natural de San Carlos, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 31-05-1970. soltero, agricultor, residenciado en el Caserio Valle Arriba, Via Boca Toma, casa de barro, sin numero, San Carlos Estado Cojedes, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 420 ordinal 2º del Código Penal y artìculo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de: la Niña LUISA ELENA GONZALEZ ROJAS Y la Ciudadana CARMEN YAUDELY RAJAS LANDAETA. (se deja constancia que la representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, tal como: siendo las 01:00 de la madrugada del dìa Domingo 07 de Enero del año 2007, el imputado CARLOS MANUEL GONZALEZ ALVAREZ, llegò a su residencia en estado de ebriedad, tacando la puerta y su concubina le dijo que dejara el escàndalo, cuando entrò le diò con un palo a su concubina, en ese momento se levantò su hija y el imputado le diò con el palo en la cara donde le hizo una herida y donde tambièn la golpeo en varias partes del cuerpo luego de realizado esto se fue de la casa y cuando llegò la comisión de la policia del Estado Cojedes lo aprehendieron a doscientos metros de la residencia. Es todo. Así mismo hace mención a todos los elemento de pruebas ofrecidos para el Juicio Oral y Público explanados en la Acusación tales como: EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: 1.- AGENTE PEDRO LEON Y AGENTE FRAN MOLINA, adscritos al C.I.C.P.C, donde pueden ser citados en calidad de expertos. 2.- AGENTE FARFAN MOLINA, adscritos al C.I.C.P.C, donde pueden ser citados en calidad de expertos. 3.- DOCTOR OMAR MEDINA, adscritos al C.I.C.P.C, donde pueden ser citados en calidad de expertos. TESTIMONIO DE: 1.- DISTINGUIDO (IAPEC) MERQUIADEZ CASTILLO, DISTINGUIDO (IAPEC)PEDRO MERCADO, adscritos al Instituto Autónomo de Policia, Funcionarios quienes realizaron la aprehensiòn del imputado. TESTIMONIO DE LAS VICTIMAS: CARMEN YAUDELY ROJAS LANDAETA, LUISA ELENA GONZALEZ ROJAS. TESTIMONIO DE TESTIGOS REFERENCIALES: MARIA LANDAETA. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Criminalistica, Nª 027 de fecha 07-01-2007, relacionada con la Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios Agente Pedro Leòn y Agente Fran Molina. 2.- MEMORANDO Nª 005, de fecha 07-01-2007, relacionada con el Dictamen Peirical, suscrita por el Funcionario, FRANK MOLINA, adscrito al C.I.C.P.C. 3.- imforme medico forense, DE FECHA 17-12-2006, SUSCRITO POR EL Doctor OMAR MEDINA, Medico Forense adscrito al C.I.C.P.C, realizado a la ciudadana CARMEN YAUDELY ROJAS LANDAETA Y LUISA ELENA GONZALEZ ROJAS. En este estado solicito Primero: Enjuiciamiento del imputado de autos. Segundo: se mantenga la medida cautelar Sustitutiva de Presentación periódica, decretada por éste Tribunal DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULO 256, Ordinal 3° DEL Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando halla cumplimiento de la misma. Tercero: Admita totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. “A continuación, el acusado (s) fue impuesto (s) de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS, establecidos en el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. Acto seguido se concede la palabra a el IMPUTADO de autos, quien previamente impuesto de sus derechos constitucionales y legales, libre de apremio y de coacción manifestó si querer declarar y expone: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima Directa, CARMEN YAUDELY ROJAS LANDAETA, titular de la cédula Nº 14.900.514, residenciada Vìa Valle Hondo, Al Lado de la Iglesia, de conformidad con los articulo 23, 118 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “yo lo ùnico que quiero es que me firme un papel que no se meta ni conmigo ni con mis hijas, y si estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, en mi condiciòn de representante legal de mi hija. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima Directa, LUISA ELENA GONZALEZ ROJAS, quien expone: “No me opongo al acuerdo reparatorio acordado en este acto” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, ABG. MARIELBA CASTILLO, quien expone: “Rechazo la acusación presentada por cuanto la misma no reùne los requisitos contenidos en el art. 326 para ser admitida y solicito se amplié la medida de presentaciòn impuesta a mi representado la cual ha cumplido a cabalidad, asi mismo hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Pùblico aùn cuando llegase a renunciar a ellas. Es todo. Después de haber oìdo como ha sido a las partes presentes en este acto para decidir ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, lo hace en los siguientes términos, de conformidad con el 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Respecto del numeral 1, no existe defecto de forma en la acusación Fiscal por cuanto cumple con lo requisitos de ley, y así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, Se admite totalmente la acusación del Ministerio Público, y se mantiene la calificación Jurídica de la Acusación de esta, como lo es LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 420 ordinal 2º del Código Penal y artìculo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así se declara. En este estado el ciudadano acusado pide la palabra, el cual el Juez la concede y expone lo siguiente: “Admito la responsabilidad de los hechos, yo lance el palo y el hijo mío le aviso pero el palo le calló a mi hija, deseo llegar a un acuerdo reparatorio con respecto al delito de lesiones culposas graves, y utilizar la figura de suspensión condicional del proceso con respecto al delito de violencia física. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pùblica quien expone: “Por cuanto mi representado ha propuesto la celebración de un acuerdo reparatorio consistente en el pago de la cantidad de 300.000,00 Bs. A la vìctima de las lesiones culposas graves es por lo que solicito que el mismo sea aprobado por este Tribunal y se fije para ello la fecha para que mi representado haga efectivo el cumplimiento de dicho acuerdo asì mismo, solicito respetuosamente a este Tribunal que sea ampliada la medida de presentación y con respecto al delito de violencia física solicito para mi representado la figura de suspensión condicional del proceso por cuanto es procedente por el cuantum de la pena que pudiera llegar a imponerse. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien expone:” Estoy de acuerdo con lo que me ha ofrecido Manuel Gonzalez. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del ministerio Pùblico, quien expone: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio que acordaron las partes quien expresaron de manera libre y espontánea querer realizarla. Es todo.”. A continuación ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia en lo siguientes tèrminos: PRIMERO: En cuanto al delito de lesiones personales culposas graves previsto y sancionado en el art. 420 del Código Orgánico Procesal Penal, con carácter previo se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Pùblico, en el capìtulo 5ª de la acusaciòn, y en virtud de que se ha verificado que quiénes han concurrido al acuerdo en efecto han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derecho, y que efectivamente se esta en presencia de un hecho pùnible señalado por el legislador en el numeral 2 del art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la ciudadana fiscal ha emitido su opinión favorable a la aprobación del acuerdo reparatorio, se acuerda el mismo y en consecuencia se suspende el proceso hasta la reparaciòn efectiva o el cumplimiento total de la obligación, por el lapso de tres meses, todo de conformidad con lo establecido en los articulos 40 y 41 ejusdem. Se advierte al ciudadano imputado que, de incumplir el acuerdo, se pasarà a dictar la sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el art. 376 ejusdem, pero sin la rebaja de pena a que hubiera lugar, asi se declara. SEGUNDO: En cuanto al delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el art. 17 de la extinta Ley de la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto en esta misma audiencia el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y por cuanto esta demostrado que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, y oìdo como ha sido el Ministerio Pùblico, las victimas, el imputado y la Defensora Pùblica, este Tribunal pasa a fijar las condiciones bajo las cuales se suspenderà el proceso: 1.- Prohibición expresa de acercarse a la victima CARMEN YAUDELY ROJAS LANDAETA, mas no a sus hijos. 2.- no abusar del consumo de bebidas alcohólicas, participando en el programa especial que le fuera impuesto por la oficina de prevención del delito. 3.- Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) dìas. Este régimen de prueba deberá ser cumplido durante el lapso de un (01) año. Se deja constancia expresa de que se reproduce de manera integra el contenido de los articulos 45 y 46 ejusdem. Asì se Declara. Librese Oficio a la Oficina Regional de Prevenciòn del Delito. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo respecto a la ampliación de la medida. Termino, siendo las 05:20 horas de la Tarde. Se leyó y conformen Firman:
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA

LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ROSSMRIANGEL NAVARRO

CAUSA N° 1C-1655-07.
EXP. N° 57.009-07