REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
196º Y 148º
JUEZ: ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARTIN SOTO.
SECRETARIA: ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO.
ACUSADO: JOSE ALEXANDER FLORES.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: EFREN DE JESUS BAEZ MEJIAS
CAUSA N° 1C-6905-03.
EXP. N° 31.308-03
En el día hoy VIERNES VEINTE (20) de ABRIL de 2.007, siendo las 11:00 Horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Control N° 01, conformado por el Juez de Control, ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA y la Secretaria de Control, ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de debatir la Acusación formulada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ABG. MIGYOLIS REYES, en la que solicita el ENJUICIAMIENTO en contra del Acusado: JOSE ALEXANDER FLORES, Venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.328.704, soltero, de profesión u oficio: Vigilante, residenciado en: Finca “los Panchos Hernàndez”, ubicada en el Pueblo de Retajao, frente la casa de la Señora Carmen Castillo, Cojedito, teléfono: 0424-5021176, 0416-1572508,0414-5501441; 0414-4379953, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de: EFREN DE JESUS BAEZ MEJIAS. Se anunció dicho acto con las formalidades de Ley. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del defensor Público Penal ABG. MARTIN SOTO, el Fiscal del Ministerio Público ABG. MIGYOLYS REYES, el imputado de autos, incompareciente la víctima. Seguidamente el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MIGYOLYS REYES, quien expone: “En este acto solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo se fije una nueva fecha para que se celebre Audiencia Preliminar y se convoque a la victima para la realización de la Audiencia Preliminar. Es todo. “A continuación, el acusado (s) fue impuesto (s) de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se concede la palabra a el IMPUTADO de autos, quien previamente impuesto de sus derechos constitucionales y legales, libre de apremio y de coacción manifestó si querer declarar y expone: “A mi me detuvieron, me dieron casa por cárcel y dure casi los 5 meses, vendí mi moto mi bicicleta, porque no podía salir de mi casa, debía plata prestada a los cinco meses no aguantaba; llegó la persona que está conmigo en la causa y me dijo que a el lo iban a buscar en la mañana y yo le pregunte que porque no pasaban por mi y el me dijo que el policía que manejaba la patrulla dijo que no me pasarían buscando y que dirían aquí en el Tribunal que no me encontraron en la casa, en vista de esto yo tuve que salir a trabajar como vigilante en la Central Azucarera, y allí trabajo hasta horita, yo pedí cambio para Cojedito y me aceptaron el cambio de la central para una finca de la empresa, y a necesidad me llevo a esto, tengo tres hijos mi esposa, estoy construyendo una casa con mi propio sudor, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, ABG. MARTIN SOTO, quien expone: “Oída la exposición fiscal como la exposición de mi defendido donde queda expresado que en la fecha en que le imponen de la detención domiciliaria que fue el 03-04-2003, transcurrió tres (03) meses hasta la fecha que el Ministerio Público presenta la acusación, luego se fija un mes mas tarde el 07-07-2003 fecha para la audiencia preliminar donde mi representado permanecía en detención domiciliaria en su hogar y le fe informado por la persona que esta involucrado con el en la presente causa que los organismos policiales a ir a buscar al señor Epifanio Hernández a su residencia este le expresa que no habían buscado a mi defendido José Flores, a lo cual responden los funcionarios que después dirían que no lo encontraron, mas aún, donde una de la misma decisión del tribunal en la presentación deja ver que no existían elementos contundentes en contra de mi defendido y que por lo cual le daba detención domiciliaria, hay medidas que por su naturaleza y aunado a lo antes expuesto como lo la detención domiciliaria donde permanece en espera y con una familia que mantener y nunca fue buscado en su domicilio donde cumplía la medida de Detención no se puede pretender que se espere a lo largo de varios meses nunca es trasladado para realizarle la Audiencia Preliminar, por todo lo antes expuesto y también, donde expresa en decisión de la Sala Constitucional que la Orden de Aprehensión es una medida de privación judicial preventiva de libertad dada la peculiaridad característica que la motiva pero no es la unica y lo divide en dos supuestos el primero que se refiere y justamente es con la finalidad de obligar a los imputado a cumplir con la obligación de la citación, y que el ministerio público solicita la aprehensión y el segundo contempla que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Livbertad, debe ser dentro de las 48 siguientes de la aprehensión y será oída por el juez y este mantendrá la misma o la sustituirá por otra menos gravosa en ambas situaciones la misma procede si la misma se verifica los requisitos del 250, y lo que hay que resaltar de la presente audiencia como lo es la reiterada incomparecencia de la víctima en lo cual hasta la fecha de hoy 20-04-2007 la ultima vez que se presentó ante este Tribunal fue en la audiencia de presentación de imputado en fecha 03-04-2003, y fue convocada para esta audiencia, y librada la respectiva boleta y los datos dejados por la victima no fueron suficientes para que el personal de alguacilazgo de Lara pudiera ubicar a la víctima, es decir que ante una nueva convocatoria estaríamos casi seguros que la victima tampoco comparecería y estaría quedando privado mi defendido aunado a esto mi defendido estaba en medida cautélate de la cual la victima tenia conocimiento en tal sentido solicito al Tribunal se realice la presente audiencia para así debatir la acusación fiscal y que el Tribunal tome la decisión a que bien tenga dentro de sus facultades, y se continúe si de ello se desprende la decisión del Tribunal con el proceso y se trate de ubicar a la victima sin que todo este lapso transcurra en perjuicio de mi defendido o también el tribunal devuelva a mi defendido a su detención domiciliaria de origen y fije nueva fecha en el día mas aproximo posible y que mi defendido no se mantenga preso en los calabozos de la policía del estado, en conclusión solicito al Tribunal las siguientes pociones o reenvíe a mi defendido a su detención domiciliaria de origen o le otorgue medida de presensación. Es todo. Seguidamente y después de haber oìdo como ha sido a las partes presentes en este acto para decidir ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, lo hace en los siguientes términos: PRIIMERO: se invoca criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del TSJ ( Sentencia Nª 188- expediente 04-3114 de fecha 08-03-05- Magistrado Ponente Dr. Arcadio Delgado Rosales …”observa esta sala que el Código Orgánico Procesal Penal, ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema panal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, sin importar que se hubiere o no constituido como querellante, acusador privado o se hubiere adherido, a la acusación Fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los Órganos Jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”; en consecuencia, a los fines de no quebrantar en el caso concreto derechos constitucionales de la vìctima como la garantía fundamental al debido proceso el principio de igualdad entre las partes, lo ajustado a derecho es diferir el presente acto y convocar a las partes para la celebración de la audiencia Preliminar por lo que deberá agotarse la vía idónea a su comparecencia. SEGUNDO: El Tribunal pasa a pronunciarse respecto de si se debe o no mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado, en los términos siguientes: 1.- se considera primeramente las circunstancias explanada por el alguacil notificador, en el Vto. Del folio 161 de la causa, en virtud de se ha utilizado comunicación vía fax enviada al alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. 2.- Se Considera igualmente la orden de aprehensión que fue ratificada y actualizada por este Tribunal en decisión de fecha 06-04-2007, en contra del co-imputado JOSE EPIFANIO HERNENDEZ, por cuanto ambas circunstancias pudieran tornar indefinido, vago e impreciso el momento en que realmente deba celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, por lo cual según el criterio de quien aquí se pronuncia atentaría contra el Principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado por el Constituyente Patio en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Nuevamente invoca el Juzgador la Sentencia Nª 1701- Expediente 06-1038, de fecha 04-10-06- Magistrado Ponente Dr. Marcos Tulio Dugarte; se observa que este Tribunal en la Audiencia de fecha 06-04-2007, acordò mantener la Privación judicial Preventiva de Libertad del imputado y acordó además convocar de inmediato para la celebración de la Audiencia Preliminar señalando el día de hoy; en virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y a los fines de asegurar las finalidades del proceso penal, al ponderar el caso concreto en atención a que el ciudadano imputado no presenta registros policiales ni antecedentes penales lo ajustado a derecho, es examinar y revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que fue dejada sin efecto según se evidencia de oficios Números: Nª 436-07, Nª 437-07, de fecha 06-04-2007, dirigidos a los ciudadanos comisarios jefes de la Sub Delegación Cojedes del CICPC, y Comandante General de IAPEC, sustituyéndola por la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de Presentación Periódica cada Ocho (08) dìas ante el Tribunal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes de conformidad con lo establecido en el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Además el Tribunal considera, las constancias consignadas por la Defensa ante la Unidad de alguacilazgo en fecha 13-04-2007. Así se Declara. Librese Boleta de Excarcelación, Ofíciese al Referido Tribunal para que informe periódicamente acerca de las presentaciones del imputado. Se fija como nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el día JUEVES 17 DE MAYO DE 2007 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Termino siendo las 12:40 horas de la tarde. se leyó y conformen Firman:
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ROSSMRIANGEL NAVARRO
CAUSA N° 1C-6905-03.
EXP. N° 31.308-03
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