REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMER0 DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 20 DE ABRIL DE 2007
198° y 148°
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 06-02-07 – recibido y diarizado en este Tribunal de Control en la misma fecha - por el ciudadano ABG. MARTIN SOTO REYES, Defensor Público Penal Quinto en su carácter Defensor del ciudadano GÓMEZ CARRERA JEITIS OMAR, suficientemente identificado en la Causa No. 1-C-1021-06, Expediente Fiscal N° 53.597-06, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, mediante el cual solicita la revisión y ampliación de cada veinte (20) días a cada treinta (30) días, la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre su defendido, así como, se fije plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación. Para decidir este Tribunal de Juicio observa: PRIMERO. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente reza: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. SEGUNDO. El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal reza:”No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso (una medida de coerción personal) podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”. TERCERO. Que la Audiencia Oral y Privada de Presentación se celebró en fecha 24-06-06 y a los fines de asegurar las finalidades del proceso penal se impuso la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de presentación periódica cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo CUARTO. Mediante auto de fecha 08-03-07, y a los fines de proveer lo conducente, este Tribunal de Control acordó solicitar la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. QUINTO. En fecha 16 de marzo de 2007, se recibió la causa en veinticinco (25) folios útiles. SEXTO. Atendidas la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que pudiera llegar a aplicarse es por lo que este Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO. Examinar la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el imputado, ampliándola a cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Respecto de la solicitud del ciudadano Defensor Público Penal Quinto relativa a que se fije plazo al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, se acuerda fijar la oportunidad correspondiente, por auto separado, a los fines de la celebración de la audiencia especial a que se refiere el artículo 313 ejusdem. Tercero. Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO
CAUSA No. 1-C-1021-06
EXP. No. 53.597-06
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