BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 02 de Abril de 2007
196° y 148°
JUEZ: ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
FISCAL I: ABG. ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. WENDDY JORDAN Y CARLOS PLATA
SECRETARIA: ABG. LISBETH JEANETH CASTRO MORENO
IMPUTADO: AMELIA ROSA AGUIÑO, NORELYS MARILIN AGUIÑO RODRIGUEZ, ERACLIO RAMÒN JARAMILLO Y ORLANDO ORTEGANO RUIZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
CAUSA N° 1C-1900-07
EXP. FI-N° 58.666-07
En el día de hoy, LUNES DOS (02) DE ABRIL DE 2.007, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituye este Tribunal de Control N° 01, conformado por el Juez de Control, estando de guardia, ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA y la Secretaria de Control ABG. LISBETH JEANETH CASTRO MORENO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presentación de los imputados de Autos, ciudadanos: 1.- AMELIA ROSA AGUIÑO, Venezolano, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-57, de oficio del hogar, Titular de la Cédula de identidad N° 7.539.334, residenciada en Caño Claro, Callejón el sanjòn Tinaquillo, Estado Cojedes. 2.-NORELYS MARILIN RODRIGUEZ AGUIÑO, Venezolana, 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-84, titular de la cedula de identidad N° 16.992.467, residenciada en Sector Matías Salzar II, Calle Principal, Casa S/N, Tinaquillo, Estado Cojedes. 3.- ERACLIO RAMÒN JARAMILLO, Venezolano de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.669.921, residenciado en el Calle el sanjòn Sector Caño Claro, Casa S/N, Tinaquillo Estado Cojedes. 4.- ORTEGANO RUIZ ORLANDO, Venezolano de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.929533, residenciado en el Sector La Candelaria, Avenida José Antonio Páez, Cruce con calle Ibarra, Casa Nº 08, Tinaquillo Estado Cojedes Datos éstos verificados por el Tribunal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMEINTO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. MARIA AELJANDRA VASQUEZ MORA, así como la presencia de los defensores Privados ABG. WENDY JORDAN Y CARLOS PLATA, encontrándose presente los imputados, identificados previamente. VERIFICADA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ACUERDA PROCEDER A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA EN LA PRESENTE CAUSA. En este estado el ciudadano Juez pasa a tomarles el juramento de Ley a los Defensores Privados: ciudadanos: WENDY JORDAN Y CARLOS PLATA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 93.188 y 82.724 respectivamente, celular Nº 0414-5809273, de la siguiente manera: Juran ustedes cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor privado para lo cual han sido designados por los imputados de autos, a lo que respondieron levantando su mano derecha: “Si lo Juro”, quedando debidamente juramentados como defensores privados de los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, quien expone: Consigno en este acto actuaciones complementaria constante de once (11) folios útiles, relacionadas con la presente causa, seguidamente paso a ratificar en cuanto a los hechos y en cuanto al derecho el escrito de acusación y en cuanto a las solicitudes respecto a los imputados de autos ratifico parcialmente puesto que respecto de la imputada NORELYS MARILIN RODRIGUEZ AGUIÑO, solicito se le imponga una Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la misma se encontraba en el inmueble donde se presume el ocultamiento y venta de estupefacientes no es menos cierto que a la misma no se le encontró ningún envoltorio de droga y en cuanto a los ciudadanos: AMELIA ROSA AGUIÑO, ERACLIO RAMÒN JARAMILLO Y ORLANDO ORTEGANO RUIZ, plenamente identificados en las actas por la presunta comisión del delito de OCULTAMEINTO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además la imputada AMELIA ROSA AGUIÑO, se encuentra incursa en la comisión del delito de INDUCCIÒN A LA CORRUCCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la ley contra la corrupción, (Se deja constancia que la ciudadana fiscal pasa a explicar situaciones de lugar, modo y circunstancias como ocurrieron los hechos que constan en el acta), Solicito al Tribunal siga el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados AMELIA ROSA AGUIÑO, ERACLIO RAMÒN JARAMILLO Y ORLANDO ORTEGANO RUIZ, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho imputado y por, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito al Tribunal autorización para la incineración de la droga incautada una vez que conste en autos la respectiva experticia química y botánica. Es Todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputada de autos ciudadana: AMELIA ROSA AGUIÑO, quien impuesta de sus derechos manifiesta: su deseo de rendir declaración y expone: Cuando yo estaba en la casa, la puerta estaba abierta por que no tengo nada que temer en ese momento llegaron un poco de policía yo estaba en el cuarto buscando unos cigarro ellos zumbaron a al os señores que estaban en mi casa al piso uno de ellos es marido mío, sentaron a mi y a mi hija yo les pregunte que pasa yo fui para el cuarto y me baje el short y me quite la blusa yo no tenia nada y cuando vamos para afuera la policía dijo mira esto que encontré y lo tiro pero yo cargaba eso, porque yo vendo perros calientes, y refrescos y otras cosas, y el sencillo que me quitaron eso es por la venta de las cosas que yo vendo y mi hija me dio dinero para la comida de la semana y en cuanto a que yo trate de comprar a la funcionaria es mentira porque yo no tengo dinero para ofrecer, la hija mía no tiene nada que ver porque ella iba llegando a visitarme a mi casa, también quiero manifestar que yo soy hipertensa y que soy una persona enferma y yo no salgo de mi casa porque soy una persona enferma. Es todo. En este estado la Fiscal solicita la palabra para interrogar a la imputada la cual le fue concedida y pregunta: Puede decirnos la dirección exacta de residencia de su hija?, mi hija vive en Matías Salazar, no recuerdo la calle. De que color es la casa de su hija?, yo casi no salgo, pero la ultima vez que fui era amarilla. Tiene alguna cerca perimetral la casa?, no la casa de mi hija no tiene cerca. Es todo. Acto seguido la imputada es interrogada por la defensa Privada, de la siguiente manera: Que tiempo hace que no visita a su hija?, hace como un año, porque yo no tengo tiempo. Con quien vive su hija?, con su hijo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana: NORELYS MARILIN AGUIÑO RODRIGUEZ, quien manifiesta: deseo declarar y expone: ese día yo llegue a la casa de mi mamà como a las nueve y media de la mañana porque es el único día que tengo libre, porque yo trabajo, en eso llegaron los policía no tocaron ni nada, en eso entraron y se llevaron a mi mamà para allá yo no vi, en que momento se lo consiguieron a mi mama pero yo no se si lo encontraron a mi mama porque yo no vi nada, yo llegue ese día fue de visita porque yo vivo en Matías Salazar. Es todo. En este estado es interrogada por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: Acostumbra usted visitar a mi mama a su residencia? La visito son los sábados porque yo trabajo y ese día yo fui a darle algo de lo que yo me gano. Desde cuando su mama no la visita a usted? Contestó hace tiempo, mi mama no me visita. Puede darnos su dirección exacta? Urbanización Matías Salazar, Calle oeste Nº 02, cerca de un simoncito que están construyendo hacia la derecha. Casa Color Verde, casa Nº 176, Tinaquillo Estado Cojedes. Es todo. Seguidamente es interrogada por la defensa de la siguiente manera: Cuanto tiempo tiene usted viviendo en esa casa? Tengo casi cinco años porque cuando yo llegue allì mi hijo estaba pequeño. Es todo Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano: ERACLIO RAMÒN JARAMILLO, seguidamente se le concede la palabra al ciudadano. quien manifiesta: “deseo declarar” y expone. Ese día lo que me encontraron a mi era de mi consumo, no tengo mas nada que decir. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano ORLANDO ORTEGANO RUIZ, quien manifiesta: “ deseo declarar” y expone: Bueno yo me encontraba en la casa de repente vimos que entro el policía de golpe y empezaron a buscar y lo que me consiguieron a mi es de mi consumo, ellos llegaron no presentaron orden ni nada y amedrentaron a todos y en ningún momento vimos que consiguieron eso a la señora que vive conmigo, lo que me consiguieron era mío eso lo había comprado yo la noche anterior y me declaro adicto a la marihuana que eso fu lo que me consiguieron. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada tomando la palabra el ABG. WENDY JORDAN, quien expone: “Me opongo totalmente a la precalificación del delito imputada por la fiscalía a mis defendidos ya que en ningún momento la fiscalía del ministerio público ha podido comprobar que cantidad de droga fue incautada en el allanamiento hecho a la casa de la ciudadana AMELIA ROSA AGUIÑO, por tal motivo en la orden de allanamiento la cual fue ordenada por el Tribunal tercero de control, no se verifica por quien fue pedida la solicitud para tal orden de allanamiento por lo es de vital importancia para esta defensa tener en cuenta que no se ha violado el articulo 211 donde uno de los requisitos es el hecho de que el allanamiento sea solicitado por algún cuerpo de investigaciones penales lo cual demuestra que se ha violado el debido proceso para mis defendidos al escuchar la declaración de la señora Amelia rosa aguiño, podemos notar que en ningún momento la funcionaria actuante la cual le hizo el cacheo, pudo tener algún testigo cerca para dar veracidad de que la señora Amelia rosa tenia en su interior tal cantidad de presunta droga lo cual en ningún momento podemos tener como cierto lo que no está dicho pues seria la palabra de la funcionaria contra la palabra de mi representada que en caso de cualquier duda debe favorecerle en el momento dado en que deba tomarse una decisión adversa, también tenemos que tener en cuanta que nuestra defendida NORELYS MARILIN RODRIGUEZ, tal como hizo su redeclaración al igual de la ciudadana Rosa Amelia aguiño, ella misma declaro el hecho de que su hija la visitaba solo los días sábados lo cual se puede ver con claridad de qe mi defendida no vive en la casa de la cual fue practicado el allanamiento por lo tanto esta defensa pide para ella la libertad plena ya que ella tal como lo explica la fiscalia no puede intervenir en ningún momento en la investigación ya que desconocía totalmente lo que ocurría en la casa de su madre, también pido a este digno tribunal le sea practicado a los ciudadanos JARAMILLO ERACLIO RAMON Y ORLANDO ORTEGANO, pruebas toxicologicas para comprobar de su declaración donde los dos aseguran el hecho de que lo que tenían en su poder era para su consumo ya que son adictos a la droga, igualmente pido a este Tribunal se le practique examen medico forense a mi defendida Amelia Rosa ya que esta defensa consigno a este Tribunal pruebas de exámenes realizados a mi defendida donde se especifica que padece de diabetes lo cual amerita un tratamiento de por vida, igualmente esta defensa consigan constancia de carga familiar, constancia de residencia y constancia de residencia de mi defendida Norelys Rodríguez, es por todo esto que pido a este Tribunal que se le sea impuesta una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 a mis defendidos ya que no hay suficientes elementos de convicción que puedan determinar que la presunta droga incautada pueda ser de tenencia o de ocultamiento ya que no existe una experticia botánica, por ultimo solicito Copias simples de toda la causa. Es todo. En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra para aclarar con respecto a la expuesto por la defensa privado en cuanto a que la orden de allanamiento no consta el órgano policial que la solicito, por lo que la referida solicitud reposa en los archivos de este Tribunal, por lo que considera esta representación fiscal que la orden de allanamiento si cumple con los requisitos establecidos en el los artículos 210 y 211, por lo que de manera verbal pasa a exponer las razones de derecho por la cual considera ella que la orden no adolece de ningún vicio, por lo que solicita se desestime lo expuesto al respecto por la defensa Privada. Es todo. En este estado el Tribunal oída como ha sido la exposición de la ciudadana Fiscal primera del Ministerio Público, la declaración de los imputados, así como los alegatos de la defensa privada este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control pasa a pronunciarse de la manera siguiente: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico y así se hará constar en el acta respectiva, de conformidad con lo pautado en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Respecto de los ciudadanos imputados AMELIA ROSA AGUIÑO, JARAMILLO ERACLIO RAMÒN Y ORTEGANO RUIZ ORLANDO, considera quien aquí decide que al ponderar el caso concreto están acreditados en forma concurrente están acreditados los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esto es un hechos punible que merece pena privativa de libertad que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados imputados han sido autores o participes en la comisión de ese hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asi las cosas considera quien aquí se pronuncia que configuran el fumus boni iuris y el periculum in mora. El Principio del Fumus Boni Iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias. El Periculum in Mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida u obstaculice el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la investigación, en virtud de la gravedad de los hechos imputados y la pena que pudiera llegar a imponerse. TERCERO: Quien aquí decide pasa a indicar los elementos que le dan convicción: 1. El auto que riela a los folios 5 y 6 mediante el cual el Ministerio Publico acuerda ordenar el inicio de la correspondiente investigación. 2.- La actuación que riela a los folios 7 y 8, mediante la cual el Inspector Jefe Juan Guerra, Comandante del BRITAC, se dirige al Ministerio Publico y le manifiesta que los imputados fueron detenidos durante un allanamiento emanado del Juez de Control Nº 03, asi mismo que quedaran detenidos a la orden de ese despacho fiscal y que las evidencias quedaran bajo custodia del CICPC delegación San Carlos. 3.- La orden de Allanamiento con autorización para firmar y gravar qie riela al folio 09. y Acta de Visita Domiciliaria que riela a los folios 10, 11, y 12, suscrita por los testigos, los comisionados y el funcionario actuante, desestimándose de esta forma la solicitud de la defensa privada relativa a que la orden de allanamiento no cumple con los requisitos de ley. 4.- Oficio Nº 226 que riela a los folios 13 y 14 en que el Comandante del BRITAC, se dirige al CICPC, delagacion Cojedes. 5.- Oficio Nª 227, que riela a los folios 15 y 16, en que el Comandante del BRITAC, se dirige al presidente del IAPEC, y manifiesta que remite a los imputados para que permanezcan en los anexos femeninos y masculinos. 6.- Acta Procesal Penal, que riela a los folios 17, 18, 19 y 20, en que el Inspector Juan Guerra, deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar que signaron el procedimiento. 7.- Las actas de entrevistas que rielan a los folios 21, 22, 23 y 24, en que los ciudadanos ALTUVE CARLOS LUIS Y GONZALEZ ARRAEZ ARGENIS RAUL, testigos del allanamiento hacen referencia a los pormenores de este. 8.- Las Actas de entrevista que rielan desde el folio 25 y hasta el folio 47 ambos inclusive en que los funcionarios actuantes en el procedimiento hacen referencia a la circunstancia de tiempo, modo y lugar que signaron el procedimiento. 9.- El Registro de cadena de custodia con la correspondiente descripción de las evidencias que riela a los folios 48 y 49. 10.- Las Actas de imposición de derechos y de identificación plena que rielan desde el folio 50 y hasta el folio 57 ambos inclusive. 11.- El Dictamen Pericial que riela al folio 04 y su vto. asì como el memorando Nº 1992, que riela al folio 05 y 12.- Acta de Inspección Técnica criminalistica Nº 702, que riela al folio 10 y su vto, de las actuaciones complementarias, que fueron consignadas en esta misma audiencia por el Ministerio Público. por todo lo antes indicados, el Tribunal considera que lo ajustado a derecho respecto de los ciudadanos: AMELIA ROSA AGUIÑO. JARAMILLO ERACLIO RAMPON Y ORTEGANO RUIZ ORLANDO, lo ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la ciudadana: NORELYS MARILIN RODRIGUEZ AGUIÑO, el Tribunal considera que al considerar la exposición del Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso que en el caso concreto no es posible acreditar de manera concurrente tanto el fumus bonis iure y como el periculum in mora para imponerle una medida de coerción personal, asi mismo, el Tribunal toma en cuanta las actuaciones que fueron consignadas por la defensa privada y que rielan a los folios 61, 62, 63 y 64, por lo que considera que lo ajustado a derecho es imponer a dicha ciudadana una Medida preventiva innominada de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en abstenerse de visitar la residencia donde se practico el allanamiento durante todo el tiempo que dura la investigación y hasta tanto el Estado no obtenga las resultas y finalidad de este proceso penal. En todo caso el Juzgador toma en cuanta la circunstancia de que el allanamiento fue filmado y grabado lo cual redunda en la seguridad jurídica para las partes. En cuanto a los ciudadanos: JARAMILLO ERACLIO RAMON Y ORLANDO ORTEGANO, quienes se han declarado en esta audiencia consumidores compulsivos, lo ajustado a derecho es ordenar las correspondientes pruebas toxicologicas y respecto de la ciudadana: AMELIA ROSA AGUIÑO, se ordena un reconocimiento medico legal considerándose los resultados de laboratorios consignados por la defensa. Así se declara. El Tribunal acoge plenamente la solicitud del Ministerio Público de la autorización para la incineración de las sustancias estupefacientes incautadas una vez consten en autos las experticia de ley. Así se declara Se acuerdan las Copias solicitadas por la defensa. Librese boleta de Encarcelación y de Excarcelación. Realícese por separado el auto de Privación de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Respétese el lapso de apelación y una vez vencido el mismo remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la medicatura forense, a los fines de la practica de los exámenes ordenadas a los imputados de autos. Termino se leyó y conformes firma siendo las 6:30 horas de la tarde.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. LISBETH JEANETH CASTRO MORENO
CAUSA N° 1C-1900-07
EXP. N° 58. 666-07
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