REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 18 de Abril de 2007
196° y 148°
JUEZ: ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. PORFIRIO CESAR GOMEZ
SECRETARIA: ABG. LISBETH JEANETH CASTRO MORENO
IMPUTADO: FRANK RANDIE ALVAREZ ORTA
DELITO: HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
VICTIMA: PEDRO RAFAEL MOLINA PALMAS.
CAUSA N° 1C-1950-07
EXP. FI-N° 59.058-07
En el día de hoy, MIERCOLES, DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2.007, siendo las 6:00 horas de la tarde, se constituye este Tribunal de Control N° 01, conformado por el Juez de Control, estando de guardia, ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA y la Secretaria de Control ABG. LISBETH JEANETH CASTRO MORENO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presentación del imputado de Autos, ciudadano: FRANK RANDIE ALVAREZ ORTA, Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1987, de profesión albañil, Titular de la Cédula de identidad N° 21.058.252, residenciada San Rafael de Onoto, Calle Los Motores Calle 7 casa sin número a cuatro cuadras de la Plaza Bolívar, Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa. Teléfono: 0255/7789241; datos éstos verificados por el Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AITOMOTORES, previsto y sancionado en 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL ALVAREZ ORTA. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, así como la presencia del defensor Privado ABG. PORFIRIO CESAR GOMEZ, encontrándose presente el imputado de autos y la víctima PEDRO RAFAEL MOLINA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 14.770.561, con residencia en Barrio Nuevo Calle Nº 2, Casa sin número, frente al Conscripto, San Carlos Estado Cojedes. Teléfono: 0416/2350070. VERIFICADA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ACUERDA PROCEDER A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA EN LA PRESENTE CAUSA. En este estado el ciudadano Juez pasa de conformidad con el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomarle el juramento de Ley al Defensor Privado ciudadano: PORFIRIO CESAR GOMEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.282, titular de la cedula de identidad Nº 7.562.054, Domicilio Procesal en la Urbanización los Colorados Casa Nº 7-77, Quinta mi Querencia, al lado de la Universidad Simón Rodríguez, San Carlos Estado Cojedes, Teléfono celular Nº 0414-046.14.53, de la siguiente manera: Juran Usted cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor privado para lo cual ha sido designado por el imputado de autos, a lo que respondió levantando su mano derecha: “Si lo Juro”, quedando debidamente juramentado como defensor privado del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, quien expone: Esta representación fiscal ratifica en cuanto a los hechos y en cuanto al derecho el escrito de acusación y en consecuencia procedo a presentar ante este Tribunal al ciudadano FRANK RANDIE ALVAREZ ORTA, plenamente identificado en las actas por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del PEDRO RAFAEL ALVAREZ ORTA, (Se deja constancia que la ciudadana fiscal pasa a explicar situaciones de lugar, modo y circunstancias como ocurrieron los hechos que constan en el acta), por estas razones, solicito al Tribunal siga el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y, sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado FRANK RANDIE ALVAREZ ORTA, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho imputado y por, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado de autos ciudadano: FRANK RANDIE ALVAREZ ORTA, quien impuesto de sus derechos manifiesta: Yo no quiero dar declaración. Es todo. A continuación se le concede el derecho de palabra a la víctima PEDRO RAFAEL MOLINA PALMA, quien previamente impuesto de lo establecido en los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “yo voy a explicar como paso eso fue el lunes el muchacho uno de ellos me pide una carrera y yo trabajo de moto taxi en la línea de San Carlos, hacia mapuey entonces frente a la Simón Rodríguez están dos sujetos que son los menores, entonces me dice uno de los menores que le dé la moto al parrillero que esta detrás de la moto con un arma de fuego, no sé si era de fabricación casera o no, era oscuro yo no me resistí levante las manos y entregue la moto al parrillero que si es mayor de edad, y me empujo para bajarme de la moto, luego de ahí me dirigí a la modulo de los Colorados, y puse la denuncia el policía me dijo que me quedara ahí y a los 10 a 15 minutos como que habían agarrado a los tipos mas adelante en apartaderos, entonces fuimos hasta allá y si era la moto y si eran ellos, bueno el acuerdo a que esta llegando la mama de una de ellos es arreglarme o llegar a la reparación eso me lo dijo los padres de uno de los imputados, y yo lo que necesito es mi moto que esta inservible y con eso es que yo trabajo para mantener a tres niñas que son mis hijas, y yo lo que quiero es que me la reparen pues según los policías fue que la moto se cayo, yo no se que pasaría ahí. Yo quiero saber si se puede o hay la posibilidad de llegar a ese acuerdo que ellos me paguen la moto. Yo lo que quiero es que me paguen la moto y los padres de los imputados están de acuerdo que si. Si ellos me pagan la moto yo sigo con esta denuncia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada tomando la palabra el ABG. PORFIRIO CESAR GOMEZ, quien expone: “Visto el escrito presentado por la vindicta publica en la presente causa, y de las actuaciones que cursan solicito a este Tribunal que se conceda libertad plena a mi defendido toda vez que los supuestos elementos de convicción en los cuales se basa la imputación realizada, son solamente elementos circunstanciales, no consta en este expediente que la victima hubiese realizado una identificación plena de mi defendido. Asimismo, no consta en la causa que mi defendido hubiere estado en el lugar de los acontecimientos y mucho menos consta que este hubiere ejercido algún tipo de violencia sobre la víctima. Por otra parte, es absolutamente falso, que mi defendido hubiere sido aprehendido por una comisión policial contrario a ello, cuando se enteró de que los funcionarios policiales lo fueron a buscar a su domicilio decidió de mutuo propio trasladarse hasta el puesto policial de Apartaderos, donde se entregó a las autoridades. Ahora bien, en el supuesto negado de que mi defendido pudiere tener responsabilidad alguna en esta causa es su expresa voluntad manifestar su disposición de llegar a algún tipo de acuerdo para reparar los daños causados a la víctima, asimismo, toda vez que en la actuación realizada por el organismo policial se violentaron de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en especial el de el Debido Proceso solicito a este Tribunal que estime pues las actuaciones practicadas hasta el momento y se le conceda Libertad Plena a mi defendido, o en su defecto una medida menos gravosa, tal como sería el régimen de presentación periódica ante el Alguacilazgo de este Circuito. Es todo.” En este estado el Tribunal oída como ha sido la exposición de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, la manifestación de no querer declarar del imputado, lo declarado por la víctima, así como los alegatos de la defensa privada, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control pasa a pronunciarse de la manera siguiente: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, de conformidad con lo pautado en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. SEGUNDO: Considera quien aquí decide que, al ponderar el caso concreto están acreditados en forma concurrente los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, de esta manera se configura el Principio del Fumus Boni Iuris, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias. TERCERO: El Juzgador pasa a fundamentar los elementos de convicción: 1.- Con la Orden de Apertura de Investigación que riela al folio 4. 2.- Con el oficio 2030, que riela al folio 5, mediante el cual el funcionario OSWALDO LINARES, pone a la orden del ministerio publico al imputado de autos junto a dos adolescentes. 3.- Con la denuncia común que riela al folio 9 y su vuelto, mediante la cual la victima manifiesta “… si el que me pidió la carrera que yo llevaba de copiloto me golpeo por los costados…”. 4.- Con el acta procesal que riela al folio 10 y su vuelto en el cual el agente JUAN MIRELES hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la retención del imputado. 5.- Con las actas de inspección técnico criminalistico Nº 840 y 841, que rielan a los folios 16 y 22 con sus respectivos vueltos. 6.- Con el acta procesal penal que riela al folio 23 mediante la cual el Sub Inspector DUGLAS QUINTANA del CICPC, manifiesta que se presentó una comisión de funcionarios adscritos al IAPEC la cual remitió para ser reseñado al ciudadano imputado antes identificado. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestos y, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal, y por cuanto observa este Juzgador que al folio 25, se evidencia que el imputado de autos no presenta Registros Policiales ni solicitud alguna, considera que lo más ajustado a derecho es imponer al imputado FRANK RANDIE ALVAREZ ORTA, Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1987, de profesión albañil, Titular de la Cédula de identidad N° 21.058.252, residenciada San Rafael de Onoto, Calle Los Motores Calle 7 casa sin número a cuatro cuadras de la Plaza Bolívar, Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa. Teléfono: 0255/7789241; la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de PRESENTACIÒN PERIÒDICA CADA OCHO (08) DÌAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose asì la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de la defensa privada en cuanto a la Libertad Plena. Librese boleta de Excarcelación. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido el mismo remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Termino se leyó y conformes firman siendo las 08:20 horas de la noche.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. LISBETH JEANETH CASTRO MORENO
CAUSA N° 1C-1950-07
EXP. N° 59.058-07
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