REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 12 de Abril de 2007.
196º y 148º

CAUSA N° 1C-1936- 07.
JUEZ: FREDY MONTESINOS LUCENA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOALICE JIMENEZ PINTO.
DEFENSOR PRIVADO: PORFIRIO CESAR GOMEZ .
SECRETARIA: ROSSMARIANGEL NAVARRO.
IMPUTADO: QUERALES DE FERNANDEZ LUZ ROMELIA.
DELITO: LESIONES CULPOSAS.
VICTIMA: MARQUEZ MARTINEZ EDGARDO RAFAEL.
EXPEDIENTE FISCAL N° 58.935-07.-

En el día de hoy JUEVES DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007), SIENDO LAS 04:40 horas de la tarde se constituye este Tribunal de Control N° 01, estando de Guardia conformado por la Juez de Control FREDY MONTESINOS LUCENA, la Secretaria de Guardia de Control ROSSMARIANGEL NAVARRO, el ciudadano alguacil Roberto, a los fines continuar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO para proferir la decisión, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscal Tercera del Ministerio Publico representada en este acto por la Abog. JOALICE JIMENEZ, en la cual presenta a la imputada ciudadana: LUZ ROMELIA QUERALEZ DE FERNANDEZ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-3.043.513, residenciada en urbanización Monseñor Padilla, Calle 11, Casa Nª 35, San Carlos Estado Cojedes, Telèfono: 0258-4331565, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal III del Ministerio Público, ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO, encontrándose presente la imputada de autos, la Defensa Privada ABG. PORFIRIO CESAR GOMEZ. Verificada la Presencia de las Partes, este Tribunal acuerda proceder a la celebración de la Audiencia. VERIFICADA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ACUERDA PROCEDER A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA EN LA PRESENTE CAUSA. En este estado el ciudadano Juez pasa a tomarles el juramento de Ley al Defensor Privado: ciudadano: PORFIRIO CESAR GOMEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.282, Titular de la cèdula de identidad Nª 7.562.054, Con Domicilio Procesal en la siguiente direcciòn: Urbanización los Colorados, al lado de la Universidad Simòn Rodríguez, Quinta mi Querencia, Nª 7-77 San Carlos Estado Cojedes y celular Nº 0414-0461453, de la siguiente manera: Juran ustedes cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor privado para lo cual han sido designados por la imputada de autos, a lo que respondiò levantando su mano derecha: “Si lo Juro”, quedando debidamente juramentados como defensor privado del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y el Còdigo de Ètica Profesional. Acto seguido se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOALICE JIMENEZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha en cuanto a los hechos y el Derecho, presento como imputada a la ciudadana LUZ ROMELIA QUERALEZ DE FERNANDEZ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-3.043.513, residenciada en urbanización Monseñor Padilla, Calle 11, Casa Nª 35, San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Márquez Martínez Edgardo Rafael. (En este estado la fiscal del ministerio pùblico narra los hechos en toda y cada una de las partes exactamente como lo presenta en su escrito de presentaciòn) Solicito el procedimiento ordinario y solicito al Tribunal se le otorgue a la imputada la medida cautelar de presentación periódica de las establecidas en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, la imputada fue impuesta de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 con todos sus numerales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. así mismo se le impone del artículo 131 ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada ciudadana QUERALES DE FERNANDEZ LUZ ROMELIA quien expone: “yo venia por la avenida principal via mi trabajo, se me atravesó un moto taxista me quito la derecha trata de esquivarlo pero a la misma vez el me busco hacia la parte contraria y yo me monte hacia la orilla y el moto taxista también esquivando se llevo a los dos peatones y la puerta del portón del estadiun, la puerta del estaduin callo en mi carro dañándolo, yo me pare mas adelante y trate de recoger el niño y me dijeron que no lo llevara porque no fui yo la que me lo lleve y me podía traer problemas y yo lo quería hacer porque trabajo con nuños y el mototaxi se dio a la fuga eso fue como a las 07:45 am. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Visto el escrito presentado por la vindicta pùblica rechazo la imputaciòn realizada en contra de mi defendido toda vez que de las actuaciones realizadas hasta el momento entre las cuales podemos resaltar el croquis del accidente que corre al folio 06, el informe policial que corre al folio 04 y su vto, asi como la declaraciòn de mi defendido se desprende claramente que el accidente fue causado por la acciòn de un segundo conductor que se diò a la fuga y no, por imprudencia, impericia o inobservancia a los reglamentos por parte de mi defendida acciones estas que denota la conducta culposa por lo que al no haber incurrido mi defendido en ninguna de estas tres conductas en su accionar, mal puede imputársele la culpa en las lesiones causadas por lo que cumplimiento de mis obligaciones como defensor solicito que ha mi defendida se le otorgue su libertad plena, en dado caso que este Tribunal decida un régimen de presentación solicito que el mismo sea espaciado de mes a mes toda vez que mi defendida es una educadora que tiene bajo su responsabilidad a un gran numero de aulas y alumnos de educación inicial, Es todo. Oída la exposición tanto de la Fiscal del Ministerio Público como de la Defensa Privada y de la imputada en esta audiencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a Decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo ha solicitado el Ministerio publico, de conformidad con lo pautado en el art. 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se hará constar en el acta respectiva; SEGUNDO: Considera quien aquí decide que al ponderar el caso concreto se acredita la existencia concurrente de los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible, configurándose el Fumus Boni Iuris, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de donde deriva la potestad del Estado a perseguir el delito y a garantizarse las resultas y finalidad del proceso penal; es de destacar entonces que el caso concreto se descarta el Periculum in Mora, esto es, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Es necesario destacar que aun cuando el funcionario actuante Deivis Pineda manifiesta en sus observaciones…” se presume que la causa de este hecho es atribuible a imprudencia (sin) del conductor del vehículo Nº 02, quien le invade el canal de circulación al vehículo Nª 01, hacièndolo perder de control hacia la acera chocando contra el brocal de la acera que se encuentra adyacente al estadiun impactando contra el portor (sic) y el muro de concreto y posteriormente arrollar los peatones, según criterio del juzgador se trata de una presunción juris tantum por lo que en todo caso las actuaciones administrativas de transito pudieran ser desvirtuadas ya que la ley estima que en caso de un hecho de transito se presume la corresponsabilidad. Asì las cosas se pasa a indicar los elementos de convicción: 1.- La orden de apertura de la investigación que riela al folio (2). 2.- oficio 123-07 que riela al folio 03 suscrito por el Comandante de la Unidad de Transito terrestre. 3.- El informe policial que riela al folio 4 y su vuelto. En que no obstante en que el funcionario actuante expresa sus observaciones…”se presume que la causa de este hecho es atribuible a la imprudencia del conductor del vehículo Nª 02, quien le invade el canal de circulcion al vehículo Nª 01 haciendole perder el control…”,no es menos cierto que la investigación apenas se inicia y el presente informe pudiera admitir prueba en contrario. 4.- El informe del accidente de transito que riela al folio 5 y su vuelto. 5.- El levantamiento planimetrico que riela al folio 6- Las actuaciones que rielan a los folios 7 y 8 contentivas tanto de la versión aportada de la ciudadana imputada como de los datos de la víctima. 6.- El registro de recepción y entrega nº 0071, y la orden de deposito de vehículo que riela a los folios 9. Por las razones anteriores considera este juzgador que en el caso concreto lo procedente y ajustado a derecho como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público es imponer a la imputada de autos la Medida cautelar sustituva Menos gravosa, consistente en la Presentación CADA CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, atendiendose al principio de proporcionalidad con especial preferencia al delito atribuido, las circunstancias de su condicion y la sancion probable, a la ciudadana LUZ ROMELIA QUERALEZ DE FERNANDEZ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-3.043.513, residenciada en urbanización Monseñor Padilla, Calle 11, Casa Nª 35, San Carlos Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la imputada haga acto de presencia cada vez que el Tribunal la necesite para llevar acabo actos en el proceso. ASÍ SE DECLARA. Lìbrese Boleta de Excarcelación a la Unidad de Transito. Lìbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y respétese el lapso de apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Termino siendo las 05:50 horas de la tarde. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA

LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO