Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 444/07


EXPEDIENTE N° 0630


Mediante oficio N° 183, de fecha 20 de marzo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta superioridad, actuaciones en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 10.323 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la sociedad mercantil Class 98.7 F.M., C.A., contra la sociedad mercantil Editorial Tierra Adentro, C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Editorial Tierra Adentro, C.A., contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2007, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional.
Cumplida la tramitación legal del presente expediente, pasa esta alzada a decidir, previa las consideraciones siguientes.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


Presenta el accionante una serie de antecedentes para fundamentar su acción de amparo, que pasa este tribunal a narrarlos de la siguiente manera.
La abogada Dasney López Brizuela, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Class 98.7 F.M., C.A., en fecha 12 de diciembre de 2006, interpuso por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la presente acción de amparo constitucional, contra la sociedad mercantil Editorial Tierra Adentro, C.A.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 07 de marzo de 2007, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional; apelando de la anterior decisión el abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, en su carácter de autos, oyéndose la misma en un solo efecto, y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 27 de marzo de 2007, bajo el N° 0630.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente, comparecieron las partes a los fines de consignar escritos de alegatos.


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Alega la parte agraviante de la presente acción de amparo constitucional, que el asiento, estudio y las oficinas de la sociedad mercantil Class 98.7 F.M., C.A, ocupan todo el piso N° 6 del edificio Banfocove. Relata, que el día 11 de noviembre de 2006, el ciudadano Rafael Jacinto Oviedo Herrera, vicepresidente de la emisora, recibió una llamada telefónica, mediante la cual, el ciudadano Edgar Oviedo (operador de audio), le comunica de la presencia de un grupo de hombres que se introdujeron sin autorización, ni consentimiento alguno, por el piso N° 6, hacia la azotea del edificio, donde se encontraban realizando excavaciones con la finalidad de fijar tres (3) estructuras de perfiles de acero, conformando una sección triangular, que servirían de apoyo a otras estructuras metálicas, específicamente, láminas galvanizadas cóncavas (con medidas de 12x5mts., 8x5mts. y 12x10mts.), causándole graves daños a la placa de la azotea, de uso exclusivo de la emisora, y a su vez, es el techo del piso que ocupa la misma (N° 6).
Aduce, que el vicepresidente llegó al sitio de los hechos, y al interpelar a las personas, respondieron que eran trabajadores de una empresa de publicidad denominada Publi Xtrema, C.A., contratada a su vez, por la sociedad mercantil Editorial Tierra Adentro, C.A. (propietaria del diario “Las Noticias de Cojedes”), con la finalidad de instalar tres (3) gigantografías (avisos publicitarios alusivos al mencionado diario), de letras corpóreas, con iluminación de neón y transformadores, haciendo caso omiso a las advertencias del vicepresidente, sobre la arbitrariedad, alevosía y abuso con que actuaban, pues se trata de un área privada, de uso exclusivo. Señala, que el día trece (13) llovió y debido a las excavaciones y golpes, ocasionó graves daños a la impermeabilización de la azotea, filtrándose el agua, con efectos destructivos en el revestimiento interno del techo raso de fibra de vidrio acústica y paredes de las oficinas y estudios de la emisora, deteriorándose dos (2) acabados “day wall” y fibra de vidrio.
Alega además, que la gravedad del daño se centra en que las referidas gigantografías, interceptarán y opacarán la señal radial de la emisora Class 98.7 F.M., obstruyendo que sus antenas cumplan con las funciones captadoras de las ondas hertzianas, causándole gravísimas consecuencias económicas y pérdida de prestigio en el medio radial.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la abogada Dasney López Brizuela, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Class 98.7 F.M., C.A., interpuso la presente acción de amparo constitucional, contra la sociedad mercantil Editorial Tierra Adentro, C.A., por la amenaza inminente de violación al derecho a la propiedad, al trabajo y a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia; fundamentándose en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CAPÍTULO III
COMPETENCIA


Debe previamente este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional; a tal efecto observa, que en el presente caso se ejerce un recurso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Editorial Tierra Adentro, C.A.; en tal sentido, acoge lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual establece, que los Tribunales Superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín a la de éstos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia.
En efecto, constata el jurisdicente, que la sentencia apelada fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que, conforme a la sentencia citada ut supra, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta superioridad resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.


CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido señalado, la abogada Dasney López Brizuela, interpuso la presente acción de amparo constitucional, contra la sociedad mercantil Editorial Tierra Adentro, C.A., por la amenaza inminente de violación al derecho a la propiedad, al trabajo y a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, declarando el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 07 de marzo de 2007, parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, por lo que la parte agraviante, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a apelar de la referida decisión.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:


“…Ahora bien, debe seguidamente este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de amparo constitucional contenidos en estos autos y a tal fin debe señalar que el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
(Omisiss)
…Es decir, en el caso conocido por la sala (sic), antes señalado, estando el Recurso (sic) en estado de sentencia nuestro Máximo Tribunal constató por la vía del hecho notorio comunicacional, sobrevenido luego de la proposición del recurso, la cesación de los hechos que motivaron el amparo y aplicó la causal de inadmisibilidad contenida en el transcrito artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso de marras, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 06 de los corrientes, la apoderada judicial de la parte recurrente al ser interrogada por el Juez Constitucional, manifestó, que la parte de los hechos que originaron la violación constitucional que denuncia y cuyo reestablecimiento (sic) demanda, habían cesado, y en tal sentido informó que:
. Que en el mes de Diciembre (sic) de 2006, cesó la invasión por parte de personas bajo instrucciones y ordenes de EDITORIAL TIERRA ADENTRO (sic) C.A., de sus Oficinas (sic), Estudios (sic) y Escaleras (sic), ubicadas en el piso 6 del Edificio (sic) Banfocove, ello para acceder a la azotea del mismo edificio de uso exclusivo de su representada.
. Que desde el mes de Diciembre (sic) de 2006, se paralizó y detuvo la construcción que realizaban las personas bajos (sic) órdenes e instrucciones de EDITORIAL TIERRA ADENTRO (sic) C.A., de las tres (3) vallas de publicidad de letras corporales (sic) luminosas, elaboradas con laminas (sic) galvanizadas cóncavas, con iluminación.
. Que aún cuando la construcción que realizaban las personas bajo órdenes e instrucciones de EDITORIAL TIERRA ADENTRO (sic) C.A., se realizó, no se instalaron las tres (3) vallas de publicidad de letras corporales (sic) luminosas, elaboradas con laminas (sic) galvanizadas cóncavas, con iluminación, que obstruirían el funcionamiento de sus antenas.
No obstante lo anterior, el presente recurso de amparo constitucional debe admitirse, en virtud de que la parte recurrente denunció además que, las gigantografias que pretende instalar la presunta agraviante en la Azotea (sic) del Edificio (sic) Banfocove, en las tres (3) vallas de publicidad, con letras corporales (sic) luminosas, elaboradas con laminas (sic) galvanizadas cóncavas, con iluminación, interceptaran y opacaran completamente, la señal radial de su representada, obstruirían a sus antenas, impidiendo que cumplan con las funciones captadoras de las ondas herzianas (sic) para retransmitírselas a los numerosos oyentes en los estados mencionados, lo cual constituye una amenaza inminente de violación del derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, garantizado en el articulo (sic) 112 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, debido a las acciones y vías de hecho ejecutadas, ocasionándole la desaparición de su espectro radial de su representada, imposibilidad técnica de funcionamiento y de que continué en el desarrollo de la actividad licita (sic) de la radiofusión, según el articulo (sic) segundo de sus Estatutos (sic) Sociales (sic) y Acta (sic) Constitutiva (sic) que acompaño (sic) marcado (sic) “B”; y una amenaza inminente de violación del derecho al trabajo, garantizado en el articulo (sic) 87 y en el primer aparte del articulo (sic) de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y como quiera que tal amenaza constituye una (sic) hecho incriminado a la parte presuntamente agraviante, aceptado por ésta como consecuencia de su incomparecencia al acto oral y público, por aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-00 (sic), caso conocido como JOSE AMANDO MEJIAS (sic), debe este Tribunal constitucional (sic) otorgarle a la recurrente la protección de sus derechos y en consecuencia ordenarle a la parte agraviante EDITORIAL TIERRA ADENTRO (sic) C.A., se abstenga de instalar tales gigantografías, para salvaguardar los derechos constitucionales de la recurrente, que se encuentran amenazados. En consecuencia de lo antes expuesto el Recurso (sic) de amparo constitucional propuesto debe prosperar parcialmente…”


Corresponde a esta superioridad, establecer si la sentencia proferida por el tribunal a-quo está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
El juez de mérito declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, por no haber comparecido la recurrente a la audiencia oral y pública, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, en la cual estableció, que en aquellos casos donde el presunto agraviante no comparezca a la audiencia constitucional, se entenderán admitidos los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante a ello, la doctrina y jurisprudencia sostienen, que la sola incomparecencia a la audiencia oral no significa que el juez constitucional esté eximido de analizar si se produjo o no la violación de los derechos constitucionales denunciados como violados.
En este sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, al establecer:


“…Por su parte el A-quo (sic) declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por cuanto la inasistencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional constituía una aceptación de los hechos planteados en la referida pretensión de amparo.
Planteados así los términos de la controversia observa esta Corte que la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2000, estableció el procedimiento que debía seguirse para sustanciar el amparo constitucional, señalando, entre otros, que la falta de comparecencia del presunto agraviante produciría la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos denunciados por el presunto agraviado.
Ahora bien, tal como lo ha afirmado la doctrina nacional y la jurisprudencia patria, la sola falta de comparecencia del presunto agraviante no implica que el juez que conozca de la solicitud de amparo, no deba hacer un análisis respecto a su admisibilidad, el objeto tutelado, la naturaleza constitucional del derecho lesionado y la lesión o agravio. Si bien se tienen como aceptados los hechos denunciados, ello no obsta para que el juzgador aprecie los alegatos y valore las pruebas existentes en autos y decida conforme a la sana crítica teniendo en cuenta los especiales requisitos de procedencia que implica el proceso de amparo.
En razón de lo expuesto, observa esta Corte que el A-quo (sic) incurrió en un error al declarar con lugar el amparo con base en la sola aceptación de los hechos por parte del presunto agraviante, por efecto de su falta de comparecencia a la Audiencia (sic) Oral (sic) y Pública (sic) tal como consta en autos (…), por cuanto la aceptación de los hechos -como quedó expresado- no da lugar prima facie a que per se sea declarado con lugar el amparo, pues el juez no debe prescindir del análisis tendiente a determinar o no la existencia de violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado. Así se decide…”


Asimismo, en fecha 13 de junio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció:


“…Se observa, en efecto, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “La falta de informes correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”; la sentencia antes citada equipara los efectos de la falta de informe, al hecho fáctico de “falta de comparecencia del presunto agraviante a la Exposición (sic) Oral (sic) y Pública (sic)”, cuya consecuencia es la aceptación de los hechos imputados, es decir, que el no haber concurrido la querellada a proponer sus alegatos y defensas implica sólo la aceptación tácita de los hechos controvertidos, pero dicha aceptación no comporta per se la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por ello no queda eximido el Juez de la causa de analizar si hubo o no violación de los derechos cuyo restablecimiento se pretende…”


En virtud de lo anterior, esta superioridad pasa a analizar, exhaustivamente, si ciertamente se produjo o no la lesión constitucional alegada.
En primer término, cabe destacar, que el tribunal de la causa, en fecha 18 de diciembre de 2006, admitió la acción de amparo incoada, tramitándose el procedimient correspondiente. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de nuestro Máximo Tribunal, las causales de inadmisibilidad en materia de amparo, previstas en el artículo 6º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son de orden público y pueden, por tanto, ser examinadas en cualquier estado y grado de la causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, estableció:


“…En relación a la admisión de la acción de amparo, (…) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”


La referida sentencia fue ratificada en fecha 8 y 25 de marzo de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:


“…La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a quo (sic) para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquél…
(Omissis)
…efectivamente las causales, de inadmisibilidad son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, dado que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…”


Conforme a las citas jurisprudenciales anteriormente transcritas, debe esta alzada analizar y pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada.
Del estudio de las actas procesales, especialmente del escrito de solicitud de amparo, se evidencia que la recurrente solicita le sean amparados los derechos constitucionales referentes a la propiedad, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y el derecho al trabajo, aduciendo lo siguiente:


“…Ocurre respetado Juez que el día Sábado (sic) 11 de Noviembre (sic) del presente año 2.006 (sic) el ciudadano RAFAEL JACINTO OVIEDO HERRERA (sic) como Vicepresidente (sic) de mi mandante CLASS 98.7 F.M., C.A., siendo aproximadamente las ocho de la mañana (8:00 a.m.) recibe una llamada telefónica mediante la cual el Operador (sic) de Audio (sic) de la emisora, ciudadano EDGAR OVIEDO (sic) le comunica alarmado de la presencia de un grupo de hombres que se introdujeron sin autorización mi (sic) consentimiento alguno por el Piso (sic) N° 06 propiedad de mi mandante y pasaron hacía (sic) la Azotea (sic) del edificio BANFOCOVE donde se encontraban realizando excavaciones con la finalidad de fijar tres (3) estructuras de perfiles de acero conformando una sección triangular que servirían de apoyo a otras estructuras metálicas, específicamente láminas galvanizadas cóncavas con medidas de 12 Mts. x 5 Mts., 8 Mts. por (sic) 5 Mts (sic) y 12 Mts. por (sic) 10 Mts., por lo que además de la intensidad del ruido se le causaban graves daños a la placa de la azotea de uso exclusivo de mi representada y que a la vez es el techo del Piso (sic) que ocupa la misma.
El vicepresidente de mi representada llegó al sitio de los hechos y al interpelar a las personas éstas le respondieron que eran trabajadores de una empresa de publicidad denominada PUBLIEXTREMA (sic), C.A., que a su vez había (sic) sido contratados por la empresa EDITORIAL TIERRA ADENTRO (sic), C.A., propietaria del diario de circulación regional “LAS NOTICIAS DE COJEDES” (sic), con la finalidad de instalar en la azotea del mencionado Edificio (sic) BANFOCOVE tres (3) gigantografías (sic) de Letras (sic) Corpóreas (sic) o Avisos (sic) publicitarios alusivos al referido diario, con iluminación de Neón (sic) y Transformadores (sic), haciendo caso omiso a las advertencias del representante de mi mandante sobre la arbitrariedad, alevosía y abuso con que actuaban, pues se trataba de un área privada de su uso exclusivo. El día Domingo (sic) 12 continuaron los trabajos, siendo que en la madrugada del día Lunes (sic) 13 llovió torrencialmente y debido a las excavaciones y golpes se le causo (sic) graves daños a la impermeabilización de la Azotea (sic), filtrándose el agua con efectos destructivos en el revestimiento interno del techo razo (sic) de fibra de vidrio acústica y paredes de las Oficinas (sic) y Estudios (sic) de mi representada, deteriorándose los dos (2) acabados “DAY WALL” (sic) y fibra de vidrio...”
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia patria en forma pacífica y reiterada, han sostenido, que el recurso de amparo tiene un carácter especial, extraordinario, cuyo fin primordial lo constituye el poder garantizar a las personas el pleno goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y se restablezca, de manera perentoria, la situación jurídica infringida.
Sin embargo, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que para acceder a la acción de amparo, deberán agotarse los medios judiciales ordinarios, a los efectos de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional al analizar el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:


“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo…
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, dejó asentado lo siguiente:


“…De manera que, si la parte interesada podía recurrir a las vías judiciales ordinarias, antes del amparo, lo procedente era declarar inadmisible la acción interpuesta por ser subsumible en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”


Asimismo, en sentencia de fecha 08 de marzo del año 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:


“…Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.
En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…”


En tal sentido, y reiterando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra, en fecha 01 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:


“…Ahora bien, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece textualmente lo siguiente:
“(…) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
En tal sentido, estima esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De manera que, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia del 13 de agosto de 2001 (casó (sic): “Gloria América Rangél Ramos”), en los siguientes términos:
“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de este fallo).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”)…”


En efecto, observa el jurisdicente, que la acción interpuesta está íntimamente referida a la protección del derecho constitucional a la propiedad, y consecuencialmente, a la amenaza inminente de violación a la libre dedicación de la actividad económica y del derecho al trabajo, al señalar la accionante:


“…No puede resultar más patética la conculcación de este derecho por parte de EDITORIAL TIERRA ADENTRO (sic), C.A. al ordenarle a un grupo de personas invadir el acceso por la escalera privada y subir a la Azotea (sic) de uso también exclusivo y privado de mi representada, sin la más mínima autorización o consentimiento de su parte; subsiguientemente comenzaron a romper el piso de dicha azotea para colocar estructuras sobrepasadas que harán ceder en definitiva la plataforma de dicha azotea que a su vez conforma el techo del Piso (sic) propiedad de mi mandante CLASS 98.7 F.M., C.A.…”


En virtud de lo anterior, la perturbación o violación del derecho a la propiedad de la recurrente, al ordenarle el supuesto agraviante a un grupo de personas, invadir el acceso por la escalera privada y subir a la azotea y comenzar a romper el piso de la misma para colocar tres (3) estructuras de acero, que servirían de apoyo a otras estructuras metálicas (láminas galvanizadas), debe concluirse, que tal situación es subsumible dentro de los parámetros establecidos en la Ley Adjetiva Civil, mediante la interposición del recurso interdictal (prohibitivo) correspondiente, siendo un procedimiento especialísimo, mediante el cual, el poseedor o propietario interpone la querella, a los fines de que el Estado le proteja su derecho frente a un despojo o perturbación, o de los daños que pueda causarle la construcción de una obra nueva que perjudique el ejercicio normal del derecho invocado.
Observa esta superioridad, que en el presente caso, este es el medio ordinario con que cuenta el recurrente a los efectos de salvaguardar sus derechos e intereses y no la acción de amparo interpuesta, por cuanto, la pretendida tutela constitucional se encuentra debidamente garantizada en la jurisdicción ordinaria, mediante la interposición de la acción interdictal respectiva, de cuyo análisis puede concluirse, que es el procedimiento idóneo, breve y eficaz, mediante el cual el agraviado puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica que considera infringida, siendo que en el caso bajo análisis, es el medio ordinario del que dispone el mismo en defensa de sus derechos e intereses.
Por otra parte, cabe destacar, que del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se aprecia que el accionante en amparo, frente a las presuntas violaciones del derecho a la propiedad, no recurrió a ninguna de las referidas acciones, por lo que, debe concluirse, que los derechos constitucionales denunciados como violados, se encontraban debidamente garantizados y tutelados por la Ley Adjetiva Civil, por intermedio de la acción interdictal prevista en el artículo 785 del Código Civil, y desarrollada mediante el procedimiento contemplado en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , motivo por el cual, la acción de amparo interpuesta deberá ser declarada inadmisible y, en consecuencia, la decisión apelada deberá ser revocada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPITULO V
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil Class 98.7 F.M., C.A., contra la sociedad mercantil Editorial Tierra Adentro, C.A. Segundo: REVOCA la decisión de fecha 07 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional. Tercero: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no hay evidencia alguna que implique temeridad por parte de la presunta agraviada en la interposición de la acción.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Sede Constitucional, del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


_______________________
Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular


______________________
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.).

_________________
La Secretaria Acc.


Definitiva (Amparo)


Exp. N° 0630


SM/MR/cp.