Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 442/07


EXPEDIENTE N° 0619


JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: Jorgelia Rosa Colmenares Aparicio, C.I. N° V-4.096.129


APODERADO JUDICIAL: Abg. Eddiez José Sevilla Rodríguez, Inpreabogado N° 70.023


DEMANDADO: Antonio José Saade Moreno, C.I. N° V-4.096.097


MOTIVO: Divorcio.


CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Jorgelia Rosa Colmenares Aparicio, en su carácter de demandante, asistida por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio de Divorcio, seguido por la ciudadana Jorgelia Rosa Colmenares Aparicio, contra el ciudadano Antonio José Saade Moreno.


CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que en fecha 08 de julio de 1970, contrajo matrimonio con el ciudadano Antonio José Saade Moreno, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, procreando de esta unión tres (3) hijos, estableciendo su domicilio conyugal en el sector Palomar, casa Nº 351, calle Plazo, Tinaquillo estado Cojedes. Aduce además, que al inicio, la relación matrimonial se desarrolló en un sano ambiente de convivencia, hasta que a mediados del mes de junio de 1998, comenzaron una serie de divergencias entre ambos, las cuales ocasionaban constantemente situaciones conflictivas, hasta que llegó el momento en que el ciudadano Antonio José Saade Moreno, abandonó el hogar conyugal, de manera física y económicamente, por lo que, vista la situación en la que se encontraba, le exigió cumplir con la manutención del hogar, negándose hasta el punto de no colaborar de ninguna manera con el sustento del hogar, desentendiéndose de toda responsabilidad con respecto de su familia.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la ciudadana Jorgelia Rosa Colmenares Aparicio, demandó formalmente en divorcio a su cónyuge, ciudadano Antonio José Saade Moreno, conforme al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.


CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


El libelo de la demanda fue presentado por la ciudadana Jorgelia Rosa Colmenares Aparicio, asistida de abogado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 02 de marzo de 2006, anexando los siguientes instrumentos: acta de matrimonio, marcada “A”; partidas de nacimiento, marcadas “B”, “C” y “D”; copia certificada de documento de compra-venta de vehículo, marcada “E”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 07 de marzo de 2006, se ordenó el emplazamiento de las partes en el presente juicio para que comparecieran a los actos conciliatorios, y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para el primer acto conciliatorio, compareció la parte demandante y la representación fiscal, insistiendo la actora en la demanda, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado.
Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2006, compareció la representación fiscal, solicitando la extinción del proceso, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 07 de diciembre de 2006, declaró extinguido el proceso; apelando de la anterior decisión la ciudadana Jorgelia Rosa Aparicio Colmenares, asistida por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, oyéndose la misma en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 11 de enero de 2007, bajo el Nº 0619.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo presentados, oportunamente, por la parte apelante.
Posteriormente, por auto de fecha 26 de febrero de 2007, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido reseñado, la ciudadana Jorgelia Rosa Colmenares Aparicio, debidamente asistida por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006, procedió a apelar de la decisión de fecha 07 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:


“…En el presente caso, la parte actora no concurrió a este Tribunal el día 15 de noviembre de 2006, fecha que le correspondió el segundo acto reconciliatorio (sic), compareciendo en fecha 22 de noviembre de 2006, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público revisadas las actas procesales percibió la incomparecencia de la parte actora, por lo cual solicitó la extinción del proceso, en (sic) conformidad a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que, corresponde a la parte interesada, proponente de la demanda, ser celoso vigilante del cumplimiento de los lapsos establecidos en la Ley para el trámite de la demanda de divorcio, pues el actor ha de conocer que la consecuencia de su inasistencia al segundo acto de reconciliación en la demanda, es la extinción del proceso y ello constituye un rigorismo que el legislador ha impuesto con la única finalidad de que ante su verificación, esto es, ante la incomparecencia del actor al segundo acto reconciliatorio (sic), ésta sucumba, pues es interés del Estado y por ende de orden público, que se preserve la institución familiar del matrimonio. Por tal razón no puede este sentenciador convertirse en interprete (sic) flexible de la norma contenida en la parte infine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y (sic) en consecuencia de ella (sic) procede a declarar la EXTINCIÓN del proceso por no haber asistido la parte actora al segundo acto reconciliatorio (sic) que debió celebrarse el día 15 de noviembre de 2006, fecha de reanudación de despacho en el Tribunal (sic)...”


Pos su parte, la actora, en el escrito de informes presentado ante esta superioridad, argumentó:


“…Vista la sentencia que pone fin al presente procedimiento a través de la figura jurídica de la perención de la instancia, considerando que mi representada no compareció al segundo acto conciliatorio pautado para el juicio ordinario de divorcio se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: Tal como consta de las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de juicio de divorcio el primer acto conciliatorio se celebro (sic) en fecha 11 de Julio (sic) del pasado año 2006, ahora bien (sic) por razones que desconozco el Juez titular de este (sic) Despacho (sic) fue destituido de su cargo, con lo cual se paraliza la presente causa en (sic) manera indefinida y por causas no imputables a mi representada, posteriormente (sic) después de cuatro (4) meses en fecha 15 de Noviembre (sic) de 2006 se encarga de éste (sic) Tribunal (sic) un nuevo Juez, quien se aboca al conocimiento de la causa a través de auto de fecha 22 de mismo mes y año, donde ordena: “A tal efecto continúese el presente procedimiento en el estado que se encuentra”; visto lo anterior es necesario hacer las siguientes consideraciones: es evidente que la presente causa sufrió una detención en su curso normal, motivado a que el Tribunal (sic) quedó acéfalo (sic) por falta de Juez y aunque nuestra Ley Adjetiva Civil no tiene precisado un tiempo a los efectos que las partes dejen de estar a derecho, es indudable que por el tiempo transcurrido es necesario (sic) la revisión del artículo 14 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem (sic), a los efectos de su aplicación, igualmente el artículo 202 (sic) Parágrafo Primero (sic) de la Ley Adjetiva en (sic) omento establece: “En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudara (sic) su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”, (sic) por lo que debe concluirse, que de no ser así la misma acarrea una lesión al derecho de defensa de las partes motivado a la incertidumbre existente de cuando se reanudan los lapsos procesales, en este sentido y con el objeto de garantizar una seguridad jurídica y un debido proceso debemos entender, en el caso bajo estudio, que los lapsos se reanudan vencido el lapso que concede el Juez, si así lo hiciere, después de su abocamiento o de este último, lo anterior debido a que la parte por un hecho no imputable a ella pierden el conocimiento cierto de cuando se iniciará la actividad en el Tribunal (sic), máxime cuando transcurre un tiempo más que considerable como el presente caso, lo que sin duda alguna va en perjuicio al derecho a la defensa…”


Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
Consta en el expediente, auto de fecha 24 de noviembre de 2006 (folio 33), mediante el cual el juez del tribunal a-quo se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose la continuación del procedimiento en el estado en que se encontraba, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, riela al folio cuarenta (40) del presente expediente, certificación suscrita por el secretario del tribunal, haciendo constar:


“…que desde el día 21 de julio de 2006, hasta el 15 de Noviembre (sic) de 2006, ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Tribunal, CINCUENTA Y SEIS (56) días de no despacho...
…Nota: Desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, receso judicial…”


Se desprende de la certificación de los días no despachados por el tribunal de mérito, que la causa estaba, evidentemente, paralizada por un lapso superior a los tres (3) meses, debido a que el mismo estuvo sin despachar, en virtud de la destitución del juez titular, lo cual constituye un hecho notorio.
Dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil:


“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”


Ahora bien, sobre el alcance e interpretación del artículo de la referencia, nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido:


“…La notificación es necesaria no solamente en el caso de suspensión de la causa por algún motivo, sino cuando se encuentre paralizada (…).
Ante esta situación es necesario expresar que el Juez no está facultado para suspender el curso de la causa sino en aquellos casos en (sic) existe un acuerdo entre ellas. Pero tampoco se encuentra facultado para impulsar de oficio un proceso que se encuentra en suspenso por auto del propio Juez, sin que antes hubiere dispuesto la notificación de las partes conforme lo establece el artículo 14 del Código de Procediendo Civil.
Considera la Sala, en consecuencia, que habiendo impulsado de oficio el juez un proceso paralizado, sin notificación a las partes, cercenó el derecho de defensa de la parte que recurre en casación, pues la privó del ejercicio de sus derechos y facultades que le corresponden, creando un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, con infracción del denunciado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”


Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2002, dejó establecido lo siguiente:


“…Así, en fecha 20 de septiembre del mismo año, el Juez provisorio nombrado, con vista al hecho de haber asumido las funciones inherentes al cargo, procedió a declarar su avocamiento de la causa, ordenando la notificación del mismo a las partes involucradas en el presente juicio, todo esto, de conformidad con lo pautado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como se observa, las causales en las que se fundó el Juez Provisorio para declarar el avocamiento fueron: i) el hecho de que las partes no se encontraban a derecho; ii) la suspensión prolongada de las actividades del Tribunal; iii) que ésta se produjo por un motivo legal, pues, se trataba de la suspensión del Juez Titular, lo que condujo a su nombramiento. Dichas razones, para el entender de la Sala constituyen motivos valederos y jurídicamente sustentables para avalar la actitud asumida por el referido Juez; por lo que al éste declarar el avocamiento de la causa, ordenando la debida notificación a las partes involucradas en el presente juicio, subsumió su proceder dentro de los parámetros establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, preservando así a las partes equilibrio procesal y, por lo tanto, resguardó el debido derecho a la defensa…”


En este sentido, la sentencia recurrida, motivo del fallo precedentemente trascrito, señaló lo siguiente:


“...las partes no están a derecho debido a la suspensión prolongada de las actividades de éste (30-03-2000 al 13-08-2000 ambas inclusive) si bien es cierto que “no hay nada que decidir” no es menos cierto, que ante una suspensión prolongada, si es procedente el avocamiento, a objeto de que prevalezca el derecho a la defensa. (...). Además el Tribunal aclara a la parte Apelante (sic) que el juicio está suspendido por motivo legal ya que como es un hecho notorio el Tribunal estuvo cerrado motivado a la suspensión de que fue objeto la ciudadana Juez Titular del Despacho, (...) y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al respecto, pautando que cuando esté paralizado el juicio por un motivo legal, el JUEZ DEBE (es obligatorio para él) fijar un término de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados. Pero además hay necesidad de dictar avocamiento y consecuencialmente ordenar la notificación de las partes porque se trata de un nuevo Juez que puede ser recusado por las partes o puede inhibirse él mismo si encontrare una causal para ello.”


Ahora bien, adecuando las jurisprudencias citadas al caso bajo análisis, encontramos los siguientes elementos:
1.- Las partes no estaban a derecho, debido a la falta de juez en el tribunal (hecho notorio).
2.- Como consecuencia de lo anterior, se produjo una suspensión de todas las actividades propias del despacho.
3.- La suspensión antes referida, lo fue con motivo a una causa legal (falta de juez).
Ahora bien, observa esta superioridad, que el auto mediante el cual el juez de la causa se aboca al conocimiento de la misma, ordenó: “...A tal efecto, continúese el procedimiento en el estado en que se encuentra…”; lo que supone, que a juicio del juez de cognición, el procedimiento estaba en suspenso, o paralizado, a los efectos de ordenar su continuación en el estado en que se encontraba.
En este orden de ideas, cabe preguntar, en que estado se encontraba el procedimiento para el momento del abocamiento del juez; ¿pudo transcurrir algún lapso, o verificarse algún término, estando la causa en suspenso o paralizada por la falta de juez en el tribunal?
A juicio de quien decide, y de conformidad con la certificación del cómputo de los días no despachados por el tribunal de mérito (56 días sin despacho, sin incluir el receso judicial), la causa se paralizó a partir del 25 de julio de 2006, y se reanudó el 24 de noviembre de 2006, fecha en que el juez de mérito se abocó al conocimiento de la misma, por lo que, no pudo haber transcurrido lapso alguno o verificado término alguno en el procedimiento, máxime, si como en el presente caso, el lapso de comparecencia para el segundo acto conciliatorio, correspondió el mismo día en que el tribunal de cognición reanudó sus actividades, después de cincuenta y seis (56) días sin despachar, sin incluir las vacaciones judiciales, y sin que se hubiera notificado a las partes de la reanudación de las actividades del tribunal, así como tampoco del abocamiento del juez al conocimiento de la causa, dejando a las partes en un absoluto estado de indefensión.
Por lo tanto, del análisis de las citas jurisprudenciales y de las actas que rielan en el expediente, concluye quien aquí decide, que si el procedimiento se encontraba paralizado por una causa legal, como lo era la falta de juez en el tribunal por un prolongado período, el mismo debió ordenar en el auto de abocamiento, la notificación de las partes para la continuación del procedimiento, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, deberá declararse con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar la sentencia proferida por el tribunal a-quo, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes del abocamiento del nuevo juez, fijándose en el mismo, el día en que se llevará a efecto el segundo acto conciliatorio en el presente juicio. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Jorgelia Rosa Colmenares Aparicio, en su carácter de autos, asistida de abogado, contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2006, proferida por el tribunal a-quo. Segundo: REVOCA la decisión de fecha 07 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró extinguido el proceso; en el juicio de Divorcio, seguido por la ciudadana Jorgelia Rosa Colmenares Aparicio, contra el ciudadano Antonio José Saade Moreno. Tercero: REPONE la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento del juez, fijándose, en consecuencia, el día en que se efectuará el segundo acto conciliatorio en el presente juicio. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.


_______________________
Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular

______________________
Abg. Maribel N. Rivas
Secretaria Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.).

_________________
La Secretaria Acc.


Definitiva (Familia)


Exp. N° 0619


SM/MR/rf.