REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO
DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: VINCENZO CAMMARANO CELLI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.109.243 y domiciliado en Valencia estado Carabobo
APODERADOS JUDICIALES: ZENOBIO OJEDA SOLA Y CESAR JOSÉ HERNANDEZ ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.041 y 101.506.
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, NERIO DARÍO BALZA MOLINA y GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 96.440 y 66.164, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.106.716 y 10.740.944 (respectivamente).-
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO N° 42-04, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2004
EXPEDIENTE Nº: 537-05.-


-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:


Se encuentra el presente recurso en este Juzgado en virtud del escrito presentado en fecha 27 de abril de 2005, por el ciudadano VINCENZO CAMMARANO CELLI, quien es venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.109.243 y domiciliado en Valencia estado Carabobo, asistido por el abogado ZENOBIO OJEDA SOLA, con domicilio procesal en la calle Figueredo, Conjunto Residencial “San Antonio”, casa Nº 2 de la ciudad de Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, quien ocurre por ante este Tribunal interponiendo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión de directorio Nº 42/04, de fecha 30 de diciembre de 2004, expediente signado con el Nº 03-09-0501-00200 y notificado en fecha 25 de febrero de 2005, declarando Tierras Ociosas e incultas el lote de tierras que forman parte del Fundo “La Yeguera”, ubicado en el Sector El Mugal-La Yeguera, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, con una extensión de Cuatro Mil Trescientas Setenta Y Cinco Hectáreas Con Mil Novecientos Metros Cuadrados ( 4.375 has, con 1900 mts2).

-III-
TRAMITACIÓN:
A los folios 01 al 07, cursa libelo de la demanda, constante de siete (07) folios útiles, con anexos que quedaron agregados a los folios 08 al 96.-
Por auto de fecha 02 de mayo de 2005, folio 97, el tribunal le dio entrada al expediente, se anotó en los libros respectivos y se le asignó el número de orden.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2005, inserto de los folios 98 al 101, se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de solicitar la remisión de los Antecedentes Administrativos, para proceder a la admisibilidad del presente recurso.
Al folio 102, se encuentra Oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, notificándole la decisión de fecha 05 de mayo de 2005.-
A los folios 103 y 104, corre inserta diligencia y anexo, consignada por el Alguacil de este Tribunal, en señal de haber entregado el oficio signado con el Nº 138-2005, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 31 de mayo de 2005, inserto al folio 105.
A los folios 106 al 110, corre inserta diligencia de fecha 31 de mayo de 2005, presentada por el ciudadano VINCENZO CAMMARANO CELLI, asistido de abogado, por medio de la cual consigna copia fotostática simple de la Solicitud de Certificación de Finca Mejorable y otorga Poder apud-Acta al Abogado Zenobio Ojeda Sola, lo cual fue agregado por auto de esa misma fecha que cursa al folio 111.
Al folio 113, corre inserta diligencia presentada por el Abg. Zenobio Ojeda Sola, apoderado Judicial del ciudadano VINCENZO CAMMARANO CELLI, en la cual solicita se oficie nuevamente al Instituto Nacional de Tierras, ratificando la solicitud de los Antecedentes administrativos del Fundo El Cantón- La Yeguera.-
Al folio 114, se encuentra oficio enviado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, por medio del cual remite copia certificada del expediente administrativo relativos al caso fundo La Yeguera, constante de dos (02) carpetas, de doscientos cincuenta y nueve folios (259) folios, la primera, y ciento treinta y dos (132) folios, la segunda.
Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2005, inserto al folio 115, se ordeno formar las piezas con los Antecedentes Administrativos, signándolas con los números 01 y 02, a fin de que formen parte integrante del presente expediente.-
A los folios 116 al 120, mediante auto este Juzgado se declaró COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad y lo ADMITIÓ. Asimismo ordenó notificar a la Procuraduría General de la Republica, al Instituto Nacional de Tierras y al ciudadano José Silva (tercero mencionado en el escrito recursivo) y/o a cualquier representante del comité de tierras El Mugal, a los fines de que procedan a hacer oposición al presente recurso contencioso administrativo de nulidad.-
Al folio 121, se evidencia diligencia de fecha 20/09/2005, presentada por el Abg. Zenobio Ojeda Sola, apoderado Judicial del recurrente, en la cual ocurre solicita la expedición de dos (02) juegos de copias fotostáticas simples del auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad y de dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas, de todo el expediente y de las Actuaciones Administrativas, a los fines de que sean remitidas a la Procuraduría General de la Republica y al Instituto Nacional de Tierras, respectivamente y se libren las notificaciones pertinentes, asimismo al ciudadano José Silva.-
Al folio 122, se encuentra diligencia de fecha 27/09/2005, presentada por el Abg. Zenobio Ojeda Sola, apoderado Judicial del ciudadano VINCENZO CAMMARANO CELLI, en la cual solicita sea designado como Correo Especial a los fines de remitir copias fotostáticas certificadas del expediente 537/05, dirigidas a la Procuraduría General de la Republica y al Instituto Nacional de Tierras, respectivamente.-
Al folio 123, se encuentra diligencia de fecha presentada por el Abg. Zenobio Ojeda Sola, apoderado Judicial del ciudadano VINCENZO CAMMARANO CELLI, en la cual solicita la notificación del ciudadano José Luís Silva comisionándose al juzgado del Municipio Pao.
Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2005, inserto al folio 124, por error involuntario en el auto de Admisión dictado en fecha 19 de julio de 2005, se omitió comisionar a un Juzgado para efectuar la notificación del Instituto Nacional de Tierras, en su sede principal ubicada en la ciudad de Caracas, por lo que se amplia el mencionado auto, comisionándose amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para efectuar dicha notificación.-
A los folios 125 y 126, corren insertos oficio y despacho, comisionando un Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, a los fines de efectuar notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras.-
Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2005, inserto al folio 127, este Tribunal acordó Comisionar al Juzgado del Municipio Pao para la práctica de la notificación del ciudadano José Luís Silva. Asimismo designo al ciudadano Alfredo Miguel de Jesús Morales, alguacil de este Tribunal, como correo especial para la entrega de las notificaciones antes señaladas.-
A los folios 128 al 130, corre inserto oficio y despacho, dirigido al Juzgado del Municipio Pao. Asimismo la boleta de notificación del ciudadano José Luís Silva.-
A los folios 131 y 132, se encuentran oficios de notificación, dirigidos al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la Republica.-
A los folios 133 y 134, corre inserta diligencia y anexo, consignada por el Alguacil de este tribunal, en señal de haber entregado el oficio signado con el Nº 303-2005, dirigido al Juzgado del Municipio Pao.-
Mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2005, inserto al folio 135, se ordeno agregar la diligencia y el anexo presentada por el Alguacil del juzgado.-
A los folios 136 y 139, obran insertas diligencias y anexos, consignadas por el Alguacil de este tribunal, en señal de haber entregado los oficios signados con los Nº 305-2005, 301-2005 dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, lo cuales fueron agregados a los autos en fecha 11 de Octubre de 2005.
Al folio 141, corre inserta la guía EMS VENEZUELA Nº EE009847249VE, de fecha 02 de noviembre de 2005, por medio del cual se evidencia que fue enviado por la Procuraduría General de la República, el oficio Nº 000263, en el cual ratifican la suspensión de la causa durante el lapso de noventa (90) días, de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo lo cual fue agregado al expediente por auto de fecha 11 de Noviembre de 2005, folio 144. Asimismo acordó la suspensión de la causa durante el lapso de noventa (90) días, de conformidad al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república.-
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2005, folio 145, el Tribunal ordeno agregar a los autos, las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 05-400, de fecha 07 de Noviembre de 2005, constante de siete (07) folios útiles.-
A los folios 146 al 154, cursa resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente cumplida.-
A los folios 155 al 177, cursa resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual fue debidamente cumplida.-
Por auto de fecha 19 de Enero de 2006, folio 178, el Tribunal ordeno agregar la comisión a los autos.-
Al folio 179, se evidencia escrito de fecha 02 de febrero de 2006 presentado por el Abogado de la parte recurrente solicitando sea practicada la Notificación por Cartel, del ciudadano José Luís Silva, siendo agregado por auto de esa misma fecha (folio 180).
A los folios 181 al 183, corre inserta diligencia de fecha 13/02/2006, por medio de la cual el Abg. Luís Miguel Rojas consigna poder que le fuere otorgado para ejercer la representación del Instituto Nacional de Tierras, e igualmente solicita el cómputo de los días (días calendarios consecutivos) transcurridos desde el 11 de Noviembre de 2005 (fecha de suspensión de la causa) hasta el 13 de febrero de 2006, siendo agregado al expediente por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2006, folio 185, este Tribunal acordó la reanudación de la presente causa, por haber transcurridos el lapso de 90 días continuos previstos en el articulo 94 de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Al folio 186, corre inserta diligencia presentada por el Abg. Luís Miguel Rojas, Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la cual ratifica la solicitud de expedición de la copia certificada del poder consignado, en fecha 13 de febrero de 2006.-
A los folios 187 al 193, corre inserta diligencia de fecha 16/03/2006, suscrita por el abogado Nerio Darío Balza Molina, por medio de la cual consigna poder para ejercer la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, de igual forma solicita se libre cartel de notificación al ciudadano José Silva, en su carácter de tercero mencionado en el escrito recursivo de nulidad, y/o a cualquier representante del Comité de Tierras del Mural, la misma fue agregada mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2006, inserto al folio 194.
Al folio 195, se evidencia diligencia presentada por el Abg. Zenobio Ojeda Sola, apoderado Judicial del ciudadano VINCENZO CAMMARANO CELLI, en fecha 21 de marzo de 2006, ratificando se practique la Notificación por Cartel, del ciudadano José Luís Silva.-
Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2006, inserto al folio 196, este Juzgado acordó librar cartel de notificación al ciudadano José Luís Silva, en su carácter de tercero y/o a cualquier representante del Comité de Tierras del Mugal.-
Al folio 197, se evidencia cartel de notificación librado al ciudadano José Luís Silva, en su carácter de tercero y/o a cualquier representante del Comité de Tierras del Mugal, a los fines de que proceda a hacer oposición al presente recurso de nulidad.-
Al folio 198, corre inserta diligencia presentada por el Abg. Nerio Darío Balza Molina, Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la cual solicita sea declarado el desistimiento de la causa.-
Al folio 199, se evidencia diligencia presentada en fecha 11 de abril de 2006, por el Abg. Zenobio Ojeda Sola, apoderado Judicial del ciudadano VINCENZO CAMMARANO CELLI, solicitando le sea entregado el cartel de notificación librado al ciudadano José Luís Silva, en su carácter de tercero y/o a cualquier representante del Comité de Tierras del Mugal.
A los folios 200 al 201, se evidencia diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2006, por el Abg. Zenobio Ojeda Sola, apoderado Judicial del ciudadano VINCENZO CAMMARANO CELLI, consignando un ejemplar del periódico “Las Noticias de Cojedes”,en donde aparece publicado el cartel de notificación librado por este Juzgado, al ciudadano José Silva.
A los folios 204 al 205, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano VINCENZO CAMMARANO CELLI, por medio del cual otorga poder especial Apud-Acta conferido al Abg. Cesar José Hernández Araujo, inscrito en el Inpreabogado N° 101.506, ordenando ser agregado por auto de fecha 02 de Mayo de 2006, inserto al folio 206.
A los folios 207 al 208, se evidencia Escrito de Oposición presentado en fecha 03 de mayo de 2006, por el Abg. Cesar J. Hernández A., en el cual solicita se declare sin lugar la solicitud del Instituto Nacional de Tierras, de declarar el desistimiento de la causa, siendo agregado por auto de esa misma fecha.
A los folios 210 al 246, corre inserto Escrito de Contestación y Oposición al Recurso de Nulidad de Acto administrativo, suscrito por los Abogados Nerio Balza, Golfredo Contreras y Luís Rojas, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros. 96.440, 66.164 y 55.280, respectivamente. Asimismo consignan copia simple y certificada del poder conferido por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.-
Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2006, inserto al folio 247, se ordeno agregar a los autos, el Escrito de Contestación y Oposición al Recurso de Nulidad de Acto administrativo, junto a la copia simple y certificada de poder otorgado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.-
A los folios 248 al 252, se evidencia Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 12 de mayo de 2006, por los Abogados Nerio Balza, Golfredo Contreras y Luís Rojas, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros. 96.440, 66.164 y 55.280, respectivamente.-
Por auto de fecha 15 de mayo de 2006, folio 253, este Tribunal ordeno agregar a los autos, el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por los Abogados Nerio Balza, Golfredo Contreras y Luís Rojas, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros. 96.440, 66.164 y 55.280, respectivamente, constante de cinco (05) folios útiles.-
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006, folio 254, esta Superioridad declara, no hacer especial pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de desistimiento de la causa, presentada en fecha 11 de abril de 2006, por el Abg. Nerio Balza, Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras y de la solicitud presentada en fecha 03 de mayo de 2006, por el abg. Cesar Hernández, Apoderado Judicial del ciudadano VINCENZO CAMMARANO CELLI, de declarar sin lugar la solicitud de desistimiento de la causa, presentada por el Instituto Nacional de Tierras; hasta tanto no llegue la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa, a fin de resolverlo como punto previo en la decisión correspondiente.-
Por auto de fecha 22 de mayo de 2006, folio 255, este Juzgado admitió el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por los Abogados Nerio Balza, Golfredo Contreras y Luís Rojas, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros. 96.440, 66.164 y 55.280, respectivamente, Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras, constante de cinco (05) folios útiles.-
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2006, este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública, para el tercer día de despacho siguiente al presente auto.-
Al folio 258, se evidencia el Acta de la Audiencia Oral y Pública, de fecha 16 de junio de 2006, dejándose constancia que las partes presentaron Escritos, acordándose agregar a los autos, asimismo se dejo constancia que la mencionada Audiencia fue filmada y grabada, anexándose Disco Compacto donde consta la grabación de la Mencionada audiencia.-
A los folios 259 al 302, se evidencian los Escritos presentados por las partes en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 16 de junio de 2006, los cuales fueron agregados a los autos.-
Al folio 303, corre inserta diligencia de fecha 06 de julio de 2006, presentada por el Abg. Golfredo Contreras, apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 66.164, en la cual solicita le sea expedida una copia del video de la Audiencia Oral y Pública, efectuada en fecha 16 de junio de 2006, consignando un Disco Compacto, a los fines de ser grabada. Asimismo solicita copia simple del Acta de la audiencia mencionada.-
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2006, folio 304, este Tribunal acordó lo solicitado por el Abg. Golfredo Contreras, apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 66.164, mediante diligencia presentada en fecha 06 de julio de 2006.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2006, folio 305, esta superioridad acordó diferir para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, el proferímiento del fallo correspondiente a la presente causa.-
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES
El ciudadano VINCENZO CAMMARANO CELLI, asistido por el abogado en ejercicio ZENOBIO OJEDA SOLA, fundamentó sus pretensiones de nulidad en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el acto administrativo dictado en sesión de Directorio N° 42-04 por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 30 - 12- 2005 declaró como tierras ociosas los predios de mi propiedad denominados Fundo “La Yeguera”, ubicado en el sector el Mugal-La Yeguera, Municipio Pao de San Juan Bautista, con una superficie de Cuatro mil Trescientos Setenta y Cinco Hectáreas con mil Novecientos Metros Cuadrados (4.375, Has, con 1.900 Mts2).
Que en dicho acto administrativo se narra que el procedimiento se inició por denuncia interpuesta en fecha 07 de abril de 2003 por el ciudadano José Silva, que un lote de terreno denominado El Canto-La Yeguera, se encuentra ociosa por más de 20 años.
Que el INTI practicó un informe que no se ajusta a la realidad, que omitió que en el hato para la practica del primer informe habían más de 300 reses, aproximadamente 150 caballos, una gran cantidad de hectáreas desforestadas, y sembradas diferentes variedades de pastos, que omitió igualmente que una cantidad de áreas estaban desforestadas, preparadas y listas para la siembra, por lo cual, quienes prepararon el informe mintieron con el objeto de que su hato fuera declarado ocioso.
Que su Hato estaba productivo, que los funcionarios del INTI, permitieron que el ciudadano José Silva y un gran número de personas, presuntos integrantes de un comité de tierras denominados por ellos Comité de tierras el Mugal-La Yeguera.
Que tuvo que acudir a la vía jurisdiccional en fecha 27-01-2004, que posteriormente se restituyó el inmueble.
Que habiendo impugnado el falso informe técnico, y habiendo alegado violación al debido proceso, ya que había irregularidades en el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos, el INTI le otorgó carta de ocupación a todos los ocupantes que habían sido anteriormente desocupados, sin participarme de procedimiento administrativo alguno, y a pesar de que ese grupo de invasores, de acuerdo a lo establecido en la disposición transitoria décima tercera, quedan excluidos del derecho de adjudicaciones de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de ese decreto ley.
Que durante los meses que duraron ocupando el hato El Cantón –La Yeguera, las personas le ocasionaron perdidas muy cuantiosas por varios centenares de millones de bolívares, destrozaron casi en su totalidad las cercas perimetrales, rastrearon los potreros donde había pasto sembrado, quemaron los potreros, desaparecieron aproximadamente 300 reses, 150 caballos, mas de 300 ovejos, armas, bienes muebles, repuestos cuantiosos de los tractores y maquinaria agrícola, les impidieron acceso al hato, no pudiendo realizar las actividades agrícolas y pecuarias.
Que posteriormente, el 27/04/2004, el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Agrario y Estabilidad Laboral del Estado Cojedes decretó la ejecución forzosa de la sentencia y comenzó arreglar los potreros, arreglar las empalizadas, se empezó a trabajar la tierra para la siembra. Que en consecuencia el hato El Cantón –La Yeguera no esta compuesto por tierras ociosas y siempre estuvo productivo.
Que el primer informe técnico establecía que no había potreros, que solo había chaparros y mastrantales, pero al impugnarlo, presentando copias de las inspecciones judiciales, se demostraba la falsedad de ese informe inexplicativamente el mismo fue sustituido por otro, lo cual denuncie por ante el mismo Instituto Regional de Tierras en el área legal.
Que las tierras ociosas o incultas pueden ser objeto de expropiación, según los casos, lo establece al artículo 42 de la (LTDA), pero que ha planteado por ante la Oficina Regional de Tierras-Cojedes que se me expida la certificación de finca mejorable, cumpliendo lo establecido en los artículo 52 y 53, lo cual tramitó oportunamente por ante la ORT-Cojedes.
Que el acto administrativo que declaró las tierras del hato la Yeguera ociosa e incultas debe ser declarado nulo, de conformidad con las previsiones del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por inmotivación del acto administrativo.
Que el acto administrativo carece de motivación por cuanto no se realizó un análisis o estudio técnico económico, veraz es decir, ajustado a la realidad que le permita llegar a la conclusión que el Hato La Yeguera-El Catón tiene ciertas características.
Que desconoce la motivación técnica económica que le permitió al INTI llegar a la conclusión según la cual el Hato La Yeguera-El Catón está conformado por tierras incultas u ociosas.
Que el acto administrativo fue dictado partiendo de un falso supuesto jurídico.
Que el acto administrativo toma como fundamento un supuesto cumplimiento de los requerimientos mínimos de producción agropecuaria, que tal aseveración supone la función social de las tierras y las consecuencia que ello supone tales como la expropiación, o las cartas agrarias, pero sucede que en Venezuela no han sido dictados los planes de seguridad agroalimentarias emitidos según la Ley por el Ejecutivo Nacional.
Que la ausencia de tal panificación impone que el acto administrativo no pueda expresar las variables técnicas económicas, que tomó en consideración para decidir que las tierras de dicho fundo no cumplen con los requisitos mínimos de producción, y por ende sean ociosas o incultas.
Que en consecuencia el acto administrativo de fecha 30/12/2004 debe ser declarado nulo de conformidad con las previsiones del ordinal 4 del artículo19 de la L.O.P.A.
Que en los dos informes técnicos que sirven de base para declarar las tierras del Hato El Cantón –la Yeguera como ociosas e incultas, no indican el desarrollo de alguna actividad agrícola efectiva, ni la existencia de mas de 300 reses ni los potreros sembrados de diversas variedades de pasto, ni de mas de 400 ovejos, ni la existencia de varias bienhechurias, casa, galpones, corrales, cochineras, potreros con sus respectivas divisiones, lagunas vías de penetración totalmente transitables, grandes extensiones de tierras mecanizadas, y ese informe técnico realizado en fecha 28-10-2003 fue oportunamente impugnado por ante la Oficina Regional de Tierras- Cojedes.
Que en ese mismo escrito se hacia mención a la violación de todos los lapsos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, que dicha inspección técnica fue desvirtuada con la Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Pao, lo que demostraba la falsedad del referido informe, que asimismo fue ratificada la inspección judicial por el Juez de la causa donde se ventiló el juicio Interdictal de restitución por despojo.
Que la manifestación del INTI esta signada por una manifiesta ligereza que compromete el esfuerzo del gobierno nacional por adecentar la administración pública y lograr un alto grado de eficiencia de los funcionarios en cumplimiento del gobierno democrático.
Que la falta, falsa, errada e inadecuada motivación está implícita por la inferencia de la administración al suplantar los hechos verdaderos.
Que el acto administrativo exige los verdaderos hechos o los fundamentos legales pertinentes, no cualquier hecho o cualquier alusión de derecho, que no puede existir suplantación de los hechos verdaderos por inferencia de la administración, con fundamento en la cual se dicte la decisión porque entonces el acto administrativo incurre en faltas de fundamentos de hecho, o en fundamento falso, es decir, en falta o falsa motivación.
Que el acto impugnado esta afectado de nulidad absoluta porque viola la presunción de inocencia, en virtud de que el ente administrativo ya había prejuzgado con el informe técnico jurídico.
Que el acto administrativo viola el derecho a ser oído y a obtener respuesta a las defensas expuestas, por cuanto no se pronunció sobre todos los argumentos y defensas que expusieron en el curso del procedimiento administrativo.
Que omitieron pronunciamiento sobre las impugnaciones de los informes técnicos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto administrativo impugnado.
Que el falso supuesto se deriva de la decisión que existe entre los presupuestos fácticos que la administración utilizó para dictar el acto administrativo y los que existen en la realidad, que en el caso concreto el informe técnico falseo la verdad ya que no corresponde con la condición del hato la Yeguera-el Cantón.
Que solicitó ante el INTI el certificado de Finca Mejorable y que ha consignado ante ese organismo los documentos que lo acreditan como propietario del hato la Yeguera-el Cantón.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida, por medio de escrito que obra a los folios 210 al 252 del presente expediente, formularon oposición al recurso interpuesto en los términos siguientes:
Que el Directorio Nacional del Instituto Nacional de tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, numeral 8 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, luego de vistas las actuaciones de hecho y de derecho contenidas en el procedimiento administrativo, procedió a declarar como ociosa el Fundo La Yeguera.
Que se evidencia claramente que desde la fecha de la notificación hasta la fecha de incorporación del recurso, han transcurrido sesenta y un días continuos, siendo imperioso señalar lo que dispone el ordinal 3 del artículo 173 y artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que por ello opera perfectamente en la presente litis la referida causal de inadmisibilidad de la acción.
Que el presente recurso es contradictorio, opuesto y discordante a la ley y a la jurisprudencia que rige la materia, que hace imposible su tramitación, que dicha situación enmarca en el supuesto establecido en el artículo 173 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que en el presente caso estamos ante un recurso donde el peticionante no atribuyó con precisión al acto impugnado algún vicio de nulidad, siendo el caso que los alegatos del recurrente únicamente se limitaron a señalar vicios de manera genérica, sin fundamentarles normas legales y constitucionales, que obligan al juez a suplir el entendimiento de los mismos.
Que aún cuando el recurrente aclara en su escrito recursivo que le quemaron los potreros, y que igualmente expresa que luego del 27 de abril de 2004, comenzó a recuperar los potreros, inexplicablemente manifiesta su inconformidad con el informe técnico.
Que el accionante luego de expresar que tramitará oportunamente lo referente a la certificación de finca mejorable, pretende la nulidad del acto administrativo por inmotivación.
Que el peticionante desencadenadamente construye una premisa de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y luego expresa una aparente anulabilidad de los actos.
Que el recurrente señala la violación al derecho de presunción de inocencia, como una defensa totalmente incompatible con la nulidad solicitada por el recurrente.
Que la denuncia de incompetencia conjuntamente con el falso supuesto resultan incompatibles y contradictorias.
Que el acto administrativo cumple a cabalidad con el requisito formal por cuanto consta en punto de cuenta N°001 una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Que el peticionante esta en conocimiento pleno de la fuente legal, las razones y los hechos alegados por la administración para dictar el acto administrativo.
Que el peticionante en su solicitud exhibe una carencia de relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual supuestamente este adolezca.
Que el peticionante reconoció y confesó que el asunto objeto de la decisión se correspondía con la realidad, cuando en el marco de un procedimiento de tierras ociosas e incultas expresó que se le expida una certificación de finca mejorable, que tal aseveración significa una confesión calificada de la realidad y correspondencia de los hechos y causas planteada en el acto administrativo y su consecuente decisión.
Que en el supuesto negado que en el informe técnico hubiese falseado la verdad sólo estaríamos en presencia de la falsedad de algunos motivos del acto y no pudiera decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa, que menos aún puede pretender el recurrente, que esta pueda configurar un pronunciamiento judicial de nulidad absoluta del acto administrativo.
Que ciertamente el cumplimiento mínimo de producción agropecuaria, funcionan como uno de los cimientos que sirven de sustento para dictar decisiones relacionadas con la improductividad o infrautilización de determinadas tierras, pero que ello no comporta el sustento legal único para tomar la decisión referente a la declaratoria de tierras ociosas o incultas, tal como lo quiere reflejar el recurrente.
Que el accionante no cuestionó el restante de los contenidos normativos y los fundamentos de derecho que sirvieron de base para dictar el acto administrativo, que con ello, el accionante reconoce ampliamente el contenido jurídico de la decisión administrativa.
Que la solicitud del recurrente sobre violación de la presunción de inocencia no guarda relación con la materia decisoria, por cuanto dicho derecho constitucional busca salvaguardar el honor y dignidad de una persona.
Que debe ser descartado el alegato del recurrente sobre violación al derecho a ser oído, por cuanto el mismo tenía pleno conocimiento del Procedimiento de tierra Ociosa sobre el fundo la Yeguera y que igualmente se evidencia de las actas la participación activa del recurrente en la fase de introducción del procedimiento administrativo.
Finalmente, solicitan sea revocado el auto de admisión del recurso contencioso administrativo y que de no ser declarada la inadmisibilidad, sea declarado sin lugar el presente recurso.

-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS
De la revisión a las actas se observa que la parte recurrente no promovió pruebas.
Por su parte la representación judicial de la parte recurrida por medio de escrito que obra a los folios 248 al 252, promovieron las pruebas siguientes:
Reprodujeron e hicieron valer en toda y cada una de sus partes el expediente administrativo contentivo del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, que cursa en cuaderno separado, con lo cual se prueba que el procedimiento esta investido de legalidad.
Reprodujeron e hicieron valer los documentos administrativos contenidos en el expediente administrativo.
Reprodujeron e hicieron valer la denuncia del comité de Tierras el Mugal La Yeguera interpuesta por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes.
Reprodujeron e hicieron valer el auto de admisión de la oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, por medio del cual se procedió a dar inicio a la averiguación del procedimiento.
Reprodujeron e hicieron valer el auto dictado por la Oficina Regional de Tierras por medio del cual se comisionó al inspector de campo para realizar la inspección en la finca denunciada, a fin de realizar el informe técnico.
Reprodujeron e hicieron valer el cartel de notificación dirigido al ciudadano Vicenzo Cammarano, con el objeto de demostrar que no le fue vulnerado su derecho a la defensa.
Reprodujeron e hicieron valer el escrito dirigido por el ciudadano Vicenzo Cammarano al Director Regional del instituto Nacional de Tierras, a fin de demostrar que le fue garantizado su derecho a la defensa.
Reprodujeron e hicieron valer escritos consignados por el ciudadano Vicenzo Cammarano, dirigidos al Coordinador del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras.
Promovió informe técnico, realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, donde se evidencia que se cumplió uno de los parámetros exigidos en la ley.
Reprodujeron e hicieron valer, el informe técnico que obra del folio 138 al 145, donde se evidencia que se dio cumplimiento con lo preceptuado por la ley.
Reprodujeron e hicieron valer, orden de notificación al ciudadano Vicenzo Cammarano, así como a cualquier otra persona interesada que se considere tener derechos sobre el predio La Yeguera.
Reprodujeron e hicieron valer el escrito presentado por el ciudadano Vicenzo Cammarano que riela al folio 237 al 240 del expediente administrativo con el objeto de demostrar la confesión del recurrente acerca de la ociosidad en que se encuentra el fundo la Yeguera, por su solicitud de certificado de finca mejorable.


-VI-
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 16 de junio de 2006, con la asistencia de los apoderados judiciales de ambas partes, fue celebrada la audiencia oral y publica a que se contrae el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el fin de oír los informes de las partes, como en efecto se hizo e igualmente consignaron escritos que obran a los folios 259 al 262 y 263 al 302, respectivamente.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto observa:
En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los artículos 43, 171 y 182 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículos (40, 167 y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), el mismo, fue interpuesto con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 42-04, de fecha 30/12/2004, en el cual declaró ociosas e incultas las tierras del fundo La Yeguera, en tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en el ordinal primero del artículo 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.-
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PUNTO PREVIO
Sobre el Desistimiento y la Caducidad de la Acción

Considera este Tribunal, que antes de entrar a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, es de significativa importancia revisar si en el presente caso ha operado el desistimiento y/o la caducidad de la acción, en virtud de que la parte recurrida ha denunciado la ocurrencia de ambas figuras en esta causa, requiriendo ser estudiado en forma previa y separada, puesto que de constatarse la configuración de las mismas resultaría inoficioso resolver el merito de la causa.
Siendo así, este Tribunal para decidir observa:
La representación judicial de la parte recurrida, por medio de diligencia que obra al folio 198, solicitó al Tribunal que se pronunciase sobre el desistimiento tácito de la causa, esgrimiendo para ello, que han transcurrido 11 días de despacho desde el momento en que fue librado el cartel de notificación a los terceros interesados sin que la parte recurrente lo haya retirado para su publicación y consignación dentro de los diez días hábiles siguientes a su expedición, tal y como lo había establecido el auto de admisión y el mismo cartel.
Asimismo, alegaron lo expresado por la Sala Especial Agraria en sentencia de fecha 04/06/2004 de la forma siguiente:
(SIC)“.. Ahora bien, dicho cartel deberá ser consignado en el expediente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, y será publicado en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso de que no existiere aquél, ello por cuanto, considera la Sala que para estos casos, el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones en el interior de la República, y no así la Gaceta Oficial de la República, que es el medio consagrado por la ley de Tierras y Desarrollo Agrario para realizar las publicaciones de todos los actos que ella disponga.”

Por ultimo, solicitaron que se decidiera de acuerdo a lo prescrito por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte undécimo parte final del artículo 21, esto es, que el incumplimiento de la obligación de consignar el cartel en el lapso previsto debía entenderse como el desistimiento del recurso.
Siendo así, se hace imperativo evaluar los pasos que se siguieron en el presente caso para la notificación del tercero, constatándose de las actas, que el cartel fue librado en fecha 22 de marzo de 2006, (FOLIO 196) retirado por la parte recurrente el 11 de abril del mismo año, publicado el día 12 de abril y consignado al expediente mediante diligencia de fecha 18-04-2006, que obra inserta al folio 200.
Ahora bien, del contenido del artículo 174 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como de la sentencia de la Sala Especial Agraria de fecha 04 de junio de 2004 se hace referencia a la obligación del Tribunal de ordenar la notificación por cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, a los fines de que hagan oposición, con el añadido que el fallo aludido, fija un lapso de diez días hábiles siguientes a la expedición de dicho cartel para que sea consignado al expediente.
En el mismo sentido, es cierto que la parte in fine del aparte decimosegundo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé una sanción al recurrente cuando no consigna el ejemplar donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación, la cual consiste, en el desistimiento del recurso y el archivo del expediente.
Así las cosas, y atendiendo al orden cronológico de las actuaciones llevadas a cabo por la representación judicial de la parte recurrente para la publicación del cartel, queda en evidencia que efectivamente la misma se realizó pasado como fueron diez días de la expedición del mismo, no obstante, ni el fallo de fecha 04 de junio de 2004, ni el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevén la imposición de alguna sanción a la parte recurrente cuando no publica y consigna el cartel en el lapso de diez días siguientes a su expedición.-
En este orden de ideas resulta de vital importancia, precisar algunas consideraciones sobre el artículo 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que al efecto La Sala Constitucional del Supremo Tribunal en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante sentencia de fecha 21 de Junio de 2006, en el expediente 04-0370, relacionado al emplazamiento de los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el máximo Tribunal de la República mediante un cartel publicado en prensa, a tal efecto dejó establecido:
I
PUNTO PREVIO
Ha sido una constante en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículos 116 y 125) y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (párrafo 12 del artículo 21) que discrecionalmente se emplace a los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.
Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta.

En ese sentido, la consignación en autos de un ejemplar del edicto publicado en prensa es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente” (resaltado añadido).

La previsión contenida en el párrafo trascrito obedece a una necesidad: la de comprobar que el cartel ha sido publicado y, por tanto, que el llamado se ha hecho correctamente. Claro está, lo que no puede la Sala, en un caso como el de autos, es sancionar al recurrente con el archivo del expediente en caso de que no se cumpla la carga impuesta; sin embargo, sí puede la Sala establecer una consecuencia jurídica al incumplimiento de esa carga procesal como lo sería condicionar la vigencia de la medida acordada al evento de que el recurrente dé satisfacción a su deber de publicación en prensa del edicto (y consignación de un ejemplar ante el Tribunal), pues con ello no se da por terminado el caso (archivo del expediente), sino que decae una medida cautelar que de por sí era excepcional…omissis…
En fin, resulta una obligación del recurrente publicar el Edicto de emplazamiento y, además, consignarlo en autos como única forma de determinar su satisfacción. Así como el Alguacil del Tribunal consigna en autos las boletas de notificación para dejar constancia de su práctica, lo mismo debe exigirse del recurrente. En caso de que el accionante no retire, publique y consigne en autos el edicto correspondiente en los términos y plazos que esta Sala estableció para librar, retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, la Sala levantará la medida ya que no puede mantenerse una suspensión de efectos de una norma si los destinatarios no han podido controlarla debidamente. El levantamiento de la medida cautelar no representa entonces una sanción para el accionante inactivo, sino la consecuencia jurídica al incumplimiento de una carga procesal. Es, en otras palabras, la materialización de una garantía básica del proceso (la del control de las decisiones). Sin ese debido control, la situación respecto de la norma impugnada debe ser la ordinaria: es decir, el mantenimiento de sus efectos hasta tanto exista sentencia definitiva. Así se decide.


Ahora bien, ciertamente que de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte décimo segundo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se verifica que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que tal como lo sostiene la Sala Político Administrativa en su sentencia, de fecha 10 de agosto de 2005 (sic)“….resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva..”
Pues bien, en el caso de marras observa este sentenciador que en el auto de fecha 22 de marzo de 2006, que riela inserto al folio 196 de las presentes actuaciones, mediante el cual se ordena librar el cartel de notificación y su publicación, no se establece plazo para retirar y publicar el referido cartel, sino que, se advierte que la consignación de un ejemplar del periódico correspondiente deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que fuere expedido, criterio que se encuentra en sintonía con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Junio de 2004.-
Ahora bien,, este Tribunal, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo especial agrario se lleve acabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios y toda vez que, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se verifica una sanción, que no sea distinta a la contenida en el artículo 193 eiusdem, es por lo que, este sentenciador considera tal como lo sostiene la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal que la previsión contenida en el párrafo trascrito (Articulo 21. P.12 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) obedece a una necesidad que es la de comprobar que el cartel ha sido publicado y, por tanto, que el llamado se ha hecho correctamente. De allí que, no puede este Tribunal, en un caso como el de autos, es sancionar al recurrente con el desistimiento tácito que origine el archivo del expediente en caso de que no se cumpla la carga impuesta en el lapso estipulado de consignar el referido cartel , menos aún, si en el auto por el cual se ordenó el libramiento del mismo no se estableció la sanción a imponer para el caso de no consignación en el lapso establecido (10 días), en todo caso, lo que podría originarse como consecuencia jurídica es la solicitud de nuevo libramiento del cartel, observando por supuesto el contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por estas razones que este sentenciador considera improcedente la solicitud de desistimiento tácito interpuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras.- Así se decide.-
Igualmente, la parte recurrida en su escrito de oposición que obra a los folios 210 al 240, denuncia que en el presente caso se ha configurado la caducidad de la acción, alegando para ello, que (Sic) “se evidencia que transcurren desde la fecha de la notificación hasta la fecha de la incorporación del recurso, exactamente sesenta y uno (61) días continuos, siendo así, es imperioso señalar lo que dispone el ordinal 3° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” . Sobre el particular, observa este Tribunal que el ciudadano Vicenzo Cammarano, en fecha 25 de febrero de 2005, fue notificado del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 30/12/2004, teniendo como fecha límite para la presentación del recurso el día 26 de abril de 2005.
Pues bien de las actas que conforman las presentes actuaciones se verifica que efectivamente el ciudadano VINCENZO CAMMARANO CELLI, interpuso el presente recurso de nulidad en fecha 27 de abril de 2005, toda vez que, el día 26 de abril de ese mismo año, cuando se cumplían los 60 días continuos para ejercerlo, no se concedió despacho en este Tribunal, se acuerdo al calendario llevado en esta instancia judicial, correspondiéndole hacerlo el día 27 de abril de ese año, como ciertamente se verifica haberlo hecho y siendo ello así, resulta indudable para este sentenciador que la interposición de dicho recurso resulta tempestiva, en consecuencia se declara improcedente el alegato de impugnación de caducidad esgrimido por la representación judicial del Instituto nacional de Tierras. Así se decide.


-VIII-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD

Como antes quedó expresado en párrafos anteriores, el recurrente interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo que declaró ociosa las tierras del fundo La Yeguera, por considerar que el mismo es inmotivado de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, afirmó que el acto administrativo fue dictado partiendo de un falso supuesto jurídico, y de un falso supuesto de hecho y finalmente, denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia, a ser oído, a obtener oportuna respuesta y al derecho de defensa.
Hechas las anteriores determinaciones y como quiera que la denuncia de violación al derecho de defensa atiende a un quebrantamiento de normas de orden público, que en el caso concreto, afectaría la validez del acto administrativo impugnado, lo cual, requiere ser estudiado, analizado y decidido previamente por este Tribunal, habida consideración que ante su procedencia resultaría inoficioso cualquier otro pronunciamiento, y al efecto para decidir este Tribunal Observa:
En este orden de ideas, es oportuno referir lo que nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 24/11/83 de la Sala Política Administrativa, definió como el derecho de defensa:
“El derecho de defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para que el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del estado el cumplimiento previo a la imposición de cualquier sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover las pruebas en su favor:”
Igualmente, en decisión de fecha 01/12/94, la misma Sala se refirió a la operatividad del derecho de defensa en el procedimiento administrativo, en la forma siguiente:
“La Administración, en su actuar, debe garantizar a todo ciudadano que pueda resultar perjudicado en su situación subjetiva el ejercicio del derecho a la defensa, permitiéndole la oportunidad para que alegue y pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses. De esta forma, y como lo manifestó este Alto Tribunal en sentencia del 08/05/91 (Caso Ganadería el Cantón, Exp. N° 190), el derecho a la defensa, consagrado genéricamente en el artículo 68 de la Carta Magna, es “extensible (en) su aplicación tanto al procedimiento constitutivo del acto administrativo como a los recursos internos consagrados por la Ley para depurar aquel”. Doctrina reiterada en sentencia del 11/10/95.

Recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro en el expediente Nº 2003-1192, expreso respecto al derecho de defensa lo siguiente:
“En primer lugar, se advierte en cuanto la denuncia de violación del derecho a la defensa, que la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que tal derecho, implica el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”

Finalmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) días de abril de dos mil cuatro 2004, en el expediente N° 2003-0159, consideró lo siguiente en relación al derecho de defensa:
“…en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales, que el juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación de tales derechos consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución, señalando principalmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por una acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.
Efectivamente, la garantía del derecho a la defensa deviene de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con la finalidad de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que consideren conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.”
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se colige la obligatoriedad que tiene los órganos administrativos antes de pronunciarse, de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos. Toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.
Conforme a lo anterior, es indispensable para este Tribunal efectuar un cuidadoso examen del procedimiento administrativo que se llevó a cabo para la formación de la voluntad administrativa, con el propósito de determinar si en el curso de ese procedimiento se violó el derecho de defensa.
Al efecto, tenemos que claramente se puede apreciar de la primera pieza de los antecedentes administrativos que forman parte del presente expediente, que la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, previa la denuncia formulada por el ciudadano José Silva, por auto de fecha 14 de abril de 2003 admite y ordena aperturar expediente administrativo de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, se constata que previo informe jurídico (folio 41-42), la ORT-COJEDES acordó por auto de fecha 12 de mayo de 2003 (Folio 43), corregir el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas por el Rescate, seguidamente, por auto de esa misma fecha que cursa al folio 56 de la 1ra pieza de los antecedentes administrativos, se ordena la notificación del ciudadano VICENZO CAMMARANO CELLI, para que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la publicación del cartel, compareciera a exponer sus alegatos en defensa de sus intereses, respecto a la denuncia de rescate que allí cursaba, tal y como consta del cartel de notificación que fue librado al efecto.
También se observa, que la notificación personal del ciudadano VICENZO CAMMARANO CELLI, fue imposible practicarla, de acuerdo a la declaración de la funcionaria Ingrid Porras que cursa al folio 57 de la primera referida, de seguida, se constata que mediante diligencia que cursa al folio 59, el ciudadano José Silva, procede a consignar el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de notificación del ciudadano denunciado.
Posteriormente, por diligencia de fecha 12 de junio se evidencia que el ciudadano Vicenzo Cammarano consigna escrito de oposición al procedimiento de rescate iniciado en contra de los predios que dicen ser de su propiedad, conjuntamente con anexos que obran a los folios 66 al 113.
De la misma forma, se verifica que las actuaciones subsiguientes la componen un informe jurídico que obra del folio 114 al 120, y tres informes técnicos que obran a los folios 129 al 165.
Consecutivamente por auto de fecha 28 de diciembre de 2004, que obra a los folios 166 al 167 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, se constata que la ORT- COJEDES expresa lo siguiente:
(Sic) “Por cuanto esta Oficina Regional de Tierra, APERTURÓ, mediante Denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSE SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.134.198, actuando en nombre y representación del Comité de Tierras EL MUGAL LA YEGUERA, procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, según expediente Administrativo N° 03-09-05-01-00200-OT, …omissis.. y por cuanto del Informe Técnico realizado por esta Oficina Regional de Tierra se desprende suficientes elementos de convicción que indican que el lote denunciado y anteriormente mencionado se encuentra ocioso, es por lo que se ORDENA: Se notifique al ciudadano VICENZO CAMMARANO CELLI…omissis…para que comparezca por ante esta Oficina Regional con toda la documentación que consideren pertinente y necesaria para acreditarse la actuación realizada en el mencionado predio, asimismo para que expongan todas las razones de hecho y de derecho que lo asistan en la defensa de sus intereses, dentro de un plazo no mayor de Ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación…”
Lo anterior evidencia que se ordenó una nueva notificación al ciudadano Vicenzo Cammarano, concediéndole un lapso de ocho (08) días hábiles para exponer sus alegatos en defensa de sus intereses, en ocasión del Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, para lo cual, se libró boleta de notificación, siendo verificada la practica de la misma el día 03 de enero de 2005, según se hace constar en la boleta que obra al folio 169 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, desprendiéndose de la misma que fue recibida en la fecha mencionada por el ciudadano José G. Flores G., titular de la Cédula de Identidad N° 8.953.657, en el fundo La Yeguera-Cantón.
Seguidamente, por medio de diligencia de fecha 05 de enero de 2005, (folio 170-171), el ciudadano Vicenzo Cammarano consignó una serie de documentos que obran a los folios 172 al 308.
Posteriormente a los folios 309 al 317 se evidencia un informe jurídico y finalmente, puede apreciarse que al folio 318 al 321, obra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión de Directorio N° 42-04, de fecha 30 de diciembre de 2004, por medio del cual se declaró como Tierras ociosas las tierras del Fundo La Yeguera.
Ahora bien, relatado como ha sido el desarrollo de las actuaciones en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo impugnado, se aprecia claramente, que la autoridad administrativa en principio aperturó un procedimiento por declaratoria de tierras ociosas e incultas y luego por auto de fecha 12 de mayo de 2003 (folio 43) procedió a sustituirlo por uno de rescate de tierra, de lo cual fue notificado el ciudadano Vicenzo Cammarano, quien ejerció su defensa en razón a ese procedimiento, por lo que debe entenderse que la apertura de declaratoria de tierras ociosas que se había iniciado por auto de fecha 14 de abril de 2003 quedaba sin efecto, en razón al cambio producido por auto de fecha 12 de mayo de 2003.

Así pues, considera este Tribunal que todas las actuaciones subsiguientes al escrito de oposición al procedimiento de rescate presentado por el ciudadano Vicenzo Cammarano, se hicieron en ocasión al iter procedimental que se inició por auto de fecha 12 de mayo.

Sin embargo, el contenido del auto de fecha 28 de diciembre de 2004, que riela a los folios 166-167 de la 1ra Pieza de Antecedentes Administrativos, hace inferir a quien aquí decide, en primer lugar, que el procedimiento de rescate que se estaba tramitando quedaba sin efecto y en segundo termino que el órgano administrativo, sobre la base de los informes técnicos previos, se percató que lo correcto en el presente caso debía ser la declaratoria de tierras ociosa e incultas, y por ello, ordenó nuevamente la apertura del procedimiento de declaratoria de tierras ociosa e incultas y en consecuencia la notificación del referido ciudadano para que se defendiera del mismo.

Pero, constata este Tribunal, que la notificación ordenada por auto de fecha 28/12/2004 al ciudadano Vicenzo Cammarano, se practicó el día 03 de enero de 2005, mientras que el acto administrativo fue dictado el día 30 de diciembre de 2004, lo que quiere decir, que la autoridad administrativa puso en conocimiento al administrado de la apertura del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas iniciado en fecha 28/12/2004, después de la emisión del acto administrativo hoy impugnado, hecho que se traduce en un vicio del procedimiento que afecta la validez del acto administrativo resolutorio, ya que no se cumplieron adecuadamente los tramites en el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado a una flagrante violación a normas de orden publico, como lo es, el derecho de defensa, en razón que se le impidió al ciudadano Vicenzo Cammarano el ejercicio de su defensa en ocasión al procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas que fuere nuevamente aperturado por auto de fecha 28 de diciembre de 2004.

Adicionalmente, resulta sorprendente el actuar de la administración pública agraria a través del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de fecha N° 42-04 de fecha 30 de Diciembre de 2004, cuando procede a dictar un acto administrativo mediante el cual declara Ociosos los predios del Fundo La Yeguera sobre la base de las actuaciones del Procedimiento de Rescate aperturado por auto de fecha 12 de mayo de 2003, el cual para el momento de ser proferido, no se percató que en el expediente administrativo riela inserto a los folios 166-167 auto de fecha 28 de diciembre de 2004, mediante el cual se ordena la notificación del ciudadano Vincenzo Cammarano, como consecuencia de la apertura del procedimiento administrativo de declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, según expediente administrativo N° 03-09-05-01-00200-OT; actuaciones estas que a criterio de quién aquí decide no se corresponden con las circunstancias de modo, tiempo y lugar verificadas en el indicado expediente administrativo, que trajo como consecuencia que el hoy recurrente en nulidad se encontraba en una situación de completa incertidumbre al ser notificado de la apertura del procedimiento de Rescate de Tierras, lo cual se agravó con la notificación del comienzo del procedimiento de declaratoria de Tierras Ociosas en fecha 03 de enero de 2005 y que al producirse el acto administrativo hoy recurrido, le privó de realizar y hacer valer sus defensas y alegatos ante la actuación de la Administración. Así se decide.-

Lo anteriormente expuesto, hace necesario recalcar lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de abril de 2001:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.”

En el mismo sentido, la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha los 26 de julio del año 2000 expresó lo siguiente:
"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la Sala en referencia (sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal), como "... el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Este importante avance de la novísima Constitución de 1999 implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico”

Determinado lo anterior, y en virtud de que el discernimiento que aquí se hace sobre al asunto planteado, ha de influir notablemente en la dispositiva de esta sentencia, por haberse incurrido en vicios que afectan grandemente el procedimiento legalmente establecido y en consecuencia el quebrantamiento del derecho a la defensa del ciudadano Vicenzo Cammarano Celli, conviene analizar lo siguiente:

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 Numeral 1°, consagra la disposición expresa de la ley como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, de la manera siguiente:
(Sic) “Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;”

A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 25 lo que de seguidas se expresa:
(Sic) “Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

De las normas antes transcritas se infiere en primer término que el legislador consagró como supuesto de nulidad absoluta, aquellas situaciones en las que se hayan dictado providencias administrativas de forma contraria a derecho, es decir, en detrimento de la Constitución o de la Ley, lo cual sugiere que la nulidad sólo tendría lugar cuando así expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o bien cuando el acto sea manifiestamente contrario a lo previsto en tales textos. Asimismo, se colige que cuando en el iter o camino jurídico a recorrer para la formación de la voluntad administrativa se produzca la omisión o distorsión de actos esenciales a su validez, o bien, dicho acto quebrante normas de orden público, como lo son los derechos y garantías constitucionales, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, toda vez que, lo procedente sería declarar de pleno derecho la nulidad absoluta del acto administrativo.
Frente al panorama existente en el presente caso, cabe señalar lo que de vieja data ha sostenido la doctrina jurisprudencial, respecto al tema en diversas oportunidades. Al efecto tenemos:
• “En los procedimientos administrativos los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos definitivos y de todo lo actuado son el incumplimiento total del tramite establecido y la lesión grave al derecho de defensa…” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 07/03/1985)

• “Ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la Republica, señalando primordialmente entre dichos aspectos el que la Administración haya incumplido con resolver un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo” (Sala Contencioso Administrativo 11/10/1985, Exp 11.553)


• “La jurisprudencia ha sostenido que la indefensión que vicia el procedimiento administrativo con la nulidad absoluta del acto administrativo decisorio, es aquella calificada como grave entendiéndose como tal” la negativa o la imposibilidad total de que un administrado se defienda, o porque no se le notificó del, procedimiento en ninguna forma, o porque se le impidió ejercer el derecho a defenderse en el procedimiento, negándosele las pruebas o el acceso al expediente. Ello en razón que tratándose tal derecho de una garantía constitucional, que debe respetarse en cualquier proceso, judicial o administrativo, su violación se sanciona con la nulidad absoluta de acuerdo a lo indicado en los artículos 68 y 46 de la Constitución en concordancia con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 07/03/1985. (S. Político Administrativo, Especial Tributaria II, 17/05/1999).

A su vez, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente en su fallo de fecha nueve de junio del año dos mil cuatro, en el Exp: 2002-0978 estableció lo siguiente:
“A este respecto, estima pertinente la Sala advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la total inexistencia del procedimiento previsto en la Ley. Es así, como la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, en atención a la trascendencia de las infracciones en que se haya incurrido; en tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo dictado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando se presente la “ausencia total y absoluta” del procedimiento legalmente prescrito, dicho de otro modo cuando exista una clara arbitrariedad procedimental generadora de la vulneración de los derechos del administrado.”

En aplicación a la doctrina antes expuesta, observa este Tribunal que el caso sometido a estudio es un tanto similar a lo expresado en los extractos de las decisiones antes transcritas, pues el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 42.04, de fecha 30/12/2004, se dictó, sin haberse verificado la debida notificación del ciudadano Vicenzo Cammarano, que fuere acordada por auto de fecha 28/12/04, en ocasión de haberse aperturado nuevamente el Procedimiento de Tierras Ociosas e Incultas sobre el predio la Yeguera, es decir, el ente administrativo se pronunció sin permitirle al mencionado ciudadano, acceder al expediente, presentar sus alegatos, promover sus pruebas etc., configurándose de esta forma, como consecuencia de los vicios procedimentales una prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo que prevé la ley correspondiente, que se traduce en una violación al debido proceso y por consiguiente una violación del derecho de defensa.

Respecto a esto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01698, de fecha 06 de julio de 2000, se pronunció así:

“En este sentido, la Sala recuerda que conforme a la jurisprudencia reiterada, así como la opinión pacifica de la doctrina, tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, si tales canales o formas fallan de manera tal que alteran la voluntad de la administración o crean algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente.”


Conforme a lo anterior, no puede pasar por alto este Tribunal la forma en que el órgano administrativo erigió su decisión en el presente caso, pues la intención del legislador no ha sido otra que la de reglar los distintos procedimientos que ha de seguir la administración antes de pronunciarse, a fin de evitar que el acto administrativo se vea afectado de vicios, y siendo que en el caso particular, el acto administrativo se dictó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y peor aún sin habérsele comunicado al principal interesado de la nueva apertura de dicho procedimiento, que le daba una oportunidad para formular los alegatos pertinentes en defensa de sus intereses, conducen a este Tribunal a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado, tal y como se dejara expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por otra parte, al haberse verificado en el presente caso una franca violación al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que fue vulnerado el procedimiento administrativo legalmente establecido, tal y como antes se dejó señalado, circunstancia ésta que llevó a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo, considera este Tribunal, que resulta inoficioso entrar a analizar los argumentos de impugnación con respecto al acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 42.04, de fecha 30/12/2004 que declaró ociosas las tierras del Fundo “La Yeguera”, ubicado en el Municipio Pao de San Juan Bautista, Parroquia Pao, sector el Mugal, alinderado de la siguiente manera: Norte: Galeras del Pao; Sur vía Tinaco- La Fe (Troncal N°13); Este: Hato La Fe; Oeste: Rio Pao, constante de una superficie de Cuatro mil Trescientos Setenta y Cinco Hectáreas con mil Novecientos Metros Cuadrados (4.375, Has, con 1.900 Mts2). Así se decide.

-IX-
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua Carabobo y Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: TEMPESTIVO, el recurso de nulidad intentado por el ciudadano Vicenzo Cammarano Celli, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 42.04, de fecha 30/12/2004 que declaró ociosas las tierras del Fundo “La Yeguera”, ubicado en el Municipio Pao de San Juan Bautista, Parroquia Pao, sector el Mugal, alinderado de la siguiente manera: Norte: Galeras del Pao; Sur vía Tinaco- La Fe (Troncal N°13); Este: Hato La Fe; Oeste: Rio Pao, constante de una superficie de Cuatro mil Trescientos Setenta y Cinco Hectáreas con mil Novecientos Metros Cuadrados (4.375, Has, con 1.900 Mts2).

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano Vicenzo Cammarano Celli, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 42.04, de fecha 01/12/2004 que declaró ociosas las tierras del Fundo “La Yeguera”, ubicado en el Municipio Pao de San Juan Bautista, Parroquia Pao, sector el Mugal, alinderado de la siguiente manera: Norte: Galeras del Pao; Sur vía Tinaco- La Fe (Troncal N°13); Este: Hato La Fe; Oeste: Rio Pao, constante de una superficie de Cuatro mil Trescientos Setenta y Cinco Hectáreas con mil Novecientos Metros Cuadrados (4.375, Has, con 1.900 Mts2).

TERCERO: NULO el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 42.04, de fecha 30/12/2004 que declaró ociosas las tierras del Fundo “La Yeguera”, ubicado en el Municipio Pao de San Juan Bautista, Parroquia Pao, sector el Mugal, alinderado de la siguiente manera: Norte: Galeras del Pao; Sur vía Tinaco- La Fe (Troncal N°13); Este: Hato La Fe; Oeste: Rió Pao, constante de una superficie de Cuatro mil Trescientos Setenta y Cinco Hectáreas con mil Novecientos Metros Cuadrados (4.375, Has, con 1.900 Mts2) y en consecuencia inexistente y sin ninguna eficacia jurídica el indicado acto administrativo.
No hay condenatoria en costa por ser la recurrida un órgano de la Administración Pública Nacional.
Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los treinta días (30) días del mes de Abril de 2007.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,


MSC. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA CRISTINA CAMARGO

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres quince minutos de la tarde (03:15 p.m), quedando anotada bajo el Nº:_0295_______.-
La Secretaria,

Abg. María Cristina Camargo

Exp Nº:537/05.-
DGP/mccr/mrcm.-