REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS
ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
San Carlos, 23 de Abril de 2007
197° y 148°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Agropecuaria Los Garceros S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de Abril de 1987, bajo el Nº 71, tomo 2-A, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Norte; N° 122-44, Residencias Maggiore, tercer (3er.) Piso, oficina 31, Valencia estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: Abogado José Ernesto Natera Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.776.275 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.403, domiciliado en Valencia estado Carabobo.
DEMANDADO: José Ramón Golindano y Policarpo Simoza
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, José Armando Sosa Ochoa, Maria Gabriela Hernández del Castillo, Manuel Antonio Rodríguez e Iraida Pastora Nieves, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.464, 54.440, 24.371 y 27.576, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.654.809, V-10.832.256, V-7.320.521 y V-7.362.279, (respectivamente).-
ASUNTO: Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Venta.-
EXPEDIENTE Nº: 406-02.-

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio Nº 202, con motivo a la Apelación interpuesta por el abogado José Ernesto Natera Delgado en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 29 de marzo de 2001, folio 195, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2001.-
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada se sintetiza en determinar si el auto de fecha 28 de marzo de 2001, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo esta ajustado o no a derecho, y a su vez, establecer la procedibilidad o no de la apelación interpuesta por la representación de la parte actora.-
-IV-
ACTUACIONES EN ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.-

De los folios 01 al 199, cursan copias certificadas de las actuaciones relativas a la Demanda de Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Venta, las cuales fueron remitidas a este Tribunal mediante oficio N° 202 y recibidas en esta alzada en fecha 21 de marzo de 2002, tal como se evidencia del auto que obra al folio 200 del presente expediente.-
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2002, folio 200, esta Alzada le da entrada a las presentes actuaciones, y fijo un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas en la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Por auto de fecha 02 de mayo de 2002, folio 201, el profesional del derecho José La Cruz Useche, se AVOCO al conocimiento de la causa como Juez Provisorio de este Tribunal, y acordó la notificación de las partes, concediendo un lapso de días (10) días de despacho siguientes a la notificación de las partes para la reanudación de la causa. Para la notificación de la parte demandada se ordeno publicar dicha boleta de notificación en la cartelera del Tribunal por un lapso de diez (10) días de despacho; asimismo para la practica de la notificación de la parte demandante se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A los folios 202 al 207, cursan boletas de notificación que fueron libradas en ocasión al auto de fecha 02 de mayo de 2002.-
Al folio 208, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que la boleta de notificación de la parte demandada, estuvo publicada en la cartelera de este Tribunal hasta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002).-
A los folios 209 al 217, se evidencian las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Por diligencia suscrita por el profesional del derecho José E. Natera, en fecha 28 de abril de 2003, folio 218, solicita se dicte sentencia en esta incidencia, tomándose en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaro Perecido el Recurso de Casación, del ciudadano José Golindano.-
Por auto de fecha 02 de julio de 2003, folio 219, el suscrito se AVOCO al conocimiento de la presente causa, acordando la reanudación de la causa, transcurridos como sean tres (03) días de despacho, a fin de que hicieren uso del derecho establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2003, folio 220, este Tribunal acordó ampliar el auto de fecha 02 de julio de 2003, ordenando la notificación de las partes, a los fines de hacerles saber que se fijo un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones acordadas, para la reanudación de la causa y una vez vencido el lapso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios 221 al 223, cursan boletas de notificación que fueron libradas en ocasión al auto de fecha 14 de agosto de 2003.-
Al folio 224, se evidencian diligencias de fecha 29 de octubre de 2003 y 10 de diciembre de 2003, suscritas por el profesional del derecho José Natera, en su carácter de autos, en la cual solicita se practique la notificación de los ciudadanos demandados.-
Al folio 225, se evidencia auto de fecha 26 de abril de 2004, en el cual este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de hacerle saber que se fijo un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones acordadas, para la reanudación de la causa y una vez vencido el lapso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios 226 al 229, se evidencia la comisión librada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.-
A los folios 230 al 238, se evidencian las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2004, folio 239, este Juzgado ordeno agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Al folio 240, se evidencia diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004, suscrita por el profesional del derecho José Natera, en su carácter de autos, solicito se comisionara a un Juzgado Agrario de Maturín a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.-
Al folio 241, se evidencia diligencia de fecha 22 de diciembre de 2004, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal en la cual consigna las boletas de notificaciones libradas a las partes, las cuales rielan anexas a los folios 242 al 244.-
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2004, folio 245, este Juzgado ordenó agregar a los autos la diligencia y las boletas de notificaciones libradas a las partes, las cuales fueron consignadas en esta misma fecha por el Alguacil Titular de este Juzgado.-
Mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2004, folio 246, este Juzgado ordeno comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.-
A los folios 247 al 250, se evidencia la comisión librada al Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que practicara la notificación de la parte demandada.-
A los folios 251 y 252, se evidencia diligencia de fecha 25 de enero de 2005, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, en la cual deja constancia de haber entregado en Ipostel el oficio N° 326-2004, dirigido al Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexando copia simple del Libro de correspondencia llevado por este Juzgado.-
Por auto de fecha 25 de enero de 2005, folio 253, este Juzgado ordeno agregar a los autos la diligencia y la copia simple del Libro de correspondencia llevado por este Juzgado, las cuales fueron consignadas en esta misma fecha por el Alguacil Titular de este Juzgado.-
A los folios 254 al 258, se evidencia en los autos el sobre y la comisión librada al Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los cuales fueron devueltos erróneamente por Ipostel.-
Al folio 259, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2005, este Tribunal ordeno agregar a los autos el sobre y la comisión librada al Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los cuales fueron devueltos erróneamente por Ipostel.-
A los folios 260 al 263, se evidencia la comisión librada nuevamente al Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
Al folio 264, se evidencia diligencia de fecha 16 de noviembre de 2005, suscrita por el profesional del derecho José Natera, en la cual solicita a este Tribunal que requiera al Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas las resultas de la comisión librada.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, folio 265, este Juzgado acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que informe el estado en que se encuentra la comisión conferida o de que remita las resultas de dicha comisión.-
Al folio 266, se evidencia oficio N° 365-2005 de fecha 22 de noviembre de 2005, el cual fue librado dándole cumplimiento al auto de esta misma fecha, dirigido al Juzgado comisionado a los fines de que informe el estado en que se encuentra la comisión conferida o de que remita las resultas de dicha comisión.-
A los folios 267 al 277, se evidencian las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
Por auto de fecha 01 de marzo de 2006, folio 278, este Juzgado ordeno agregar las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
Al folio 279, se evidencia diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, suscrita por el profesional del derecho José Natera, en su carácter de autos, en la cual solicita la notificación de los demandados, por medio de carteles conforme a la ley.-
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2006, folio 280, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2006.-
Al folio 281, se evidencia el Cartel de Notificación librado dándole cumplimiento a lo ordenado en auto de esta misma fecha.-
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2006, folio 282, suscrita por la parte actora deja constancia de haber recibido el Cartel de Notificación librado en fecha 03 de noviembre de 2006.-
Al folio 283, se evidencia diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, suscrita por la parte actora, a los fines de consignar un ejemplar del diario El Oriental, en el cual salio publicado el Cartel de Notificación librado a la parte demandada.-
A los folios 284 y 285, se evidencia el cartel de notificación y el auto de fecha 14 de febrero de 2007, en el cual este Tribunal ordena el desglose del periódico El Oriental, agregando únicamente la pagina donde apareció publicado dicho cartel.-
Por auto de fecha 05 de marzo de 2007, folio 286, este Juzgado reanudo la presente causa, fijando el lapso de los ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes promuevan y evacuen las pruebas correspondientes en conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Mediante acta de fecha 15 de marzo de 2007, folio 287, este Tribunal deja constancia de la comparencia de la parte actora en la cual presenta escrito de prueba constante de un (01) folio útil, admitiéndose y ordenándose ser agregado a los autos.-
Al folio 288, se evidencia escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y agregado a los autos.-
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2007, folio 289, este Tribunal declaró formalmente cerrado el lapso de promoción de pruebas y fijó para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) de la mañana la realización de la audiencia oral y publica, para la evacuación de las pruebas.-
A los folios 290 y 291, se evidencia el acta de la realización de la audiencia oral y publica, para la evacuación de las pruebas, dejándose constancia de la comparencia de la parte actora. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Se dejó constancia que la parte actora consigno escrito, acordando este Tribunal que fuera agregado a los autos, el cual riela al folio 292, convocándose a las partes para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, a los fines de oír el dispositivo del fallo a que hubiere lugar en la presente causa.-
A los folios 293 y 294, se evidencia el dispositivo de la sentencia dictada en la presente causa el día 29 de marzo de 2007.-
-V-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”OMISSIS.

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic). “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia...omissis”

Observa este Tribunal por una parte, que el auto, contra el cual se recurre, que obra al folio 193 de la 2da pieza del presente expediente, ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la otra, el mismo se dictó en conformidad con lo establecido en los articulo 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 206 del mismo texto legal, para revocar el auto de fecha 19 de febrero de 2001, y en consecuencia acordar la notificación de los ciudadanos co-demandados José Ramón Golindano y Policarpo Simoza Palacios, por medio de un único cartel, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa principal trata de un juicio por cumplimiento de contrato y nulidad de venta, donde el documento fundante de la acción es un contrato agrario, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria.
Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto se permite explanar lo aducido por las partes ante esta superioridad.
De una exhaustiva revisión a las actas que integran el presente expediente, observa esta superioridad que sólo la parte recurrente presentó alegatos ante esta alzada, quien en la oportunidad de promover pruebas, por medio de escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2007 invocó el merito favorable de los autos, muy especialmente la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha del año 1998. Invocó asimismo, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos de cada litis consortes no aprovechan ni perjudican a los demás.
De igual forma, aduce que en el presente caso el ciudadano José R. Golindano no formalizo el recurso de casación y en consecuencia se lo declararon Perecido y por lo tanto la sentencia dictada por el Juez Superior quedo firme en su contra y ya no puede continuar el juicio, por cuanto para él concluyó. Tal como lo señala el articulo 325 del Código de Procedimiento Civil.
Reprodujo también, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual le declaró Perecido el recurso a José R. Golindano, por no haberlo formalizado, lo que a su decir, significa que el juicio para el mencionado co-demandado concluyó, por cuanto la sentencia del Juzgado Superior lo condenaba a lo demandado por mi representada, ya que a el otro co-demandado, se le demanda para que devuelva 208 hectáreas aproximadamente.
Por ultimo, pidió que el escrito de pruebas fuera admitido, sustanciado y apreciado en toda su plenitud por la sentencia definitiva.
Asimismo, se constata que la parte actora en su escrito de informes que obra al folio 292 de la segunda pieza de esta expediente, ratifico en los mismos términos el contenido del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 15 de marzo de 2007 y que riela al folio 288.
Ahora bien, tal como se evidencia de la parte narrativa de la presente decisión, estamos frente a la apelación interpuesta por el profesional del derecho José Ernesto Natera Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.403, en su carácter de apoderado judicial de la Agropecuaria Los Garceros C.A, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de marzo de 2001, el cual obra al folio 193 de la segunda pieza de este expediente.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral efectuada el día 26 de marzo de 2007, la parte recurrente expuso los mismos argumentos explanados tanto en su escrito de promoción de pruebas como en su escrito de informes consignado en dicha audiencia, los cuales según su criterio son el fundamento por el cual debe este Tribunal revocar el auto de fecha 28 de marzo de 2001, por cuanto, a su decir, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, establece que los actos de cada litis consortes no aprovechan ni perjudican a los demás, y que el ciudadano José R. Golindano se le declaró perecido el recurso de casación al no formalizarlo y por lo tanto la sentencia dictada por el Juez Superior quedo firme en su contra y ya no puede continuar el juicio.
Puntualizado como ha sido el argumento de la parte recurrente y cumplidos los trámites ante esta alzada y siendo además la oportunidad legal para extender el texto integro del fallo, este Tribunal lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
En tal sentido, considera necesario este Jurisdicente pasar a analizar lo alegado por el recurrente para fundamentar su apelación, referido a que el ciudadano José R. Golindano no puede continuar en el juicio, por habérsele declarado perecido el recurso de casación anunciado por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que como consecuencia de tal decisión, la sentencia dictada por este Juez Superior, esto es, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua Carabobo y Cojedes quedó firme en su contra, en virtud de que los actos de cada litis consortes no aprovechan ni perjudican a los demás, de acuerdo al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto por el recurrente, se infiere que su intención es hacer valer un litisconsorcio, el cual debe entenderse como la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquéllos a los cuales se trate de materias en que esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tenga su efecto previsto expresamente, como ocurre en los casos de obligaciones solidarios, y, en general, en los casos de litisconsorcio necesario.
Así pues, para resolver este punto en la forma argumentada por el recurrente, tocaría al Tribunal entrar a analizar si efectivamente en el presente caso esta configurado un litisconsorcio, y a criterio de quien aquí decide, tal petición no puede ser examinado por esta instancia, toda vez que, no le esta dado pronunciarse sobre cuestiones que no le han sido deferidas por la apelación, máxime cuando esta versa sobre un auto repositorio, de tal manera, que la presente decisión solo puede circunscribirse a los aspectos que son parte del thema decidendu.
Por lo que, el litisconsorcio aducido por el recurrente, viene a constituir un punto de fondo, que no puede ser decidido en esta alzada, menos aún cuando de autos se evidencia que la presente causa se encuentra en su etapa de inicio, aunado al hecho de que la presente incidencia se sintetiza en determinar si el auto apelado se encuentra ajustado o no a derecho, por tanto, la argumentación del litisconsorcio alegada por la representación judicial de la parte apelante resulta improcedente y así se deja expresamente establecido.
Ahora bien, analizado el punto anterior corresponde a este Juzgador, dada su función revisora en virtud del ejercicio del recurso de apelación practicado, verificar si el auto objeto del recurso se encuentra ajustado o no a derecho, y a tal efecto, se procede a transcribir textualmente el auto en cuestión:
“Vista la decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 24 de abril de 1998, en la cual se ordena reponer la causa al estado de contestación de la demanda, y por cuanto este Tribunal en el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2001, no acordó la notificación del ciudadano JOSÉ RAMÓN GOLINDANO para la continuidad del procedimiento; y, de la misma manera, por error involuntario en la sustanciación del presente proceso no se indico en el auto el lapso de comparencia para la contestación de la demanda, es por lo que, actuando en conformidad con lo establecido en el articulo 310 en concordancia con el 206 ambos del Código de Procedimiento Civil, se revoca el auto de fecha 19 de febrero de 2001, dejando sin efecto la notificación realizada. En consecuencia, se ordena la notificación de los demandados ciudadanos JOSÉ RAMÓN GOLINDANO y POLICARPO SIMOZA PALACIOS, por un único cartel, el cual se publicara en el diario EL ORIENTAL de la ciudad de Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoles que una vez que conste en autos la consignación del cartel ordenado, comenzara a correr el lapso para la contestación de la demanda, la cual se verificara al tercer (3°) día de despacho siguiente a dicha consignación, más ocho (08) días que se conceden como termino de distancia. Líbrese único cartel de notificación.”

Del texto antes transcrito, se evidencia que el mismo trata de un auto revocatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 206 eiusdem, del auto que fuera dictado en fecha 19 de febrero de 2001 y en el cual, se ordenó la notificación de los co- demandados JOSÉ RAMÓN GOLINDANO y POLICARPO SIMOZA PALACIOS, para el acto de la contestación de la demanda principal, en acatamiento de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 24 de abril de 1998.
Del contexto histórico que conforman las presentes actuaciones, se observa que a los folios 166 al 130 de la segunda pieza del expediente, obra inserta sentencia dictada por la mencionada Sala en la cual declaró 1) con lugar el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada por este mismo Tribunal en fecha 08 de diciembre de 1998 y como consecuencia de ello, ordenó la nulidad y reposición de la causa al estado de que se fije el día de la contestación de la demanda, revocó las sentencias de fecha 30 de enero de 1992 emanada del Juzgado Accidental de Primera instancia Agraria de la Región de los Estados Aragua Carabobo y Cojedes y la sentencia recurrida proferida por este mismo Juzgado y 2) Perecido el recurso de casación anunciado y no formalizado por el co-demandado José Ramón Golindano
En tal sentido, observa este Tribunal que la referida decisión se fundamentó en el hecho de que en la presente causa quedó evidenciado un quebrantamiento del debido proceso e irrespeto a los lapsos procesales que colocó a la parte demandada en total indefensión, asimismo, estableció el referido fallo, que la violación al debido proceso se originó desde el Tribunal de Primera Instancia el cual cometió un error en el calculo del lapso para la contestación de la demanda, y abrió el lapso a prueba el día que tocaba contestar la demanda, cercenando con ello tal derecho, que por tal motivo la recurrida, esto es, el Tribunal de Alzada, ha debido corregir el error y ordenar la reposición de la causa anulando todas las actuaciones.
De igual forma, estableció la decisión en comento, que al no haberse decretado la reposición y la nulidad, se quebrantaron los artículos 208, 206, 203, 204 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 68 de la Constitución, (hoy artículo 49) debiendo decretarse la reposición de la causa al estado de contestación al fondo de la demanda, revocándose todas las actuaciones inmediatamente posteriores, incluyendo las sentencias de primera y segunda instancia.
De lo anterior se colige, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, al haber detectado que en el curso del proceso se violentaron y quebrantaron normas de orden público, ordenó la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, a objeto de renovar el acto irrito y con el fin de subsanar las formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa, declarando en consecuencia la nulidad de los actos subsiguientes, toda vez que, los vicios que allí se generaron no eran susceptibles de convalidación, ni aún con el expreso consentimiento de las partes. En el mismo sentido, también se infiere que la decisión de fecha 24 de abril de 1998 de la Corte Suprema de Justicia, no conoció sobre el fondo del asunto planteado, en virtud del carácter repositorio de la mencionada decisión.
Como consecuencia de lo declarado por dicha Sala en la decisión identificada ut supra, no cabía la menor duda que al llegar las actuaciones al Tribunal de la causa el mismo debía forzosamente proceder a fijar el lapso de comparecencia para el acto de la contestación de la demanda principal, en acatamiento a la orden dada por la Sala de Casación Civil, lo que evidentemente cumplió el A-quo mediante auto de fecha 19 de febrero de 2001, que obra al folio 187 de la segunda pieza del presente expediente, para así proceder a subsanar el orden publico infringido.
Sin embargo, y en este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que al detectar el Aquo que en el auto señalado en el párrafo anterior, se omitió ordenar la notificación del ciudadano JOSÉ RAMÓN GOLINDANO y faltó la indicación del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, lo conveniente era reponer la causa, con la finalidad de corregir las omisiones que se habían cometido en el trámite del procedimiento, y así evitar que eventualmente se viera afectado la validez del mismo.
Dentro de este marco, considera esta Superioridad que el auto apelado, tenia como finalidad limpiar el proceso, de vicios que podía causar nulidades y así, poner a las partes en igualdad de condiciones para poderle dar continuidad al mismo, evitando posibles y futuras reposiciones, igualmente, entiende este juzgador, que la reposición acordada en el auto de fecha 28 de marzo de 2001 persiguió un fin útil, en razón de que buscó corregir los vicios acontecidos en el trámite del proceso, lo cual, condujo al A-quo a realizar la exploración y verificación de la existencia de algún quebrantamiento de las formas procesales, que pudieran constituir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, para la procedibilidad de dicha reposición, máxime cuando ya había sido decretada una decisión repositoria por la Sala de Casación Civil basada precisamente en que, en el Juzgado de la Causa se habían quebrantado normas que tienen directa correlación con el derecho a la defensa y el debido proceso.
De tal manera, que si las disposiciones referidas al derecho a la defensa y al debido proceso, son de eminente orden público, dada la obligatoriedad con que el legislador ha abordado su reglamentación y siendo además, que la reposición ha sido concebida por la doctrina y la jurisprudencia patria como un remedio procesal dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que puedan causar nulidades, en que incurra la acción del Juez, no de las partes, porque los jueces no están para corregir los errores de éstas. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de febrero de 1994), es concluyente para este Juzgador que el auto recurrido esta ajustado a derecho, toda vez que el mismo resultaba de vital importancia para dar paso a las etapas subsiguientes del proceso, por ser el acto inicial que marca el discurrimiento de la causa. Así se decide.
En fundamento a lo antes expuesto, concluye esta Superioridad que al estar el auto apelado ajustado a derecho, es deber para esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2001, por la representación judicial de la parte querellante, abogado José Ernesto Natera Delgado, tal y como se dejara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
VII
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA CARABOBO Y COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ERNESTO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.403, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Garceros S.A., mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2001, contra el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido en fecha 28 de marzo de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil siete (2007).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez;



Msc. Douglas Granadillo Perozo.-



La Secretaria


Abg. María C. Camargo R.


En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), quedando anotada bajo el Nº:________.-



La Secretaria.


Abg. María C. Camargo R.


DGP/MCCR/mrcm.-
Exp. Nº: 406/02.-