REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
.

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS
ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

San Carlos, 17 de Abril de 2007
-I-
Mediante escrito presentado a este tribunal en fecha 23 de Octubre de 2006, por los profesionales del derecho Mary Suárez Santander y Rafael Tovías Arteaga Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 441.705 y V- 3.691.683, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2281 y 24372, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONASTERIOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, cuya acta constitutiva esta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en el Registro de Comercio N° 48, Tomo: 108-A, en fecha 30 de Agosto de 1976, y cuya reforma integral se inscribió en la misma Oficina de Registro Mercantil en el Registro de Comercio N° 50, Tomo: 14-A, en fecha 17 de abril de 1990, correspondiente a la hoy denominada Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, representación que consta en instrumentos Poderes que les fuera conferidos por ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, anotados bajo los números, 29 y 30, Tomo: 133 de fechas 19 de Octubre de 2006, de los libros respectivos, acompañados al presente escrito signados con las letras “A” y “A-1”, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, adoptado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión 65-05, Punto: N° 37, de fecha 06 de Octubre de 2005, a través del cual la administración pública agraria acuerda: Primero: Declarar como Tierras Ociosas e Incultas, el lote de Terreno denominado Hato La Fe, Parroquia El Pao, Municipo Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, constante de una superficie de once mil setecientas sesenta hectáreas (11760 has), cuyos linderos referenciales son : Norte: Fila de las Galeras del Pao, Sur: Posesión Santa Elena; Este: Asentamiento Campesino Mata Oscura, Vía Tinaco- Dos Caminos (Troncal N° 013) y Río Chirgua; Oeste: Fundo La Yeguera, Vía Tinaco- Dos Caminos (Troncal 013) y carretera de tierra que conduce al sector La Vigía Segundo: Desconocer cualquier beneficio de los previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y demás normativas aplicable en la materia, a quienes hubieren optado por las vías de hecho, la violencia o aptos ilícitos para ocupar tierras agrarias ubicadas en el sitio denominado hato La Fé ubicado en el sector Mercado, parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, conforme a lo previsto en la Disposición Décima Tercera ejusdem.- Tercero: Notifíquese a los interesados…..”
El 30 de Octubre de 2006 se dio cuenta al Tribunal, y se ordeno darle entrada y anotarse en los libros correspondientes, asignándole el Nº 627-06. Téngase para decidir lo que sea de Ley.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2006 el Tribunal en la oportunidad legal de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, a los fines de pronunciarse con posterioridad y dentro del lapso de tres días de Despacho siguientes a la recepción de los antecedentes administrativos, sobre la referida admisibilidad del presente Recurso de Nulidad.-
Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2006 el apoderado actor solicita su designación como correo especial a fin de que traslade el oficio 764-2006 al Instituto Nacional de Tierras.
Por auto de fecha 7 de Noviembre de 2006 el Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia designa al mencionado ciudadano correo especial para el traslado del referido oficio.
Mediante acta de fecha 15 de Noviembre 2006, se procede a la juramentación del mencionado ciudadano como correo especial, recibiendo conforme el mencionado oficio.
Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2006 comparece ante este Juzgado el profesional del derecho Rafael Tovías Arteaga Alvarado en su carácter de autos, y consigna el acuse de recibo del oficio 764-2006 de fecha 02-11-2006, ordenado agregar por auto de esa misma fecha.
Ahora bien como quiera que hasta la presente fecha el Instituto Nacional de Tierras no ha dado cumplimiento a la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos requeridos por este Superior Tribunal, y aún cuando no se verifica el impulso procesal de la recurrente de autos, es por lo que, este Juzgado en aras de garantizar el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, así como dar respuesta oportuna a las petición elevada ante el órgano jurisdiccional procede en este acto a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad de acto administrativo, el cual pasa de seguidas, previas las siguientes consideraciones:

-II-
DEL RECURSO DE NULIDAD
Alegatos del Recurrente

Las preidentificada sociedad mercantil representada por los profesionales del derecho Mary Suarez Santander y Rafael Tovías Arteaga Alvarado fundamentaron su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1.) Que con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación pretenden obtener la declaración de nulidad del acto administrativo de fecha 06 de Octubre de 2005, por el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión N° 65-05, Punto de Cuenta N° 37, en el expediente N° 05-0900501-1559-OI, declaró Ociosas e Incultas el lote de Terreno denominado Hato La Fe.
2.) Que sus representada Agropecuaria Monasterios CA., tiene interés legítimo en interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el referido acto administrativo en razón de que ese acto tiene efectos particulares que recaen sobre ella, afectando sus derechos subjetivos, sus intereses legítimos, personales y directos que derivan de su condición de legítima propietaria del Hato la Fe, el cual tiene once mil trescientos sesenta y cuatro hectáreas (11364 has), ubicado en el Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, cuya copia certificada producen marcada “B”, mediante el cual manifiestan las adquisiciones realizadas por la agropecuaria Monasterios CA., de los sub-lotes “A” y “B” que formaron parte del lote número uno de mayor extensión proveniente de la partición judicial efectuada sobre las tierras denominadas El Buen Suceso o La Fe efectuada en 1970 por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del estado Cojedes. De igual forma acompañan B1 copia certificada del documento de propiedad de Agropecuaria Monasterios sobre las tierras del hato la Fe, en 15 folios útiles y sus vueltos y marcado B2 y B3 en tres y dos folios útiles respectivamente copias de documentos que reposan en el archivo general de la nación en donde se verifica que las tierras de Suceso posteriormente llamado el Buen suceso o La fe tenía titularidad registrada con anterioridad al año de 1848.
3.) Que en fecha 25 de mayo de 2005 el Instituto Regional de Tierras del estado Cojedes acordó de oficio aperturar un procedimiento de declaración de tierras ociosas e incultas al lote de terreno propiedad de su poderdante constante de 11760 hectáreas, la cual está ubicada dentro de los siguientes linderos: : Norte: Fila de las Galeras del Pao, Sur: Posesión Santa Elena; Este: Asentamiento Campesino Mata Oscura, Vía Tinaco- Dos Caminos (Troncal N°13) y Río Chirgua; Oeste: Fundo La Yeguera, Vía Tinaco- Dos Caminos (Troncal 13) y carretera de tierra que conduce al sector La Vigía (folio 1).
4.) Que dictado dicho auto de apertura la administración procede de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo agrario a ordenar la realización de un informe técnico. Que en fecha 15 de Junio de 2005 la Coordinadora General del Instituto Regional de Tierras del estado Cojedes señala que por desprenderse del informe técnico fundados indicios que hacen inferir que el lote de terreno denominado Hato La Fe se encuentra ocioso e inculto por lo que ordena la notificación del ciudadano Nelson Duran Olivella en su condición de representante legal de la agropecuaria Monasterios CA., para que comparezca por ante la Oficina regional de Tierra del estado Cojedes a ejercer su defensa.
5.) Aducen que la notificación del precitado ciudadano Nelson Duran Olivella fue materializada el día 20 de Julio del año 2005 y en ella se hizo saber de su comparecencia en un lapso no mayor a 8 días hábiles para presentar tanto la documentación respectiva como los medios de defensa. Que en fecha 1° de Julio de 2005 la Consultoría Jurídica de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes presenta un informe sobre el estudio de la cadena titulativa del Hato la Fe y el 22 de agosto el Directorio Regional de Tierras del estado Cojedes acordó remitir el expediente administrativo al Directorio del Instituto Nacional de Tierras a fin de que se pronuncie sobre el carácter de ociosos e incultos del Hato la Fe.
6.) Manifiestan que en fecha 06 de Octubre de 2005 según sesión 65-05 punto de cuenta número 37 el Directorio del Instituto Nacional de Tierras dicta el correspondiente acto administrativo el cual tiene como objeto: Primero: Declarar como Tierras Ociosas e Incultas, el lote de Terreno denominado Hato La Fe, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, constante de una superficie de once mil setecientas sesenta hectáreas (11760 has), cuyos linderos referenciales son : Norte: Fila de las Galeras del Pao, Sur: Posesión Santa Elena; Este: Asentamiento Campesino Mata Oscura, Vía Tinaco- Dos Caminos (Troncal N° 13) y Río Chirgua; Oeste: Fundo La Yeguera, Vía Tinaco- Dos Caminos (Troncal 13) y carretera de tierra que conduce al sector La Vigía Segundo: Desconocer cualquier beneficio de los previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y demás normativas aplicable en la materia, a quienes hubieren optado por las vías de hecho, la violencia o aptos ilícitos para ocupar tierras agrarias ubicadas en el sitio denominado hato La Fé ubicado en el sector Mercado, parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, conforme a lo previsto en la Disposición Décima Tercera ejusdem.- Tercero: Notifíquese a los interesados…..”
7.) Aduce la representación judicial de la recurrente que la administración regional comete un error de procedimiento, que se configura por el hecho del no darle cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que se establece la obligación para al administración de publicar en la Gaceta Oficial Agraria un cartel mediante el cual se notificará al propietario de las tierras si se conociere y a cualquier otro interesado, que esta parte procedimental fue obviada por la administración, es decir, que no ordenó la publicación del referido cartel de notificación en dicha Gaceta Oficial. Que la administración no realizó la correspondiente notificación mediante el cartel de emplazamiento ni mucho menos la notificación personal del representante legal, sino por el contrario ordenó notificar al ciudadano Nelson Duran Olivella quién no tiene ni el carácter de propietario ni de representante legal no el carácter de apoderado de la Agropecuaria Monasterios CA., quién es la única y exclusiva propietaria del lote de tierra en estudio.. Y más aún que la notificación se practicó en la persona de Celia Ursulina Pérez Silva persona sin cualidad ni interés en este asunto.
8.) Que de actas se verifica que el procedimiento administrativo sustanciado por dicha Oficina regional, afecta sin lugar a dudas el debido proceso según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que esta violación del debido proceso produce consecuencialmente la violación del derecho a la defensa, circunstancia ésta que se configura al no cumplir la administración con la obligación que le establece la misma constitución en su artículo 49 numeral 1, es decir el derecho que tiene sus representada a ser notificada de los cargos por las cuales se investiga, y al no ser así su representada desconocía el procedimiento de declaratoria de ocioso e inculto del lote de terreno de su propiedad cuyas denominaciones y linderos ya han sido señalados, lo que imposibilita el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa.
9.) Que asimismo la administración viola también con la omisión de publicación del referido cartel el derecho que tiene su representada a ser oída en cualquier clase de proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3 de la misma constitución, que en este particular a sus representada no se le permitió el ejercicio de tal derecho, violentándole el derecho a la defensa.
10.) Que al sustanciar la administración Regional de tierras del estado Cojedes un procedimiento administrativo con el vicio señalado anteriormente (la falta de publicación del cartel de notificación de su representada) está violando o menoscabando a su representada los derechos garantizados en el artículo 49 ordinales 1 y 3 constitucionales y el artículo 48 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la constante y reiteradas jurisprudencia del máximo Tribunal es por lo que solicitan la absoluta nulidad del acto administrativo referido.- A tal efecto transcriben jurisprudencia de los Tribunales competentes en la materia objeto principal de la presente acción
11.) Dentro de este contexto, aduce la representación judicial de la recurrente, que el acto administrativo dictado por la administración y que da origen a la Declaratoria de ociosas e incultas del lote de terreno denominado Hato La Fe no fue causado, es decir, que la administración no estableció la congruencia que debe existir entre los hechos que ella imputa como ocurridos y los hechos de trascendencia colectiva formalizados en la norma atributiva de competencia, es decir, entre el hecho formal y el hecho real. De igual modo establecen que el acto impugnado se dicta sobre la base de una errada apreciación de los hechos, ya que en las circunstancias por ellos consideradas mal se puede calificar a las tierras del Hato La Fe como ociosas e incultas.
12.) Por otra parte aducen que al no estar aprobado el Plan de seguridad Alimentaria para la poligonal agrícola Portuguesa-Cojedes, no se cuenta con parámetros objetivos y legítimos de la medición que permita dar con certeza a la consideración de que el índice de productividad de las tierras del Hato La Fe, solo alcanza el setenta por ciento sin llegar al ochenta por ciento exigido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el criterio fijado para concluir que sus tierras están subutilizadas resulta discrecional y arbitrario.
13.) Adujeron que el informe técnico contiene informaciones contradictorias y excluyentes, por una parte indica que se han sembrado con pastos introducidos (Brachiaria, guinea, etc) 3.701 hectáreas destinadas a la producción de pacas de heno que son utilizadas para la elaboración de harina de pasto que es vendida a la industria elaboradora de alimentos concentrados para animales, y por la otra, erradamente indica que esas tierras están siendo utilizadas en el desarrollo pecuario. Que no es a un uso pecuario que se dedican estas 3701 hectáreas de vocación agrícola que tiene Hato La Fe. Esas tierras están siendo utilizadas exitosamente en laboras de agricultura rentable y productiva con el establecimiento de un cultivo permanente de un vegetal que se adapta a sus suelos y se produce exitosamente, pese a la baja fertilidad, el alto grado de acidez y lo pesado y pedregoso de los suelos del Hato La Fe, como lo señala el informe técnico en su folio 12 del expediente administrativo, su carencia de agua, el esfuerzo de treinta años de trabajo llevó la Agropecuaria Monasterios CA., a hacer el pasto un cultivo rentable y sostenible con resultados mejores que los que allí se obtiene con la siembra de los cereales.
14.) Que el objeto del informe técnico que encomendó hacer el directorio de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes el día 25 de mayo de 2005 era constatar si las tierras del Hato La fe estaban ociosas e incultas, hecho éste que resultó del mismo informe contradictorio, ya que el mismo contiene numerosa información sobre los trabajos y desarrollos agrícolas, pecuarios e industriales que allí se realizan, lo que necesaria y forzosamente hacer llegar a la conclusión que en el Hato La Fe se realiza una actividad productiva de gran magnitud, por lo que mal puede considerarse que sus tierras están ociosas e incultas.
15.) Que en todo caso lo que le correspondía al Instituto Nacional de Tierras era estimar y analizar el informe técnico en todo su contexto, porque allí se describe la existencia de desarrollos materiales de gran magnitud, apreciables a simple vista que hacen imposible considerar que el Hato La Fe está ocioso e inculto, al no hacerlo incurrió la administración en Falso Supuesto que afecta de nulidad absoluta a su decisión, por no haber concordancia entre la realidad existente y lo decidido por la administración
16.) Sobre el particular la representación judicial de la recurrente estableció algunas consideraciones que según su criterio sustenta el Falso Supuesto denunciado que afectan de nulidad absoluta al acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad y a tal efecto indicó notas jurisprudenciales.
17.) Que es de conformidad con los hechos planteados que fundamentan la presente acción en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1° y artículo 48, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Artículo 12 del Código de Procedimiento civil, así como reiteradas jurisprudencias en nuestros Tribunales en materia contenciosa administrativa en relación al falso supuesto.
18.) Que es en razón de los hechos y fundamentos de derecho anteriormente señalados por lo que ocurren a este Tribunal para solicitar se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo del 06 de Octubre de 2005, acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión N° 65-05, punto de cuenta N° 37, contenido en el expediente N° 05-09-0501-1559-OI, mediante el cual se declara ocioso e inculto el lote de terreno denominado Hato La Fe.
-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo agrario de anulación interpuesto; observando lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.
El recurso en cuestión, se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, acto administrativo contenido en la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión 65-05, Punto: N° 37, de fecha 06 de Octubre de 2005, a través del cual la administración pública agraria acuerda: Primero: Declarar como Tierras Ociosas e Incultas, el lote de Terreno denominado Hato La Fe, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, constante de una superficie de once mil setecientas sesenta hectáreas (11760 has), cuyos linderos referenciales son : Norte: Fila de las Galeras del Pao, Sur: Posesión Santa Elena; Este: Asentamiento Campesino Mata Oscura, Vía Tinaco- Dos Caminos (Troncal N°13) y Río Chirgua; Oeste: Fundo La Yeguera, Vía Tinaco- Dos Caminos (Troncal 13) y carretera de tierra que conduce al sector La Vigía Segundo: Desconocer cualquier beneficio de los previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y demás normativas aplicable en la materia, a quienes hubieren optado por las vías de hecho, la violencia o aptos ilícitos para ocupar tierras agrarias ubicadas en el sitio denominado hato La Fé ubicado en el sector Mercado, parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, conforme a lo previsto en la Disposición Décima Tercera ejusdem.- Tercero: Notifíquese a los interesados…..”
En este sentido, dispone ad literam el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley.”
De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 167:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis..
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”
Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 ibidem citados supra, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, por ende, de la pretensión de solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por cuanto el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales emano de una autoridad en materia agraria y su control jurisdiccional no esta atribuido a ningún otro Tribunal de la Republica. Así se decide.
-IV-
ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión 65-05, Punto: N° 37, de fecha 06 de Octubre de 2005.
La Disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
De allí que, este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el expediente de la causa, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constatando que el recurso de nulidad objeto de análisis ha sido interpuesto por escrito por ante el Tribunal competente cumpliendo con los requisitos exigidos por el mencionado artículo 171 ejusdem, en tanto que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso incoado y cuyo conocimiento de la pretensión no compete a otro tribunal, asimismo, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, como tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se ha acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor, así como el agotamiento de la vía administrativa y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
V
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los profesionales del derecho Mary Suárez Santander y Rafael Tovías Arteaga Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 441.705 y V- 3.691.683, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2281 y 24372, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONASTERIOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, cuya acta constitutiva esta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en el Registro de Comercio N° 48, Tomo: 108-A, en fecha 30 de Agosto de 1976, y cuya reforma integral se inscribió en la misma Oficina de Registro Mercantil en el Registro de Comercio N° 50, Tomo: 14-A, en fecha 17 de abril de 1990, correspondiente a la hoy denominada Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.

2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, a objeto de que formulen Oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo, se ordena la notificación de los terceros que hayan participado en vía administrativa en el presente recurso de nulidad, por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional Las Noticias de Cojedes, para que comparezcan a oponerse en un lapso de de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, el cual deberá ser consignado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que fuere expedido.

Para la práctica de las Notificaciones de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a esta Tribunal los antecedente administrativos del caso sub iudice, en su forma original, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la ley.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes.
Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación
El Juez,

Msc Douglas A. Granadillo Perozo.
La Secretaria,

Abg. Maria Cristina Camargo R.
En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N°________de los libros respectivos.
La secretaria

Abg. María Cristina Camargo

Exp: 627-06
DAGP/mcrc/co