REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
JUEZ PONENTE: ABG. HUGOLINO RAMOS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
DELITO: ROBO AGRAVADO
CAUSA: 1865-06
DECISIÓN Nº 65
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ.
IMPUTADO: RAFAEL ALEXANDER TOVAR, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.628.145, de profesión u oficio obrero, con domicilio en Luis Arias Andrade, Manzana H-5, casa N° 08, San Carlos Estado Cojedes.
En fecha 07 de agosto de 2006, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública Penal del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RAFAEL ALEXANDER TOVAR, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a su imposición no han variado, a quien se le sigue la Causa N° 3C-681-06 (nomenclatura interna del Tribunal de Control) por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Carlos Luis Contreras Martínez.
En la misma oportunidad se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Abg. HUGOLINO RAMOS.
En fecha 11 de agosto de 2006, se Admite el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA de lo cual se notificó a las partes.
En fecha 02 de abril de 2007, se Abocó al conocimiento de la presente Causa el Juez SAMER RICHANI S. en sustitución de la Jueza ANA J. VILLAVICENCIO C. quien fue trasladada a una Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas. Una vez reconstituida la Sala Única de esta Corte de Apelaciones, se entra a proferir el fallo de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS
La Abogada Gilda Sequera Yepez, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, en la oportunidad legal para presentar formal acusación penal señaló como hechos los siguientes:
“…Los hechos sucedieron el día Jueves 25 de mayo del año 2006, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, cuando el funcionario CABO SEGUNDO (IAPEC) GONZÁLEZ JOSÉ, se encontraba de servicio en el Módulo Policial que está ubicado en la Urbanización Monseñor Padilla, se presentó un ciudadano que se identificó como CARLOS CONTRERAS, de profesión taxista, manifestándole que dos ciudadanos se montaron en el taxi que el conducía, en el momento que estaba dejando a una ciudadana a la cual le había prestado sus servicios, y que los mismos al montarse en el vehículo lo amenazaron con armas de fuego y lo llevaron al Sector Conaima, en donde lo despojaron del dinero que cargaba en su poder, un celular y el equipo de sonido del vehículo; por lo que el funcionario salió inmediatamente en comisión con el DISTINGUIDO (IAPEC) GILBER RODRÍGUEZ, con el ciudadano CARLOS CONTRERAS para dar un recorrido por el lugar donde habían ocurrido los hechos, y al momento en que se desplazaban vía hacia Conaima, al final de la Urbanización Luís Arias Andrade, visualizaron a una persona que vestía franela negra y bermuda color negro con rayas blancas por los laterales, señalado por la víctima como uno de los autores del hecho, razón por la cual procedieron a detenerlo…”
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 19 de julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, dictó decisión que corre inserta a los folios cuarenta (40) al cuarenta y seis (46) de la presente causa, en los siguientes términos:
(Sic) “…este tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en presencia de las partes respecto de cada uno de los numerales del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: (omissis) “…CUARTO: Respecto del Numeral 5 el tribunal ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAFAEL ALEXANDER TOVAR, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a su imposición no han variado. ASÍ SE DECIDE…”.-
IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Abg. Marielba Andreina Castillo Acosta, en su condición de Defensora Pública Penal, interpone escrito contentivo de recurso de apelación con fundamento en los Artículos 433, 436, 447 ordinal 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los Artículos 1, 8, 9,10, 281 y 282 eiusdem, 49 ordinal 1° y 2° del texto Constitucional, y para ello ADUCE:
“…Establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente que corresponde a los Jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el postulado del debido proceso con suficiente amplitud, en su ordinal 1°, ya que consagra la inviolabilidad del derecho a la Defensa en todo grado y estado de la investigación y del proceso, consagra igualmente el derecho del imputado a conocer de que exactamente se le acusa y con que elementos de convicción, para poder estructurar una Defensa coherente.-
De ahí deriva la obligación del Ministerio Público al presentar una acusación contra una persona, presentar las pruebas, que demuestren la comisión de tal hecho.- Igualmente contempla en su ordinal 2° la PRESUNCION DE INOCENCIA, de toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, mientras no se pruebe lo contrario, lo cual esta desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se hace mención en el presente Recurso de las normas anteriormente citadas, por cuanto no se ha comprendido el nuevo paradigma que se impone a los operadores de Justicia, del nuevo sistema penal, en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la privación la excepción…”
ALEGA:
“…Esta Defensa con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 19 de Julio de 2006, presentó escrito conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se desestimara la Acusación, por cuanto no cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 326 ordinal 2°, en virtud de que no señalaba específicamente cual fue la conducta asumida por mi representado para configurar el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto los hechos supuestamente ocurrieron en conaima y mi defendido fue detenido en Fundabarrios, sector este, que queda alejado de conaima, al momento de su aprehensión no le fue incautado ningún objeto, que lo relacionara o creara un elemento de convicción en su contra, amén que no existía ningún testigo de la aprehensión, solo el dicho de la supuesta victima.- Ahora bien, en dicha Audiencia se consignó constancia de residencia y se solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existían elementos suficiente ni estaban acreditados los tres supuestos concurrentes contemplados en el artículo 250 ejusdem, para acordar mantener dicha medida de privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez, que mi representado tiene su domicilio conocido, aunado a que no existe en la actualidad el peligro de obstaculización del proceso toda vez que la investigación ha concluido.-
Considera esta Defensa, que no están llenos los extremos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, pues no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse para atribuirle a mi representado, no se evidencia que exista peligro de fuga, entendiendo este peligro, no el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le seria cuesta arriba, menos aún obstaculizar la búsqueda de la verdad por cuanto ya culminó la fase investigativa. La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser el último recurso en atención a la realidad carcelaria de este país, ya que una persona que no tiene registros ni antecedentes policiales, al Decretar la Medida Preventiva de Libertad o acordar mantenerla en la Audiencia Preliminar, deben según Resolución de esta Honorable Corte de Apelaciones ser remitidos a un Penal o Establecimiento Carcelario, ahora bien, es por todos conocidos ya que es notorio la realidad carcelaria, ¿Quién le garantiza la vida a estas personas?, ¿Quién les garantiza su integridad? ¿Cómo se les resarce el daño causado por lo vivido o experimentado en dichos penales si salen absueltos?; ¿Estamos aplicando Justicia, o solo implementando el derecho?, como lo señaló, COUTURE, cuando exista confrontación entre la JUSTICIA y el DERECHO, inclínate por la JUSTICIA...”
RATIFICA:
“…En mi condición de defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, RATIFICO en esta oportunidad procesal todos los alegatos y descargos formulados por esta Defensa en la mencionada audiencia, en cuanto a la solicitud de Cambio de la Medida Preventiva de Libertad por una menos gravosa…”
EXPONE:
“…Con fundamento en lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 5° y 448 ejusdem, APELO, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado RAFAEL ALEXANDER TOVAR...”
“…Por cuanto mi representado se encuentra perjudicado notablemente por la decisión del Tribunal Tercero de Control de mantener dicha Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, es por lo que se interpone el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que esta honorable Corte de Apelaciones resuelva el asunto sometido a su consideración…”.
PROMUEVE COMO PRUEBAS:
“…Con fundamento a lo preceptuado en el único aparte del artículo 448 ejusdem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, doy por reproducido en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE, que se desprende de lo alegado por esta Defensa en la audiencia preliminar de fecha 19 de julio de 2006…”
SOLICITA
“…se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, por cuanto cumple con lo requisitos para ello, y sea declarado con lugar restituyéndole la libertad a mi representado RAFAEL ALEXANDER TOVAR, y de esta manera contribuir a la consecución de un Estado de Derecho y de Justicia que todos estamos llamados a contribuir…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De la revisión de las presentes actuaciones se advierte que la ciudadana Abogada MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, no dio contestación al Escrito de Apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno en el caso de especie.
VI
MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Para decidir esta Alzada observa:
La Abogada Marielba Andreina Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano Rafael Alexander Tovar, interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-07-06, mediante la cual mantiene la medida privativa de libertad a su defendido, al considerar que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición.
Señala la Defensa Pública que, en el acto de celebración de la audiencia preliminar, consignó constancia de residencia y solicitó la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existen elementos suficientes ni están acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 eiusdem para que el Tribunal acordara mantener la medida privativa de libertad, toda vez que su representado tiene domicilio conocido y no existe peligro de fuga, que la investigación ha concluido y que además carece de medios económicos.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los presupuestos concurrentes que hacen procedente la dictación de la medida privativa de libertad y, contrario a lo señalado por la recurrente, no indica en ningún momento que la disposición de medios económicos suficientes o la carencia de ellos, sea elemento que deba tomar en cuenta el Juez al momento de imponerla; por otra parte, el peligro de fuga no desaparece al precluir la etapa de investigación, pues de ser así, no existiría motivo legal para dictar o mantener cualquier tipo de medida preventiva durante el proceso.
A criterio de esta Alzada, ciertamente se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mencionado Código, para la imposición de la medida judicial privativa de libertad, es decir:
-un hecho punible que merece pena privativa de libertad, representado en este caso por la presunta comisión del delito de robo agravado, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita;
-la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Rafael Alexander Tovar, pudiere haber sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, derivados de las actuaciones cursantes en las actas en las cuales el A quo fundó su decisión;
-peligro de fuga o de obstaculización, dada la pena que podría llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de 10 años y la magnitud del daño causado, por la gravedad del delito imputado, sin que con la decisión de mantener la medida privativa de libertad resulte desvirtuada la garantía de presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera la Sala que, el Juez de la recurrida, al finalizar la audiencia preliminar, tomó la decisión de mantener la medida de privación de libertad al ciudadano Rafael Alexander Tovar “…por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a su imposición no han variado…”, circunstancias éstas que resultaron explicadas razonadamente, según consta del acta que recoge la celebración de la audiencia de presentación y del auto de privación judicial preventiva de libertad, por lo que la decisión recurrida referida al mantenimiento de la medida privativa de libertad por no haber variado los elementos que dieron origen a su imposición, a criterio de esta Corte, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
En consecuencia, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, esta Alzada considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Marielba Andreina Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 19-07-06 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual mantiene la medida de privación judicial privativa de libertad al ciudadano Rafael Alexander Tovar, plenamente identificado. De conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Marielba Andreina Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19-07-06 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual mantiene la medida de privación judicial privativa de libertad al ciudadano Rafael Alexander Tovar, plenamente identificado. De conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a quien corresponda. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Ofíciese lo que sea de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día TREINTA ( 30 ) del mes de ABRIL del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
NUMA HUMBERTO BECERRA C.
EL PRESIDENTE DE LA SALA
HUGOLINO RAMOS B. SAMER RICHANI S.
JUEZ (PONENTE) JUEZ
DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:00 A.M. horas .-
DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
LA SECRETARIA
NHBC/SRS/HRB/ mct/esa/adcgc.-
Causa 1865-06
San Carlos, de de 2006
196 y 147º.-
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al Ciudadano FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, que esta Corte de Apelaciones por decisión de esta misma fecha, Acordó Declarar: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Marielba Andreina Castillo, en su carácter de defensora pública penal y SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 19-07-06 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual mantiene la medida de privación judicial privativa de libertad al ciudadano Rafael Alexander Tovar, plenamente identificado. De conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
PRESIDENTE DE LA SALA
NUMA HUMBERTO BECERRA C.
Firmará al pie de la presente Boleta con expresión de la fecha y hora en fe de haber quedado legalmente notificado.-
FIRMA__________________FECHA ________________HORA__________________________
DIRECCIÓN: SAN CARLOS, ESTADO COJEDES
CAUSA N° 1865-06
Exp. Fiscalía 53.052-06
San Carlos, de de 2006
196 y 147º.-
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la Ciudadana ABG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, que esta Corte de Apelaciones por decisión de esta misma fecha, Acordó Declarar: PRIMERO:
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
PRESIDENTE DE LA SALA
NUMA HUMBERTO BECERRA C.
Firmará al pie de la presente Boleta con expresión de la fecha y hora en fe de haber quedado legalmente notificado.-
FIRMA__________________FECHA ________________HORA__________________________
DIRECCIÓN: SAN CARLOS, ESTADO COJEDES
CAUSA N° 1865-06
Exp. Fiscalía 53.052-06
|