REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA


JUEZ PONENTE: ABOGADO HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA N°: 1991-07
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

DECISIÓN Nº 63

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JOSE ISAURO PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.486.925, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.252.961, inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 873 y 77.769.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JOALICE JIMÉNEZ PINTO, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTE: ABOGADO RAFAEL PÉREZ VÁSQUEZ.

I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Bautista Rodríguez Hernández, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Isauro Peña Torres, contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de febrero de 2006, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: AJF3JA21282, Placa: 985XBZ, Marca: Ford, Serial de Motor: 6 Cilindros, Modelo: F-350, Año: 1988, Color: Beige, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de marzo de 2007 y, en esta misma fecha se designó como Juez Ponente al Abogado Hugolino Ramos Betancourt. En fecha 30 de marzo de 2007 se Admite el Recurso de Apelación y se entra a proferir el fallo de manera escrita, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha catorce (14) de febrero del año Dos Mil Siete (2007), cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

(Sic) “…Visto el escrito presentando por el Abg. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ HERNANDEZ, apoderado judicial del ciudadano: JOSE ISAURO PEÑA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 4.486.925, donde solicita la entrega de un vehículo de las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: AJF3JA21282, PLACA: 985XBZ, MARCA: FORD, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, MODELO: F-350, AÑO: 1988, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, USO: CARGA; En la solicitud Nº 2C-S-401-06, por cuanto de los resultados de las experticias realizadas al vehículo, como se desprende en el folio 29 y su vuelto del expediente en sus conclusiones: 1.- Las chapas identificativas que contienen impreso bajo relieve el serial de carrocería de seguridad de carrocería en el chasis los dígitos AJF3JA21282 es FALSO. 2.- El serial de seguridad de carrocería en el chasis los dígitos AJF3JA21282 ES falso, 3.- La chapa body que contiene el orden de producción de la unidad fue desincorporada. 4.- El serial de seguridad de carrocería en el chasis, ya fue sometido al proceso químico restaurador de caracteres borrados sobre el metal. 5.- Las placas identificadotas siglas 985-XBZ, que posee dicha unidad, no son de las fabricadas por la empresa Horizontes de vías y señalas.-6.- De acuerdo a las condiciones de uso, conservación y funcionamiento, dicho vehículo se justiprecia en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (25.000.000,oo), 7.- El vehículo en estudio verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), NO presenta solicitud alguna y verificado a través de nuestro Sistema de enlace del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (INTTT), aparece registrado correctamente a nombre de PEÑA TORRES JOSE ISAURO. Es por lo que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, NEGAR la entrega del vehículo de las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA : AJF3JA21282, PLACA: 985XBZ, MARCA: FORD, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, MODELO: F-350, AÑO: 1988, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, USO: CARGA. Solicitado por el ciudadano: JOSE ISAURO PEÑA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 4.486.925, por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, todo de conformidad con lo previsto en el Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes y remítase a la fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación…”.



IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El ciudadano Abogado Juan Bautista Rodríguez Hernández, Apoderado Judicial del ciudadano: José Isaura Peña Torres, ejerce recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de febrero de 2006, mediante el cual le niega la entrega del vehículo solicitado para lo cual ADUCE:

CAPITULO I
“ (Sic) … Reproduzco en todos y cada uno de sus partes el contenido del escrito de solicitud, conjuntamente con todos sus anexos, los cuales corren insertos en el preidentificado procedimiento nro. 2C-S-401-06.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS:
El día 27 de Octubre de 2006, efectivos de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento nro. 23, identificados como: C/2do. (GN) PEREZ CORONADO DAVID Y DTG. (GN) MORENO ESCALONA RICHARD, le retuvieron al ciudadano: PEÑA PEREZ JESUS ALlRIO, un vehículo propiedad de mi poderdante, signado con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: AJF3JA21282, PLACA: 985XBZ, MARCA: FORD, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, MODELO: F-350, AÑO: 1988, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, USO: CARGA. Inmediatamente después de la retención revisaron cuidadosamente los seriales de: Motor, chasis y carrocería, encontrándolo todos en su estado original. Luego le manifestaron los efectivos actuantes al conductor, que los seriales estaban perfectamente bien, pero que la retención del vehículo obedecía porque le faltaba la chapa body, y que por esa razón quedaba retenido.
Posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Ahora bien honorable Juez, a mediados del mes de Abril, el vehículo aquí identificado, fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento nro. 41, con sede en Guanare estado portuguesa, y fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y esta representación Fiscal lo pone a la orden del Juez de Control. En fecha 21 de Agosto de 2001, el Juez de Control nro. 1, a cargo del Dr. Luís Hernández, ordena la entrega material del vehículo a mi poderdante ciudadano: Isaura Peña, y lo designa como depositario del mismo. Aproximadamente dos años mas tarde, es decir, a finales del mes de marzo de 2003, nuevamente el vehículo fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional acantonados en Guanarito, posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y esta lo remite a la orden del Juez de Control. En fecha 07 de mayo de 2003, la Juez de Control nro. 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decide que: En acatamiento de decisión del Juez de Control nro. 1, de fecha 21 de Agosto de 2001, deberá entregar dicho vehículo al ciudadano: JOSE ISAURO PEÑA TORRES, a quien el referido Juzgado lo designó como depositario.

CAPITULO III
DE LA COSA JUZGADA
Vista así las cosas, podemos precisar honorable Juez, que en el caso que nos ocupa, se configura la Cosa Juzgada Material, a tenor de lo establecido en el Artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece CONCLUIDO EL JUICIO NO PODRA SER REABIERTO, EXECTO EN EL CASO DE REVISIÓN CONFORME A LO PREVISTO EN ESTE COGIGO” (la negrilla es del actor).


SOLICITA:

(omissis) “…la entrega material del vehículo en referencia, ya que el mismo es la fuente de ingreso de mi poderdante, por cuanto está destinado para el transporte de carga de frutas, verduras etc. Ingresos que es destinado para cubrir los gastos de alimentación, vestidos, medicinas, gastos escolares y otros, ya que es padre de 5 hijos, de los cuales 4 son menores de edad, más su esposa. Y además debido a esta retención de su vehículo está sufriendo una pérdida económica bastante importante por causa de estacionamiento que suma una cantidad de dinero considerable. En consecuencia, juro la urgencia del caso…”/ “…habilite todo el tiempo necesario para la consecución de tal solicitud, ya que estamos en presencia de unos de los mejores meses del año para obtener mejores ingresos…”/ “…que el presente escrito sea admitido, sustanciado y evacuado conforme a derecho y en la definitiva sea declarado con lugar…”.


V
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO


Transcurrido el lapso legal establecido para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Sala advierte que ésta, a pesar de estar debidamente notificada de la realización de dicho acto, no dio contestación al mismo. En tal sentido, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Para decidir esta Alzada observa:

Mediante la decisión proferida en fecha 14 de febrero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, objeto del presente recurso de apelación, se negó la entrega del vehículo solicitado con las siguientes características: Serial de Carrocería: AJF3JA21282, Placa: 985XBZ, Marca: Ford, Serial de Motor: 6 Cilindros, Modelo: F-350, Año: 1988, Color: Beige, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga.

El Juez de la recurrida en su decisión señala:

(Sic) “…Visto el escrito presentando por el Abg. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ HERNANDEZ, apoderado judicial del ciudadano: JOSE ISAURO PEÑA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 4.486.925, donde solicita la entrega de un vehículo de las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: AJF3JA21282, PLACA: 985XBZ, MARCA: FORD, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, MODELO: F-350, AÑO: 1988, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, USO: CARGA; En la solicitud Nº 2C-S-401-06, por cuanto de los resultados de las experticias realizadas al vehículo, como se desprende en el folio 29 y su vuelto del expediente en sus conclusiones: 1.- Las chapas identificativas que contienen impreso bajo relieve el serial de carrocería de seguridad de carrocería en el chasis los dígitos AJF3JA21282 es FALSO. 2.- El serial de seguridad de carrocería en el chasis los dígitos AJF3JA21282 ES falso, 3.- La chapa body que contiene el orden de producción de la unidad fue desincorporada. 4.- El serial de seguridad de carrocería en el chasis, ya fue sometido al proceso químico restaurador de caracteres borrados sobre el metal. 5.- Las placas identificadotas siglas 985-XBZ, que posee dicha unidad, no son de las fabricadas por la empresa Horizontes de vías y señalas.-6.- De acuerdo a las condiciones de uso, conservación y funcionamiento, dicho vehículo se justiprecia en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (25.000.000,oo), 7.- El vehículo en estudio verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), NO presenta solicitud alguna y verificado a través de nuestro Sistema de enlace del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (INTTT), aparece registrado correctamente a nombre de PEÑA TORRES JOSE ISAURO. Es por lo que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, NEGAR la entrega del vehículo de las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA : AJF3JA21282, PLACA: 985XBZ, MARCA: FORD, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, MODELO: F-350, AÑO: 1988, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, USO: CARGA. Solicitado por el ciudadano: JOSE ISAURO PEÑA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 4.486.925, por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, todo de conformidad con lo previsto en el Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes y remítase a la fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación…”.
En este orden de ideas, el Abogado Juan Bautista Rodríguez Hernández, Apoderado Judicial del ciudadano: José Isaura Peña Torres en el escrito de apelación señala:
Que el vehículo cuya entrega solicita, le fue retenido a su representado en fecha 27-10-2006, por efectivos adscritos al Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional.
Que, después de la retención revisaron cuidadosamente los seriales de: Motor, chasis y carrocería, encontrándolo todos en su estado original. Luego le manifestaron los efectivos actuantes al conductor, que los seriales estaban perfectamente bien, pero que la retención del vehículo obedecía porque le faltaba la chapa body, y que por esa razón quedaba retenido.
Que el vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Que, a mediados del mes de Abril, el vehículo solicitado, fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento Nº 41, con sede en Guanare estado Portuguesa y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y que ésta a su vez lo pone a la orden del Juez de Control.
Que en fecha 21-08- 2001, el Juez de Control Nº 1, ordena la entrega material del vehículo a su poderdante y lo designa como depositario del mismo.
Que, aproximadamente dos años mas tarde, es decir, a finales del mes de marzo de 2003, nuevamente el vehículo fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional en Guanarito, puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y puesto a la orden del Juez de Control.
Que, en fecha 07 de mayo de 2003, la Juez de Control Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decide entregar dicho vehículo a su representado.
Que en el presente caso se configura la Cosa Juzgada Material, a tenor de lo establecido en el Artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal,.

Finalmente solicita “…la entrega material del vehículo en referencia, ya que el mismo es la fuente de ingreso de mi poderdante, por cuanto está destinado para el transporte de carga de frutas, verduras etc. Ingresos que es destinado para cubrir los gastos de alimentación, vestidos, medicinas, gastos escolares y otros, ya que es padre de 5 hijos, de los cuales 4 son menores de edad, más su esposa. Y además debido a esta retención de su vehículo está sufriendo una pérdida económica bastante importante por causa de estacionamiento que suma una cantidad de dinero considerable…”.

Ahora bien, una vez revisadas la decisión recurrida, así como los alegatos de la parte recurrente, esta Alzada para decidir observa:

El Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

De igual manera, la Jurisprudencia y la doctrina patria han puesto especial atención en destacar la importancia de la motivación en las decisiones que dicten los Jueces en ejercicio de sus funciones y ha sido concebida como el mecanismo idóneo para evitar la arbitrariedad en toda decisión judicial. Es así como, en la actualidad la exigencia de la motivación no solo reviste carácter legal según lo dispone la norma antes transcrita, sino que, además ésta tiene un perfil Constitucional derivado del dispositivo consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque expresamente no lo diga y, su ausencia atenta contra el orden público según lo sostenido en Sentencia Nº 150, dictada en fecha 24 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que, todo fallo debe ser motivado o, en otras palabras, tal como se expresa en la sentencia aludida “…todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar…”

Como corolario de lo anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1893, de fecha 12-08-02, con ponencia del Magistrado Antonio García García, se expresó:

“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Del análisis de lo expuesto en este párrafo, se deduce que, si bien es cierto toda persona tiene el derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, tal como está consagrado en el artículo 26 Constitucional, este derecho incluye además, la obtención de una decisión fundada en derecho, para lo cual es indispensable que esté debidamente motivada. (Subrayado añadido).

Es así como de la trascripción de la decisión adversada, esta Alzada advierte que la Jueza de la recurrida no cumplió con la exigencia de la motivación, ya que se limitó a transcribir el resultado del Dictamen Pericial practicado por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cojedes, al vehículo cuya entrega se reclama, tal como se puede constatar de la lectura de la decisión recurrida.

La sola enunciación y transcripción realizada de la actuación que cursa al folio 29 de la causa, en el expediente, no es argumento suficiente que satisfaga la exigencia de la motivación, requisito exigido en toda resolución judicial a fin de erradicar la arbitrariedad, como se dijo anteriormente, la cual solo se obtiene mediante el análisis concatenado de los elementos que sirven de base al Juzgador para fundar su decisión.

En consecuencia, con fundamento a los razonamientos indicados y por cuanto el fallo recurrido ciertamente carece de la motivación exigida, considera esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo, con las siguientes características: Serial de Carrocería: AJF3JA21282, Placa: 985XBZ, Marca: Ford, Serial de Motor: 6 Cilindros, Modelo: F-350, Año: 1988, Color: Beige, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, como consecuencia de haber incurrido en inmotivación, vicio éste que conlleva la violación del derecho que tiene el ciudadano Jose Isauro Peña Torres, plenamente identificado, a conocer las razones por las cuales se le negó la entrega del vehículo solicitado, mediante una explicación motivada que debe constar en la decisión. No obstante a ello, el vehículo permanecerá retenido, hasta tanto otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda de acuerdo a los mecanismos de distribución, decida motivadamente sobre la solicitud de entrega de vehículo formulada en el caso de marras. Todo de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que el Juzgado a quien le corresponda decidir, mantenga plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, según lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: AJF3JA21282, Placa: 985XBZ, Marca: Ford, Serial de Motor: 6 Cilindros, Modelo: F-350, Año: 1988, Color: Beige, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, como consecuencia de haber incurrido en INMOTIVACIÓN, vicio éste que conlleva la violación del derecho que tiene el ciudadano Jose Isaura Peña Torres, plenamente identificado, a conocer las razones por las cuales se le negó la entrega del vehículo solicitado, mediante una explicación motivada que debe constar en la decisión. SEGUNDO: Se Ordena que el vehículo solicitado permanezca RETENIDO, hasta tanto otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda de acuerdo a los mecanismos de distribución, decida motivadamente sobre la solicitud de entrega de vehículo formulada en el caso de marras. Todo de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin perjuicio de que el Juzgado a quien le corresponda decidir, mantenga plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, según lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día ( 27 ) del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE DE LA SALA



HUGOLINO RAMOS B. SAMER RICHANI S.
JUEZ PONENTE JUEZ


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 02 P.M. horas


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA


NHBC/HRB/SRS/dmc/adriana.-
CAUSA Nº 1.991-07