REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ÚNICA
N°_____

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION.
JUEZ INHIBIDO: FREDDY MONTESINO LUCENA.
CAUSA N°: 2004-07

Mediante oficio N° 478 de fecha 18 de abril de 2007 el Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, remitió a esta Sala, original del expediente contentivo del acta de inhibición y otras actuaciones constante de seis (08) folios útiles propuesta por el juez Freddy Montesino Lucena en la causa signada con el alfanumérico 1C-1994-07.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez el 18 de abril del presente año (2007).
El 23 de abril de 2007, se diò cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por el Juez Freddy Montecinos Lucena, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN

En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)

Del dispositivo antes transcrito, si infiere palmariamente lo siguiente:
i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.
ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exclusivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos como es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación
II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÒN

Doctrinariamente, la inhibición constituye “[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
En este orden, RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 409, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido señalando de manera diuturna que, “[el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestió facti ], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente señalar la [quaestió facti ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto”

III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez inhibido Abg. FREDDY MONTESINOS LUCENA, fundamenta su inhibición (folios 03 y 04 en la causal inserta en el artículo 87 en relación con el ordinal 8° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(Sic) “…Yo FREDDY MONTESINOS LUCENA ... en mi carácter de Juez Titular de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Cojedes he decidio, como en efecto lo hago, INHIBIRME en la Causa signada con el N° 1C-1949-07 nomenclatura interna de este Tribunal Primero de Control, Expediente Fiscal N° 59.057-07 en la que figuran como imputado el ciudadano DARWIN RAMON ARAUJO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 16.127.857, residenciado en calle tres casa sin numero, Sector Brisas del Río del Bario Juan Ignacio Méndez, Tinaquillo Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de TENECIA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores… de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 8 del Artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, … en virtud de que los prenombrados imputados designaron como Defensor Privado al Ciudadano ZENOBIO OJEDA SOLÁ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.041, y titular de la cédula de identidad N° V- 3.584.230, con domicilio procesal el Sector Punta de Mata, Calle Principal, Casa s/n, Tinaquillo, estado Cojedes, Teléfono 0416-8400917, en virtud de que a los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso, ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento, por cuanto el mencionado Abogado ZENOBIO OJEDA SOLÁ, al momento de ser debidamente juramentado en fecha 06-07-2007, en el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal que era conducido por mí, profirió en presencia de la ciudadana Secretaria del Tribunal ABG. ROSMARIANGEL NAVARRO y el ciudadano Alguacil REINALDO SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.985.299, conceptos injuriosos en insultantes contra mi persona: ejemplo de ello es este “Usted se reunió con la madre del ciudadano EURIS JOSE AGUILAR FREITES, … manifestándole que no me diera en caso, pues eso se traduciría en una inversión de tiempo muy grande que sin duda perjudicaría al citado ciudadano…” quien figura como Acusado en la Causa 1-M-1461-06, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, además de manifestar que “… dudo de su imparcialidad y honestidad como Juez…” La señalada lamentable situación me expone al escenario público, por cuanto el ciudadano ABG. ZENOBIO OJEDA SOLÁ de manera recurrente ha venido generando una matriz de opinión en mi contra, circunstancia que me imposibilita de conocer del asunto legal in concreto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87, 8° en relación con el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ME INHIBO DE CONOCER la causa N°. 1-C- 1949-07 (Nomenclatura interna de este Tribunal de Control) . Es de destacar que la Corte de Apelaciones- Sala Única declaró CON LUGAR la inhibición planteada por mi en la dicha oportunidad. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 eiusdem, suscribo la presente Acta de Inhibición. ...”

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
Dispone El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998)
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en le cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento” ( Resaltado de la Sala).
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del derecho Freddy Montesinos Lucena, juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 1-C- 1949-07, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
Bajo esta premisa, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor juzgadora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma e invocado por el legitimado activo, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
Por otra parte, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgador se encuentra afectada por alguno de los supuestos que dan lugar a su inhibición, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
En este orden, se advierte que en el caso de autos, el Juez Freddy Montesinos Lucena, al plantear su inhibición expone lo siguiente: “…por cuanto el mencionado Abogado ZENOBIO OJEDA SOLÁ, al momento de ser debidamente juramentado en fecha 06-07-2007, en el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal que era conducido por mí, profirió en presencia de la ciudadana Secretaria del Tribunal ABG. ROSMARIANGEL NAVARRO y el ciudadano Alguacil REINALDO SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.985.299, conceptos injuriosos en insultantes contra mi persona: ejemplo de ello es este “Usted se reunió con la madre del ciudadano EURIS JOSE AGUILAR FREITES, … manifestándole que no me diera en caso, pues eso se traduciría en una inversión de tiempo muy grande que sin duda perjudicaría al citado ciudadano…” quien figura como Acusado en la Causa 1-M-1461-06, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, además de manifestar que “… dudo de su imparcialidad y honestidad como Juez…” La señalada lamentable situación me expone al escenario público, por cuanto el ciudadano ABG. ZENOBIO OJEDA SOLÁ de manera recurrente ha venido generando una matriz de opinión en mi contra, circunstancia que me imposibilita de conocer del asunto legal in concreto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87, 8° en relación con el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ME INHIBO DE CONOCER la causa N°. 1-C- 1949-07 …”(Omissis)

Precisado lo anterior, la Sala, de cara a la exposición inhibitoria transcrita supra, estima que la situación de hecho planteada en el caso sub iudice, se subsume perfectamente dentro de la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, y como quiera que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, se arriba al silogismo conclusorio que la razón asiste al funcionario inhibido, por lo cual tal inhibición debe ser declarada CON LUGAR. En razón de ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada incidencia APARTANDO al Juez Inhibido del conocimiento de la causa principal, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.-


VI
D E C I S I O N

En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado Freddy Montesinos Lucena, juez de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la alfanumérica 1-C- 1949-07 mediante acta de fecha 18 de abril 2007, que obra a los folios tres y cuatro (03 y 04) de las presentes actuaciones. SEGUNDO: SE APARTA del conocimiento de este asunto al mencionado Juez, a tenor de lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal deberá continuar conociendo del proceso en referencia.

Regístrese, publíquese y diarícese. Déjese copia de la presente decisión y remítase la causa al Tribunal de origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los (26 ) días del mes de abril de dos mil siete (2007).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA SALA

NUMA HUMBERTO BECERRA C.
(PONENTE)


EL JUEZ EL JUEZ

HUGOLINO RAMOS BETANCOURT SAMER RICHANI


MIGUELINA CAUTELA

SECRETARIA DE SALA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las de la mañana ( ).
La Secretaria,











Causa N° 2004-07
HB/MC/ARELYS-