REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ÚNICA


JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: 2002-07

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Josè Rafael Zapata Mazzei, Defensor Privado del ciudadano Carlos Eduardo Uzcategui Villarreal, contra el fallo proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), mediante audiencia preliminar y entre otros pronunciamientos resolviò, [mantener], la medida cautelar privativa de libertad dictada en contra del mencionado encausado; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso y en tal sentido observa:
Revisado como ha sido el escrito contentivo del mencionado recurso que riela desde el folio 129 al 148 de las presentes actuaciones, la Sala encuentra que el mismo cumple con todas las exigencias del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y además, no advierte en él causal de inadmisibilidad alguna de las contempladas en el artículo 437 eiusdem, razón por la cual se A D M I T E cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se declara.
Visto que el Abg. Josè Rafael Zapata Mazzei, defensor privado promovió pruebas, las mismas son admitidas por considerar que no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, a reserva de su apreciación o no, en la oportunidad de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en el caso de especie. No obstante a lo señalado anteriormente, una vez examinada la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, la Sala estima innecesario convocar y realizar una audiencia oral, en los términos señalados en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en Sala Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1) A D M I T E cuanto a lugar en derecho el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Josè Rafael Zapata Mazzei, Defensor Privado del ciudadano Carlos Eduardo Uzcategui Villarreal, contra el fallo proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), mediante audiencia preliminar y entre otros pronunciamientos resolviò, [mantener], la medida cautelar privativa de libertad dictada en contra del mencionado encausado.
2) ADMITE las pruebas promovidas por el recurrente, por no ser estas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, a reserva de su apreciación o no, en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada en el caso de especie. No obstante la declaratoria anterior, una vez examinada la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, la Sala estima innecesario convocar y realizar una audiencia oral, en los términos señalados en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los (26 ), días del mes de ABRIL dos mil siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA SALA



NUMA HUMBERTO BECERRA C.
(PONENTE)


EL JUEZ EL JUEZ



HUGOLINO RAMOS BETANCOURT SAMER RICHANI SELMAN



LA SECRETARIA DE SALA



DALIA MIGUELINA CAUTELA

En la misma fecha se publico y registro la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley.-
LA SECRETARIA



NHBC/María José.
Causa Nº 2002-07