REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: ABOGADO HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA N°: 1.881-06
DELITOS: HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: Nº 59

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: HECTOR FRANCISCO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.949.970, residenciado en la Calle Madariaga, Sector Miranda, Casa N° 2-79, a una cuadra del Centro Comercial San Antonio, Municipio Falcón, Tinaquillo, estado Cojedes.
RAFAEL ANTONIO CHIRINOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.481.905, residenciado en Barrio Trapichito, Sector los Apóstoles, Casa N° 70, Valencia, estado Carabobo.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, FISCAL PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
VÍCTIMA: LARA GUIO BERNABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.063.466, residenciado en la Calle Principal del Barrio San Isidro, Casa s/n, Tinaquillo, estado Cojedes. (ENCARGADO DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE EMPACADURAS Y RETENEDORES C.A.)

RECURRENTE: ABOGADA MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se reciben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 14-08-06, por la Abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10-08-06, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Héctor Francisco Aparicio y Rafael Antonio Chirinos Acosta, plenamente identificados en las actas procesales.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 25-09-06 y en esta misma fecha, se designó como Juez Ponente al Abogado Hugolino Ramos Betancourt. En fecha 02-10-06, se Admite el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, Defensora Pública Penal y se entra a proferir el fallo de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III
DE LOS HECHOS

El Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, Abogado Juan Carlos Tabares, en el escrito de presentación de los imputados Héctor Francisco Aparicio y Rafael Antonio Chirinos Acosta, señaló lo siguiente:

(Sic) “…fueron aprehendidos a las siete y quince horas de la mañana del día 08/08/2006, por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional ubicado en Tinaquillo, Estado Cojedes, para el momento que el funcionario que se encontraba de servicio en dicho Comando, atendió denuncia formulada por la Cddna. Ana María Guevara Molina, relacionada con el Hurto y la presunción de donde se encontraban los objetos sustraídos, a la Empresa Venezolana de Empacaduras y Retenedores C.A., se trasladaron hasta el lugar de los hechos, al llegar visualizaron las cerraduras de las puertas de las oficinas violentadas, los archivos con las gavetas abiertas y papeles por todas partes en total desorden, efectuando un recorridos por la pare posterior de la empresa, en compañía del Cddno. Pedro José Márquez Molina, vigilante de la empresa, evidenciando rastros por donde pasaron los Imputados de autos, llegando hasta un rancho de bahareque y zinc, observando a un ciudadano portar en sus manos un equipo de computación dándole la voz de alto el funcionario C/2 (GN) Morrillo Aguaje Edgar haciendo caso omiso a este, emprendiendo huida y penetrando al rancho en referencia, procediendo el efectivo a ingresar al rancho en donde aprehende al Cddno. HECTOR FRANCISCO APARICIO, estando presentes en el mismo RAFAEL ANTONIO CHIRINOS ACOSTA y el adolescente JOSÉ DE JESÚS CÓRDOVA HERRERA, encontrándose dentro del lugar; una nevera serial Nº 041014, color blanco, regular estado, una bombona para gas domestico cap. 18 Kg., cuatro extintores para incendios color rojo, un esmeril de mesa serial Nº F012-975200, un taladro marca Black Decaer, un gato hidráulico serial Nº 41M2P080A0150, un contactor de 50AMP, un morrocoy de corte marca AGA, una pistola de lavado sin serial marca Turbo, un motor de arranque dañado, una cafetera color blanco serial Nº 6391, un pico de oxicorte con tres metros de manguera anexado un manómetro, una caja de electrodos de 1/8 de bronce, un breaker de 400AMP, una caja de mechas para taladro, cuatro bolsas de gorros para válvula, un rollo de cable color blanco THW6, diez metros aprox. De manguera 1/8 de alta presión, una batería 12 Voltios de 110AMP marca Fulgor, trece metros aprox. De cable ST2x8, un motor Universal serial 11C917, un monitor para computadora serial K1PN47A75625, un CPU marca SONIVIEW, un teclado serial KB06XE, una impresora serial TH415141XE, veinticinco pares de sandalia marca chinita varios colores y tallas buen estado, objetos que fueron reconocidos como propiedad de la empresa, por parte del vigilante de la empresa, seguidamente practicaron la detención y trasladaron hasta a la sede del Comando con todas las evidencias incautadas y los tres detenidos del procedimiento.

Ahora bien considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los ciudadanos HECTOR FRANCISCO APARICIO y RAFAEL ANTONIO CHIRINOS ACOSTA, plenamente identificados en autos, en el tipo penal de HURTO CALIFICADO y USO DE NÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4º del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente…”

IV
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 10-08-06, la cual es objeto del presente recurso de apelación dispone lo siguiente:

(Omissis) “…ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA: Continuar la presente causa por procedimiento ordinario 373 del ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente acuerda la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, Ord. 1° 2° y 3° concordancia con el 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los Imputados de Autos. Se acuerda practicar Examen Psiquiátrico Forense al Ciudadano CHIRINOS ALFONSO. Así se declara…”.

V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La Abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, en su carácter de Defensor Pública Penal de los imputados Héctor Francisco Aparicio y Antonio Chirinos Acosta, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 10, 281, 282, 433, 436, 447, ordinales 4º y 5° y, 448 del Código Orgánico Procesal Penal y, 49 en sus ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Apela de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus representados.

En el escrito recursivo ADUCE:

(Sic) “…esta Defensa solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están llenos los extremos o requisitos concurrentes del artículo 250 ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez, que no consta en la causa Experticia, de los objetos presuntamente hurtados, así como tampoco consta las facturas que acrediten la propiedad de los mismos, ni existen testigos del procedimiento ni mucho menos de la presunta comisión del hecho punible.- Ahora bien, en dicha Audiencia se consignó constancia de residencia, solicitándose la libertad y a todo evento imposición de una medida cautelar menos gravosa, aunado a que uno de los imputados presenta inmadures difusa, aún cuando fue consignado un Informe de vieja data, están son condiciones biológicas que no varían, es por ello, que considero que la Imposición de la medida Judicial preventiva de libertad es desproporcionada en el presente caso…”.

RATIFICA:

“… todos los alegatos y descargos formulados por esta Defensa en la mencionada audiencia, en cuanto a la solicitud de libertad o la imposición de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

REPRODUCE:

“…EL MERITO FAVORABLE, que se desprende de lo alegado por esta Defensa en la audiencia de presentación de fecha 10 de Agosto de 2006…”

SOLICITA:
(Sic) “…se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, por cuanto cumple con lo requisitos para ello, y sea declarado con lugar restituyéndole la libertad a mis representados…”.

VI
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:


Transcurrido el lapso legal establecido para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Sala advierte que ésta, a pesar de estar debidamente notificada de la realización de dicho acto, no dio contestación al mismo. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto. Así se hace constar.

VI
MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN PARA DECIDIR


Del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente cuaderno especial contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir observa:

Que en fecha 10-08-06 se celebró audiencia de presentación de los imputados Héctor Francisco Aparicio y Rafael Antonio Chirinos, en donde el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal acordó:

(Sic) “…la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, Ord. 1º 2º y 3º en concordancia con el 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los Imputados de Autos. Se acuerda practicar Examen Psiquiátrico Forense al Ciudadano CHIRINOS ALFONSO…”

Contra esta decisión interpone recurso de apelación la Abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos Héctor Francisco Aparicio y Rafael Antonio Chirinos.

Señala en el escrito de apelación la recurrente:

(Sic) “…esta Defensa solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están llenos los extremos o requisitos concurrentes del artículo 250 ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez, que no consta en la causa Experticia, de los objetos presuntamente hurtados, así como tampoco consta las facturas que acrediten la propiedad de los mismos, ni existen testigos del procedimiento ni mucho menos de la presunta comisión del hecho punible.- Ahora bien, en dicha Audiencia se consignó constancia de residencia, solicitándose la libertad y a todo evento imposición de una medida cautelar menos gravosa, aunado a que uno de los imputados presenta inmadures difusa, aún cuando fue consignado un Informe de vieja data, están son condiciones biológicas que no varían, es por ello, que considero que la Imposición de la medida Judicial preventiva de libertad es desproporcionada en el presente caso…”.

Dentro de este contexto la Sala, una vez revisadas las actuaciones cursantes en autos a fin de verificar si se encuentran acreditados los requisitos concurrentes establecidos en los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de observancia obligatoria para el Juzgador al momento de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, pudo constatar que hasta esta oportunidad procesal corren insertas en la causa las siguientes actuaciones:

-Escrito de fecha 09-08-06 mediante el cual el Abogado Juan Carlos Tabares, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en este Estado, presenta a los imputados.
-Actuaciones realizadas en fecha 08-08-06 relacionadas con:
-Acta de Inspección Técnica Criminalística suscrita por los funcionarios S/1 (GN) Martínez Hugo y C/2 (GN) Morillo Aguaje Edgar, adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 23 en donde dejan constancia de que la ciudadana Ana María Guevara Molina se presentó ante ese despacho a formular denuncia, así como de la aprehensión de los imputados.
-Denuncia Nº 47 formulada por la ciudadana Ana María Guevara Molina.
-Constancia de Retención de objetos incautados relacionados con la presunta comisión de un hecho punible.
-Acta de datos filiatorios del imputado Héctor Francisco Aparicio.
-Acta de datos filiatorios del imputado Rafael Antonio Chirinos Acosta.
-Declaración testifical del ciudadano Pedro José Márquez Molina ante el Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional.
-Oficio Nº 393 suscrito por el Comandante de la 3ª Compañía del Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, en donde presenta a los imputados para que sean reseñados y posteriormente recluidos en la Comandancia General de Policía de este mismo Estado, con excepción del adolescente detenido quien debe ser recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones; asimismo remite Registro de Cadena de Custodia para la Experticia de los objetos incautados; conjuntamente rielan insertos a la Causa los Oficios Nº 394 y 395 dirigidos a los respectivos Centros.
-Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas.
-Acta contentiva de la audiencia de presentación de los imputados ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, celebrada en fecha 10-08-06 y de la audiencia celebrada ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, la Sala evidencia de las actuaciones investigativas revisadas así como de la decisión proferida por el Juez A quo, que están acreditados en autos los requisitos concurrentes a los cuales se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la existencia de elementos suficientes para acreditar la presunta comisión de hechos con apariencia de punibles, representados en este caso, por el Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir, perseguibles de oficio, elementos de convicción para establecer la presunta autoría o participación de los imputados en los hechos investigados así como la concurrencia de dos delitos presuntamente perpetrados, todo lo cual atiende a la existencia de los requisitos establecidos en el mencionado artículo.

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y dados los supuestos que allí se señalan, son varias las razones que pueden influir en el ánimo del Juzgador y que hacen surgir en éste una presunción razonable de peligro de fuga, dadas las circunstancias del caso en particular al apreciarlas, es por ello que la presentación de una constancia de residencia no resulta un elemento definitivo que sirva para desvirtuarlo; igual comentario merece lo relativo a la grave sospecha surgida en el Juzgador sobre el peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el artículo 252 eiusdem, derivada de la apreciación del Juez sobre la actuación de los imputados, orientada a destruir, ocultar o falsificar elementos de prueba o influir sobre coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento.

Por otra parte, la acreditación de la Experticia de los objetos presuntamente hurtados, de facturas que demuestren la propiedad de los mismos o la presencia de testigos en el procedimiento, no constituyen en sí mismas elementos suficientes para desvirtuar alguno de los supuestos requeridos para imponer la medida privativa de libertad, tal como lo ha sostenido esta Alzada en reiteradas oportunidades; además, están referidas a la actividad probatoria propiamente dicha, la cual se manifiesta plenamente en el juicio oral y público, pues en esta etapa, la decisión del Juez se fundamenta en simples actos de investigación, que sientan en su ánimo la sospecha de la existencia del hecho y de la presunta participación o autoría en la comisión del mismo, más el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación tal como lo ha hecho el Juez de la recurrida, quien sobre las bases de actos de investigación y no sobre pruebas propiamente dichas, dictó la medida de privación preventiva de libertad en el presente caso.

Por las consideraciones expuestas a criterio de esta Alzada, la decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho por lo que en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Marielba Andreina Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal y confirmar la decisión dictada en fecha 10-08-06 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decreta la medida de privación judicial privativa de libertad a los ciudadanos Héctor Francisco Aparicio y Rafael Antonio Chirinos, plenamente identificados. Todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Adicionalmente, se advierte que la Defensora Pública Penal refiere un examen de electroencefalograma de fecha 16-08-00, practicado al imputado Rafael Antonio Chirinos, el cual efectivamente puede ser apreciado al folio 29, de la causa expresándose en el mismo:

“CONCLUSIÓN: Trazado de vigilia y sueño natural, ligeramente anormal paroxístico bifrontal inespecífico, sobre una patrón basal que muestra demuestra una inmadurez difusa. El electrocardiograma simultáneo muestra características normales…”

Asimismo, que le fue ordenado al mencionado ciudadano por el Tribunal de Primera Instancia, la práctica de un Examen Psiquiátrico Forense, sin que exista constancia en actas de los resultados.

Ahora bien, aunque ello no impide la continuación de la investigación, no obstante, por consistir la finalidad del proceso el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal como está establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar sin que medie duda alguna, los derechos del imputado por medio de una justicia transparente, expedita, idónea, sin dilaciones indebidas y, por cuanto dicha información resulta necesaria a los fines de que no existan dudas sobre la capacidad mental del imputado y para garantizar que su intervención en el proceso no resulte vulnerada, se insta a la recurrida o al Juez quien actualmente esté conociendo de la causa, a realizar las actividades tendentes a los fines de que sea determinada la condición mental del imputado Rafael Antonio Chirinos, en atención a lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Marielba Andreina Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal; SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 10-08-06 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decreta la medida de privación judicial privativa de libertad a los ciudadanos Héctor Francisco Aparicio y Rafael Antonio Chirinos Acosta, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir. Todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y, TERCERO: Se insta a la recurrida o al Juez quien actualmente esté conociendo de la causa, realizar las actividades tendentes a los fines de que sea determinada la condición mental del imputado Rafael Antonio Chirinos, en atención a lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a quien corresponda. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Ofíciese lo que sea de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el día VEINTISEIS (26) DE ABRIL del año dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

NUMA HUMBERTO BECERRA C.
EL PRESIDENTE DE LA SALA

HUGOLINO RAMOS B. SAMER RICHANI S.
EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10: 30 A.M. .-

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
LA SECRETARIA

NHBC/SRS/HRB/esa/adcgc.-
Causa 1881-06