REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: DECISION DE FONDO APELACION DE AUTO
CAUSA: N° 1990-07
SOLICITUD DE VEHÍCULO
DECISIÓN N° 57
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO: ABG. JUAN CARLOS TABARES
RECURRENTE: DANIEL EDUARDO HERRERA
SOLICITANTE: DANIEL EDUARDO HERRERA
ABOGADO ASISTENTE: ANÍBAL MONTAGNE RODRÍGUEZ
En fecha 16 de marzo de 2007, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL EDUARDO HERRERA, asistido del ciudadano Abogado ANÍBAL MONTAGNE RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de octubre de 2006; no obstante a lo anterior la Sala una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones cursantes a la presente causa y en especial al recurso de apelación, observa que en realidad el recurrente apela es de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado, en fecha 02 de febrero de 2007, donde acordó sic “…que no tiene materia sobre la cual decidir…” en relación a la solicitud de la entrega de un vehículo de las siguientes características: TIPO: SPORT-WAGONH, USO: PARTICULAR, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKE 4X4, COLOR: AZUL, AÑO: 1996, SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR: DESVASTADO, del ciudadano antes mencionado, identificado plenamente en autos.
En fecha 16 de marzo de 2007, se dio cuenta en la Corte, y se designó Ponente a la Abogada Ana J. Villavicencio C.
En fecha 20 de marzo de 2007, fue Admitido el Recurso de Apelación.
En fecha 22 de marzo de 2007, se dictó auto acordando Reasignar la ponencia de la presente causa, recayendo la misma en el Juez Samer Richani.
En fecha 22 de marzo de 2007, se Abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Samer Richani, en sustitución de la Abogada Ana J. Villavicencio C., a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su traslado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se fijó un lapso de tres (3) días hábiles laborables, a fin de que las partes puedan ejercer su derecho a recusar o no al Juez Abocado, transcurrido dicho lapso la causa se reanudará. Se libraron Boletas de Notificación a las partes.
Admitido como fue el Recurso y efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 02 de febrero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, decidió lo siguiente: “…Visto la solicitud presentada por el ciudadano DANIEL EDUARDO HERRERA, asistido en este acto por el Abg. ANIBAL MONTAGNE donde solicita la entrega de un vehículo de las siguientes características: TIPO. SPORT-WAGONH, USO: PARTICULAR, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKE 4x4, COLOR: AZUL, AÑO: 1996, SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR: DESVASTADO; en fecha: 28-10-2005, este tribunal acordó negar la entrega de vehículo al ciudadano: DANIEL EDUARDO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 8.672.808 y por cuanto no han variado las circunstancias en la causa. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA que no tiene materia sobre la cual decidir…”.
III
ALEGATO DEL RECURRENTE:
El recurrente Daniel Eduardo Herrera, asistido del Abogado Aníbal Montagne Rodríguez, fundamento su escrito de recurso de apelación en los siguientes términos: “…Estando dentro de la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación contra el auto dictado por la Ciudadana Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 31-10-06, lo hago en los siguientes términos: Es el caso honorables Magistrados, que van a conocer el presente Recurso de Apelación, que la Ciudadana Juez de Control N° 2, me negó la entrega de un vehículo de mi propiedad fundamentando dicha negativa en lo siguiente “que el Juzgado de Control N° 2 acordó negar la entrega del vehículo solicitado y por cuanto no han variado las circunstancias en la causa, acuerda que no tiene materia sobre la cual decidir”. Es de hacer notar honorables Magistrados que el vehículo lo había solicitado al mismo Tribunal, cuando éste estaba presidido por otro Juez, y el cual ignorando las normas relativas a los poderes, como a la sustitución de los mismos prevista en el Código Procesal Civil, me negó dicha entrega. Es por eso que en el auto apelado, la Ciudadana Juez que hoy preside el Tribunal de Control N° 2, dice que no han variado las circunstancias en la causa ¿Ha qué circunstancias se refiere la Ciudadana Juez en su auto inmotivado? Se referirá a que soy el propietario del vehículo que le solicité la entrega, si es así, tiene razón, por que no he enajenado dicho vehículo y soy el único propietario, por lo que debió entregarlo.
Honorables Magistrados, la Juez de Control N° 2, al negarme la entrega del vehículo, está violando mis derechos de propiedad, previsto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ocasionándome un gravamen irreparable al no poder usar, gozar y disfrutar del mismo, además del perjuicio económico por concepto del pago de estacionamiento, como el deterioro del vehículo. El vehículo solicitado según consta en autos, es el mismo que adquirió en subasta pública el Estacionamiento Centro Vista N° 1 C.A., el artículo 81 del Reglamento de Transito Terrestre, establece los requisitos para la identificación de un vehículo y la ausencia de uno o varios de ellos no implica carencia de identificación, y en el Acta de Remate aparecen los datos del vehículo, el hecho de que no poseía las placas, no quiere decir que no sea el mismo vehículo que estoy solicitando. Establece el Artículo 794 del Código Civil “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”, para el momento en que fui desposeído del vehículo no solo era el poseedor sino el propietario. Así mismo, no aparece en autos otra persona reclamando la propiedad del mismo, ni aparece solicitado por hurto o robo.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el Artículo 447 Ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, apelo del auto de fecha 31-10-06 dictado por la Ciudadana Juez de Control antes mencionada.
Promuevo como pruebas el merito favorable de los autos, y específicamente los folios 44, ya que es pertinente y necesario para demostrar que el Ciudadano que en el se mencionan tenían facultades para vender el vehículo, folio 47 por ser pertinente y necesario para demostrar que el Ciudadano Celis Gómez Pablo Alexander, en su carácter de representante legal del Estacionamiento Centro Vista N° 1 C.A. se le adjudicó la buena pro del vehículo que estoy solicitando, folio 54 por ser pertinente y necesario para demostrar que para el momento de la subasta no pesaba ninguna medida judicial sobre el vehículo, folio 56 por ser pertinente y necesario para demostrar que las personas que me vendieron el vehículo estaban facultadas para hacerlo, folios 61, 62 por ser pertinente y necesario para demostrar que soy propietario del vehículo solicitado, y folio 104 por ser pertinente y necesario para demostrar el gravamen que me ocasionó la Ciudadana Juez al negarme la entrega del mismo, todos de la Causa N° 2C-S-156705 (2-C-S-157-06…”
SOLICITÓ
El recurrente solicitó que se “…de esta Corte de Apelaciones, que va a conocer el presente recurso, declara con lugar el mismo y que se acuerde la revocatoria del Auto apelado, ordenándome la entrega del vehículo…”
IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El ciudadano Abogado JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Primero del Ministerio Público, NO SE DIO CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN.
V
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias y muy especialmente a el fallo recurrido, se pudo constatar que la fecha de la decisión mencionada por el recurrente 31 de octubre de 2006, en su escrito de apelación se refiere a un auto mediante el cual el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal: “…ACUERDA, solicitar la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de proveer lo conducente…”. Continuando con la revisión de la presente apelación, observa esta Alzada, que el recurrente de autos fundamenta sus alegatos exponiendo: “… Es el caso honorables Magistrados, que van a conocer el presente Recurso de Apelación, que la Ciudadana Juez de Control N° 2, me negó la entrega de un vehículo de mi propiedad fundamentando dicha negativa en lo siguiente “que el Juzgado de Control N° 2 acordó negar la entrega del vehículo solicitado y por cuanto no han variado las circunstancias en la causa, acuerda que no tiene materia sobre la cual decidir…”.
En tal sentido, es de hacer notar que de los fundamentos expuestos por el apelante, orienta a estos juzgadores que el fallo que el impugna se encuentra referido a la decisión dictada por el Juez a-quo en fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual la recurrida resolvió, que: “…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA que no tiene materia sobre la cual decidir…”.
De lo cual ésta Corte, infiere de la lectura de la decisión antes transcrita que el a quo, se basa para dictar su fallo en la decisión que ya anteriormente en fecha 28 de octubre de 2005, había proferido en los siguientes términos: “…este Tribunal, considera procedente NEGAR la entrega, al solicitante ciudadano DANIEL EDUARDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.672.808, asistido en el acto de solicitud, por el Abogado en ejercicio MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 88.585, con domicilio procesal en la calle Salías, C/C Manrique, Edificio Primavera, Piso 1, Oficina 2, Teléfono 0414-5959831, en San Carlos, estado Cojedes. Por cuanto no está suficientemente acreditada la propiedad sobre el vehículo solicitado. Ni tampoco existe en autos la posibilidad procesal de individualizar al tantas veces mencionado vehículo. Por cuanto presenta los seriales de carrocería y motor, devastados. Y además, aparece Sin Placas, cuando inicialmente, según la documentación analizada, fue dado en venta en Pública Subasta como un vehículo con Placas UAA 44M, sin que se haya acreditado en los autos la razón de la desincorporación de la mencionada Placa. Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley…”. Una vez analizada y hecha la ACLARATORIA anterior, esta Corte de Apelaciones, pasa a conocer de la presente incidencia recursiva a los fines de salvaguardar los derechos de las partes involucradas en el presente proceso.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente observamos, del escrito de apelación, que el apelante de autos, manifiesta, que:
“…Es por eso que en el auto apelado, la Ciudadana Juez que hoy preside el Tribunal de Control N° 2, dice que no han variado las circunstancias en la causa… ¿Ha qué circunstancias se refiere la Ciudadana Juez en su auto inmotivado? Se referirá a que soy el propietario del vehículo que le solicité la entrega, si es así, tiene razón, por que no he enajenado dicho vehículo y soy el único propietario, por lo que debió entregarlo”. Agregando más adelante, que:“…al negarme la entrega del vehículo, está violando mis derechos de propiedad, previsto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ocasionándome un gravamen irreparable al no poder usar, gozar y disfrutar del mismo, además del perjuicio económico por concepto del pago de estacionamiento, como el deterioro del vehículo…”. (Negrillas de ésta Corte).
De tal tenor, que se determina de los argumentos del recurrente que éste plantea como infracción la falta de motivación de la sentencia emanada del Juzgado A quo y con base a ésta denuncia de infracción le generó un presunto gravamen irreparable como lo manifiesta el apelante; ello nos obliga primariamente, traer a colación lo propuesto por el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).
En total consonancia a lo indicado por el referido autor, igualmente citamos lo propuesto al respecto por el maestro Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, nos señala:
“…Es el perjuicio que, en virtud de la secumbencia, tiene que sufrir la parte para estar habilitada para introducir este recurso. Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.
Por otra parte, entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, tenemos que el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación, el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción resultando lógico y necesario que la ilegalidad se encuentre en el acto impugnante, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el impugnante.
Entendiendo así, de que es menester, que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues, el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que afecte realmente al recurrente y es lo que analizará esta Sala a continuación.
En atención a los anteriores planteamientos impugnativos, impera reexaminar en fallo de fecha 02 de febrero de 2007, cursante al folio 104 de la presente causa, a los fines de constatar la existencia o no de las citadas infracciones.
Así las cosas, debemos ilustrar a través del presente fallo lo que a nuestro entender se traduce del vicio invocado por el recurrente de autos. Es por ello, que se hablará de falta de motivación, cuando existiera ausencia de justificación racional en la decisión, dado que el Juez no ha exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. En pocas palabras, existirá inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión. En tal sentido, esta Alzada denota, que la sentencia en estudio predica un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento sobre el mecanismo lógico. (p.227). En razón a ello, debemos señalar que en un sentido amplio motivar consiste en explicar la razón que se ha tenido para hacer determinado acto o hecho; mientras que motivación, constituye la acción y efecto de motivar, es decir, explicar la inspiración que se tuvo para realizar el hecho. No obstante, el razonamiento involucra un factor psicológico, consciente o no que, predispone al individuo ha realizar ciertas acciones o para tender hacia ciertos fines.
En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático argentino FERNANDO CANTÓN, quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:
“…No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de ésta Corte).
Ante tales argumentos de denuncia, este Tribunal Ad-quem, efectivamente observa, que la razón le asiste al recurrente, pues consideramos, que la recurrida no realizó exhaustivamente el debido análisis del caso en estudio, limitándose únicamente a señalar que: “…Visto la solicitud presentada por el ciudadano DANIEL EDUARDO HERRERA, asistido en este acto por el Abg. ANIBAL MONTAGNE donde solicita la entrega de un vehículo de las siguientes características: TIPO. SPORT-WAGONH, USO: PARTICULAR, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKE 4x4, COLOR: AZUL, AÑO: 1996, SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR: DESVASTADO; en fecha: 28-10-2005, este tribunal acordó negar la entrega de vehículo al ciudadano: DANIEL EDUARDO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 8.672.808 y por cuanto no han variado las circunstancias en la causa. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA que no tiene materia sobre la cual decidir…”.
De la referida resolución judicial, esta Alzada, determina primariamente, un vicio de inmotivación dada la falta de motivación en el mismo, ya que la recurrida no le explica al recurrente el porqué de su decisión o argumentación jurídica. Ya que jamás explano una justificación racional de su decisión. Es por ello, que estos juzgadores, estiman que el aludido fallo violenta flagrantemente lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Corte de Apelaciones).
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido y sobre cual disposición legal éste argumenta su decisión, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso las razones que tuvo para llegar a esa resolución, sino también a la sociedad en general sobre lo decidido.
De tal manera, los jueces nos encontramos obligados a motivar nuestras decisiones a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el sentenciador resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales y sobre todo en materia penal, es materia constitucional y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia y ella debe expresar cómo ha sido establecida dicha verdad.
En total comprensión con lo antes aludido, encontramos que el Autor Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, (p. 217- 2004), señala que: “… La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.
Entendemos pues, que siendo el proceso penal la realización del derecho penal, surge la necesidad de que el mismo se desarrolle con especial apego de las garantías procesales, las cuales tienen tanta relevancia como las que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas, ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad. En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia se encuentra en el deber ineludible de motivar (argumentar y fundamentar) sus fallos, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las mismas pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento y así tomar su decisión judicial.
La motivación de las sentencias, resulta una atribución propia de la función judicial, la cual tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, ya que permite constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales resultan imprescindibles para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, necesarias para poder incoar los recursos judiciales según sea el caso y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra: “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004), que expresa:
“…la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad…”.
Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:
“…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional. El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista argentino LANGER MÁXIMO, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).
Por otra parte, debemos destacar, que la recurrida al señalar que: “…no tiene materia sobre la cual decidir…”, comete otra infracción que violenta lo dispuesto en los artículos 26, el 0rdinal 8 del artículo 49 y 51 Constitucional, que disponen:
El artículo 26, reza:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.(Negrillas ésta Corte).
Por otra parte, el 8vo. del artículo 49 de la Carta Magna, es del siguiente tenor:
“…Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.
Y por último encontramos, que el artículo 51, igualmente señala, que:
“…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.(Negrillas ésta Corte de Apelaciones).
Tales disposiciones Constitucionales, están dirigidas a garantizar los derechos fundamentales de la Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la Justicia a la que tienen todo ciudadano, en especial, el justiciable y la víctima de delito. En tal sentido, podemos asegurar, que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, constituye una institución compleja que se formada de un conjunto de derechos específicos debidamente numerados en el articulado antes mencionado y entre otros, encontramos el derecho al Acceso a la Justicia y por ende, al mismo proceso.
La sustantividad propia del derecho en cuestión, hace ciertamente posible que un acto de poder y en particular de los órganos judiciales que violenten algunos de los derechos declarados y contenidos en el mismo, pueden ser apreciados como vulneraciones graves de orden constitucional para las partes en un proceso. Ello obedece, a la caracterización del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el cual es un derecho de efectividad inmediata, de configuración y de contenido complejo, dado que:
a. Es un derecho de efectividad inmediata, debido a que en nuestro país, es plenamente aplicable a partir de la vigencia de la norma fundamental (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sin que pueda entenderse como un precepto puramente programático pendiente de desarrollo legislativo para su vigencia efectiva.
b. Es un derecho de configuración legal, pues siendo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva un derecho de prestación, sólo podrá ejercitarse por los motivos que el legislador preestablece, pero éste todo momento su contenido esencial, y jamás ninguna persona podrá limitar el derecho a Tutela Judicial, cuyo ejercicio sólo por ley puede regularse. Con ello, no sostenemos que el derecho a Tutela Judicial Efectiva sea un derecho absoluto susceptible de ser ejercitado en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que por el contrario, debe ejercerse dentro de éste y con expreso cumplimiento de los requisitos legales, interpretado de manera razonable y que no impida o limite en forma sustancial el derecho a la defensa.
c. Por otra parte, el mismo constituye un derecho de contenido complejo, pues coadyuva en la realización de otros derechos fundamentales, entre ellos, el derecho al acceso a la justicia, el de obtener un fallo fundando en derecho y a que éste se cumpla. Dicha complejidad, radica positivamente en el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los intereses del usuario, con el límite más trascendente formulado negativamente en la prohibición de indefensión.
Así las cosas, la referida garantía en un sentido amplio implica el respecto del esencial al contradictorio, de modo que los contrincantes en igualdad de condiciones en un juicio dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimen conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus argumentos. Siendo la Tutela Judicial Efectiva una prestación jurisdiccional, ésta, sólo puede ser reclamada a los jueces integrantes del Poder Judicial y surge paralelamente el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de proceso, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.
En total comprensión con lo señalado, el celebre jurista colombiano Hernando Devis Echandía, en su compendio de derecho procesal, titulado: Teoría General del Proceso, Tomo I (1993), nos enseña sobre el particular, lo subsiguiente:
“…cuando alguien acude ante los jueces en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales, ejercer el derecho de acción (que todos tenemos y podemos hacer uso de él cuando necesitamos que el Estado nos suministre una solución) por intermedio de la pretensión de tutela, estableciendo un objeto, unas partes y una causa en virtud de los cuales se solicita la aludida protección…” (p. 221). ( Negrillas de la Corte).
Debemos destacar, que la garantía en mención no avala de manera alguna el acierto de las resoluciones judiciales, es decir, que cuando se exige el derecho a Tutela Judicial Efectiva, lo que se obtiene constituye es una declaración judicial pronta de lo deducido y el acceso correspondiente a los órganos de la administración de justicia, en razón de los derechos e intereses legítimos que le asiste a las personas. Puesto que, lo atinado de las resoluciones judiciales, constituye la finalidad que orienta todo el sistema procesal y judicial, muy especialmente, el enjuiciamiento penal; pero la Tutela Judicial, no implica dicho resultado, ya que el aforismo en estudio, tiene su origen en artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual en ninguna de sus partes enuncia un posible acierto del juez a favor de determinada parte.
En total comprensión con lo antes aducido, encontramos que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, sabiamente, ha establecido lo que involucra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, mediante la sentencia N° 708, de fecha 10-05-2000, expediente N° 00-1683, la cual reveló:
“…El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”(Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).
Del aludido fallo se desprende, que la prestación jurisdiccional en estudio, es antiformalista en otras palabras, que ningún requisito formal puede convertirse en un obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento de fondo, como también sostiene, que desde la perspectiva de la constitucional no serán admisibles aquellas limitaciones u obstáculos que puedan ser excesivas, las cuales sean producto de un formulismo superfluo y que no se compaginen con el necesario derecho a la justicia; es por ello, que aunque las formas y requisitos del proceso cumplen una función de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal no esencial puede convertirse en una restricción insalvable para la prosecución de la justicia, pues tales formalismos enervantes son contrarios al espíritu y finalidad de la ley.
Por último, al referirnos a su efectividad como derecho fundamental, ella se debe al imperativo constitucional que aboga por las obligaciones del Estado a través de los órganos encargados de administrar justicia, quienes deben salvaguardar a todo evento los intereses o derechos cuya protección se demande en forma expedita y positivamente materializable.
Igualmente, la doctrina jurisprudencial Española, sobre la citada efectividad radica en la trascendencia constitucional de las medidas cautelares, su relación con los derechos fundamentales y con las libertades públicas consagradas en el texto constitucional, especialmente, con el Judicial Efectiva proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución Española, tal y como se desprende de la sentencia (N°14-1992) del Tribunal Constitucional de dicho País, la cual enuncia:
“…La Tutela Judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso…”.
De lo que determina ésta Alzada, a concluir que la recurrida no sólo incurre en la infracción de inmotivación por falta de motivación del fallo aquí examinado, sino de además, el Juez A quo violenta flagrantemente mediante el mismo lo dispuesto en los artículos 26, el 0rdinal 8 del artículo 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no obtener con prontitud la decisión correspondiente y fundamentada en derecho sobre lo peticionado por él, específicamente, sobre el porqué de la negativa a la entrega del vehículo objeto de la presente investigación, ateniéndose a señalar que no tenía materia sobre la cual decidir, pudiendo ser esto entendido como una omisión a decidir.
En atención a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apelante de autos DANIEL EDUARDO HERRERA, asistido por el ciudadano Abogado ANÍBAL MONTAGNE RODRÍGUEZ, en contra de la decisión recurrida, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual acordó sic “…que no tiene materia sobre la cual decidir…” en relación a la solicitud de la entrega de un vehículo de las siguientes características: TIPO: SPORT-WAGONH, USO: PARTICULAR, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKE 4X4, COLOR: AZUL, AÑO: 1996, SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR: DESVASTADO, del ciudadano antes mencionado, identificado plenamente en autos, cursante en autos al folio104 de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia, se ANULA el fallo recurrido por carecer de motivación o fundamentación jurídica originado por el incumplimiento por parte del Juez A-quo de las disposiciones legales previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero, se MANTIENE VIGENTE LA RETENCIÓN que pesa sobre el vehículo en cuestión, hasta que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal DECIDA MOTIVADAMENTE sobre la solicitud planteada, visto de que con los recaudos cursantes en autos aún existen dudas sobre la propiedad del vehículo automotor objeto de la presente investigación penal. De igual forma, se mantiene en vigencia los actos sucesivos que no dependan del fallo anulado, todo de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IX
OBSERVACIÓN
Se EXHORTA la abogada IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, en su carácter de Juez Segunda de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que en lo sucesivo no debe incurrir en las transgresiones de orden Constitucional aquí detectadas, pues ello no sólo va en desmedro de las partes, sino también de la función judicial que representa. ASÍ SE DECLARA.-
X
D E C I S I Ó N
Con fuerza en los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apelante de autos DANIEL EDUARDO HERRERA, asistido por el ciudadano Abogado ANÍBAL MONTAGNE RODRÍGUEZ, en contra de la decisión recurrida, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual acordó sic “…que no tiene materia sobre la cual decidir…” en relación a la solicitud de la entrega de un vehículo de las siguientes características: TIPO: SPORT-WAGONH, USO: PARTICULAR, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKE 4X4, COLOR: AZUL, AÑO: 1996, SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR: DESVASTADO, del ciudadano antes mencionado, identificado plenamente en autos, cursante en autos al folio 104 de la presente incidencia recursiva y en consecuencia, se ANULA el fallo recurrido por carecer de motivación o fundamentación jurídica originado por el incumplimiento por parte del Juez A-quo, de las disposiciones legales previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se MANTIENE VIGENTE LA RETENCIÓN que pesa sobre el vehículo en cuestión, hasta que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal DECIDA MOTIVADAMENTE sobre la solicitud planteada, visto de que con los recaudos cursantes en autos aún existen dudas sobre la propiedad del vehículo automotor objeto de la presente investigación penal.
TERCERO: Se MANTIENE VIGENTE LOS ACTOS SUCESIVOS, que no dependan del fallo anulado, todo de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veinticuatro ( 24) días del mes de abril de dos mil siete. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE
SAMER RICHANI HUGOLINO RAMOS B. JUEZ PONENTE JUEZ
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las _________ horas de la _________.-
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
NHB/HRB/SRS/DMC/mcrr
CAUSA N° 1990-07
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