REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 1940-06
CAUSA: SOLICITUD DE VEHICULO
DECISIÓN N° 55

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO: ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES
RECURRENTE: ORLANDO JOSE LORETO REYES, APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ANGEL RAUL RODRIGUEZ PINO


En fecha 05 de diciembre de 2006 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Orlando José Loreto Reyes, Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Raúl Rodríguez Pino, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acordó negar la entrega del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2001; Color: Azul; Tipo: Coupe; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Serial de Motor: 31V314122, Serial de Carrocería: 8Z1SC51631V314122, Placas: GBE-17W.
En la misma fecha se dio cuenta a la Corte en pleno y se designó Ponente a la Jueza Ana J. Villavicencio C.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se admitió el recurso de apelación.
En fecha 10 de enero de 2007, se dictó auto acordando solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, que practique Experticia Grafotécnica al Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 3326806; igualmente oficiar a la Notaría Pública de Guacara del estado Carabobo, que remita copia certificada del documento de compra-venta, inserto al bajo el N° 19, Tomo 290, de fecha 22-12-2005. Se libraron oficios N° 22 y 23 respectivamente.
En fecha 01 de marzo de 2007, se ratificaron los Oficios N° 22 y 23, de fecha 10-01-2007, en virtud de que hasta la presente fecha no han sido remitidas a esta Alzada la información solicitada.
En fecha 09 de marzo de 2007, se recibieron copias certificadas solicitadas por esta Alzada de la Notaría Pública de Guacara estado Carabobo, relacionada con el documento de compra-venta, inserto al bajo el N° 19, Tomo 290, de fecha 22-12-2005.
Hasta el día de hoy 25 de marzo de 2007, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, no ha remitido a esta Alzada el informe del resultado de Experticia Grafotécnica practicada al Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 3326806, solicitado en fecha 10 de enero de 2007.
Efectuado el análisis de autos, observamos.

II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 25 de octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, después de haber revisado los resultados de las experticias realizadas al vehículo las cuales constan al folio 5 de la presente causa, llegó a las siguientes conclusiones: “…1.- El serial 8Z1SC51631V314122, denominado serial de carrocería, se encuentra falso y suplantado. 2.- El serial denominado serial de motor se encuentra devastado, 3.- El serial, denominado serial oculto se encuentra devastado, 4.- El vehículo objeto de estudio, fue sometido al proceso de restauración de seriales borrados y no se obtuvo resultado positivo. Igualmente consta en el folio 07 y vuelto del expediente en sus conclusiones lo siguiente: 1.- EL documento certificado de registro de vehículo signado con el n° 3326806 es Falso, 2.- El papel u hoja del certificado de registro de vehículo signado con el N° 3326806 es Falso, 3.- El llenado del documento certificado de registro de vehículo signado con el N° 3326806 es Falso, 4.- Las claves de seguridad tanto interna como externas, leídas en el documento certificado de registro de vehículo signado con el n° 3326806 es Falso. Por todas estas consideraciones es que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, Negar la entrega material del vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORDA, AÑO: 2001, COLOR: AZUL, PLACAS, GBE-17W. SERIAL DE CARROCERIA: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, TIPO: COUPE, CAPACIDAD DE CARGA: 05 PUESTO, al ciudadano ANGEL RAUL RODRIGUEZ PINO, titular de la cédula de identidad N° 14.900.690, por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, todo de conformidad con lo previsto en el Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente, Abogado Orlando José Loreto Reyes fundamento el recurso de apelación en lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Sic “…DECISION QUE SE IMPUGNA, MOTIVOS Y FUNDAMENTOS La decisión objeto del presente recurso de apelación es el auto emitido por el Tribunal de control numero dos (2) del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a cargo de la ciudadana Jueza IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, al resolver la causa signada con el número: Causa 2C-S-335-06 por auto de fecha 25 de Octubre del año 2.006 el cual expresa “ 1) como serial visible denominado serial de carrocería estampado sobre una lamina rectangular donde se leen los caracteres 8Z1CSC51631V314122, con un sistema de impresión a láser ubicado en la parte o pieza denominada frontal se observa microscópicamente que el sistema de impresión no es el utilizado por la planta fabricante , de igual forma se observa que el sistema de fijación remache no es el utilizado por la planta fabricante General Motors de Venezuela por lo que se determina Falso y suplantado 2) Como serial de motor estampado en una pestaña sobre saliente del bloque donde no se encuentra ningún carácter , se observa microscópicamente , que la zona utilizada regularmente por la planta fabricante General Motors para estampar dicho serial, presenta devastación ocasionando la desaparición total del serial en estudio por lo que se determina Devastado 3) Como serial oculto denominado (FCO) estampado en una zona metálica y estratégica del vehículo objeto de estudio donde no se encuentran ningún carácter se observa microscópicamente que zona utilizada regularmente por la planta fabricante General Motors de Venezuela, presenta devastación ocasionando la desaparición de los caracteres que conforma serial oculto, de igual forma procedí a utilizar el proceso de restauración de caracteres borrados, aplicando así el químico denominado (FRY) y lijas de diferentes grosores para pulimentar la zona aplicando el referido químico a través de hisopos de algodón, no obteniendo resultado alguno, debido a que la zona presenta mucha profundidad por lo que se determina devastado 4) El vehículo objeto de estudio con as características antes señaladas, fue verificado ante los archivos computarizados de SICODA y el mismo no registra solicitud por delito alguno. En vista a lo expuesto se llega a las siguientes conclusiones 1) El serial 8Z1CSC51631V314122, denominado serial de carrocería, se encuentra falso y suplantado. 2) El serial denominado serial del motor se encuentra devastado. 3) El serial denominado serial oculto se encuentra devastado 4) El vehículo objeto de estudio, fue sometido al proceso de restauración de seriales borrados y no se obtuvo resultado positivo. Por todas estas consideraciones es que este Juzgado de Primera Instancia en funciones de control y por autoridad de la Ley Acuerda Negar la entrega material del vehículo de las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2.001 Color: Azul, Placas: GBE-17W, Serial de Carrocería, Automóvil, Uso: Particular, Tipo: Coupe, Capacidad de carga: 05 puestos. En consecuencia este apoderado ya identificado atendiendo la petición de mi mandante, APELO formalmente del mismo para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y lo fundamento en lo establecido en el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en los artículos: 433,436 y 448 del C.O.P.P. de la Ley adjetiva penal y 172 ibidem, se seguidas paso a expresar concreta y separadamente, cada uno de los motivos y fundamentos en los cuales afianzo y sustento el presente recurso de apelación del referido Auto.

DE LA COMPETENCIA
La acción interpuesta, es de la competencia de esta Honorable Corte de Apelaciones de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi poderdante ANGEL RAUL RODRIGUEZ PINO, plenamente identificado en los autos ya que la ciudadana Jueza del Tribunal de control no valora la titularidad de mi mandante y por ende esto trae como consecuencia el quebrantamiento de garantías constitucionales en el presente caso, las cuales deben ser obligatoriamente restablecidas por esta Honorable Corte, de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 31 de Enero del año 2.002 donde se expone.
“El Principio de la doble Instancia, que a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía Constitucional, conforme a lo establecido en el articulo 23 de la Constitución vigente que otorga rango constitucional a los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida en que ellos contengan normas que mediante su ejercicio sean favorables a los establecimientos

DE LOS HECHOS
Mi poderdante adquirió mediante compra-venta el vehículo que nos ocupa en esta causa de Buena Fe, el fue engañado, fue objeto de un fraude, con la documentación que se analizo Supra, además desde el día en que lo compro el 22 de diciembre del año 2.005 lo venia poseyendo públicamente con Animus Domini y el Animus Posidendi, vale decir, con la intención de dominio y de poseer el vehículo como PROPIO afianzado en la Buena Fe, todo esto sustentado en un hecho notorio y jurídico como lo es la existencia de un documento publico de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara Estado Carabobo que cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 1.357 del Código Civil el cual no ha sido tachado de falsedad, ni ninguna otra acción, dicha venta quedo perfeccionada conforme a la Ley, en consecuencia dicho documento es perfectamente oponible a terceros, además de que existe un acta de revisión de transito numero 1.346-02 de fecha: 20/02/2.002 de la división de Investigaciones de Transito Terrestre delegación San Felipe Estado Yaracuy, realizada por el cabo 1° Carlos Garcés C.I:7.908.855 placa: 2.612, y avalada por el Comisario (TT) IRWING JOSE RODRIGUEZ VALLES Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre, la cual corre inserta a los autos, en lo cual confió mi poderdante por ser emanada de la autoridad de transito competente además demuestra que el vehículo para ese entonces y hoy día no esta solicitado como objeto de Hurto ni Robo por persona y autoridad policial alguna. Asimismo es menester resaltar la tesis de que mi representado fue objeto de engaño y de un fraude y sorprendido en su buena fe, la situación particular, de que desde el momento en que la autoridad le retiene el vehículo por las razones expuestas ampliamente, se trato en infinidad de veces comunicarse con la vendedora del vehículo y fue imposible su ubicación, lo que antes de la venta esa de fácil realización. Igualmente me propongo yo ¿ Como queda el derecho de propiedad de mi representado? Derecho de rango constitucional. Como queda el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte el cual establece que “EL JUEZ O EL MINISTERIO PUBLICO ENTREGARAN LOS OBJETOS DIRECTAMENTE O EN DEPOSITO CON LA EXPRESA OBLIGACION DE PRESENTARLOS CADA VEZ QUE SEAN REQUERIDOS” Por eso considero que INJUSTAMENTE le fue negada la entrega a mi poderdante, causándole un Daño económico e irreparable por cuanto el vehículo tiene mas de seis meses a la orden del Ministerio Público, habiendo sido negada su entrega tanto por el Ministerio Público y por el Tribunal de Control. Insisto en que dicho vehículo fue adquirido por mi representado de BUENA FE y con la negativa se le esta causando daño patrimonial además del deterioro sufrido por el vehículo y del derecho por el estacionamiento que debe pagar en caso de enfrentar una demanda civil por cobro de bolívares por parte del “Estacionamiento León” quien en remate Judicial puede adjudicarlo a terceras personas causándole otro daño, las experticias son claras al indicar lo estipulado en ellas, pero mi representado no es Experto ni perito, repito el es comprador de Buena Fe. PETITORIO: “…la entrega material del vehículo propiedad de mi mandante en calidad de deposito (guarda y custodia ), con las condiciones que imponga esta Corte y así se le proteja el derecho de propiedad y no se le cause mas daño. Por cuanto el Tribunal en su auto incurre en vicio procesal que causa graves daños a mi poderdante, solicitud que hago con fundamento a lo establecido en el Ordinal 5° del articulo 447 del C.O.P.P. y en la compra-venta realizada la cual esta ajustada a derecho , la misma tiene certeza de que el comprador y vendedora dieron cumplimiento al régimen de publicidad registral establecidos para los bienes muebles sujetos al mismo, como son los vehículos automotores, por ello solicito se declare con lugar el recurso por los motivos expuestos, por infracción a los artículos ya indicados y se revoque el auto impugnado.
Como prueba de los alegatos señalados en los motivos de este recurso solicito la remisión del propio texto del auto impugnado a la sala de apelaciones correspondiente, asimismo ratifico la autenticidad y pleno valor probatorio del acta de revisión- de transito numero 1.346-02 de fecha: 20/02/2.002 de la división de investigaciones de Transito Terrestre delegación San Felipe Estado Yaracuy, realizada por el cabo 1° Carlos Garcés C.I: 7.908.855 placa: 2.612, y avalada por el Comisario (TT) IRWING JOSE RODRIGUEZ VALLES Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre, la cual corre inserta EN ORIGINAL a los autos al folio veintiuno (21) donde se lee clara y enfáticamente en el renglón trece (13) que la revisión se hizo PARA EFECTOS DE TRASPASO, vale decir PARA VENTA DEL VEHICULO, en lo cual se confió mi representado como comprador de Buena Fe, acompaño Copia Certificada por el Tribunal de la causa, y ratifico asimismo el documento original de compra-venta a favor de mi representado autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara Estado Carabobo en fecha: 22 de diciembre del año 2.005, bajo el numero: 19 Tomo: 290 el cual corre inserto a los folios del dieciséis (16) al dieciocho (18)vuelto a fin de que sea apreciado en su justo valor probatorio. Finalmente Ciudadanos Magistrados, solicito en nombre de mi representado, que el presente Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar con fundamente en las consideraciones de hecho y de derecho expuestos y que se me haga entrega del vehículo que nos ocupa. Todo de conformidad con la sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2.001, del Tribunal Supremo de Justicia que expreso…”.“… Una vez comprobado en un proceso penal, la titularidad del Derecho de Propiedad que posea un ciudadano sobre un vehículo, el Juez deberá ordenar la entrega del mismo…”.En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito O QUE PUEDAN PROBAR SUS DERECHOS POR CUALQUIER MEDIO LICITO Y VALORABLE CONFORME A LAS REGLAS DEL CRITERIO RACIONAL, ciertamente en este caso mi representado probo fehacientemente la propiedad, tan es así, que no existe persona distinta a el alegando ser propietario del vehículo referido ni autoridad policial ni judicial requiriéndolo. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del Derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez DEBERA ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Igualmente es importante traer a colación otra sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J GARCIA GARCIA en sentencia de fecha 06 de Julio del año 2.001, dejo sentado el siguiente criterio…” Es conveniente señalar que todo Régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que LA POSESION VALE TITULO, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios, en particular aquellos que condicionan la transparencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados…..entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidades encontramos los vehículos automotores….” Lo que en el presente caso no hay duda que se le dio este tratamiento al contrato de compra-venta hecho por mi representado. Finalmente pido a La Corte de Apelaciones la Admisión del presente recurso, su tramitación conforme a derecho y sea declarado con lugar en su oportunidad respectiva con todos los pronunciamientos de Ley, para que de esta forma sea restaurada la situación jurídica de mi poderdante ANGEL RAUL RODRIGUEZ PINO…”

IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana Abogada Migyolys Carolina Reyes, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.


V
PUNTO PREVIO

De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias y muy especialmente del fallo recurrido, se pudo constatar graves violaciones de Principios y Garantías Constitucionales; en tal sentido, es menester de esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente incidencia recursiva de OFICIO a los fines de salvaguardar los derechos de las partes involucradas en el presente proceso, puesto que el fallo reexaminado adolece de un notable vicio de inmotivación y dicha infracción no fue planteada por el recurrente de autos, ello genera que esta Alzada resuelva la presente incidencia de OFICIO como fue indicado anteriormente, en virtud que no se podrá sacrificar la justicia por formalidades no esenciales todo juzgador debe asegurar en todo juicio el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo estipulado en los artículos 26, 49 y 257 todos del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones pasa a resolverla de la siguiente manera:

El recurso judicial ejercido versa en la decisión emanada del Juez de la recurrida, quien negó de la entrega de un vehículo objeto de una investigación penal que cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, pues consideró que:

“…1.- El serial 8Z1SC51631V314122, denominado serial de carrocería, se encuentra falso y suplantado. 2.- El serial denominado serial de motor se encuentra devastado, 3.- El serial, denominado serial oculto se encuentra devastado, 4.- El vehículo objeto de estudio, fue sometido al proceso de restauración de seriales borrados y no se obtuvo resultado positivo. Igualmente consta en el folio 07 y vuelto del expediente en sus conclusiones lo siguiente: 1.- EL documento certificado de registro de vehículo signado con el n° 3326806 es Falso, 2.- El papel u hoja del certificado de registro de vehículo signado con el N° 3326806 es Falso, 3.- El llenado del documento certificado de registro de vehículo signado con el N° 3326806 es Falso, 4.- Las claves de seguridad tanto interna como externas, leídas en el documento certificado de registro de vehículo signado con el n° 3326806 es Falso. Por todas estas consideraciones es que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, Negar la entrega material del vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORDA, AÑO: 2001, COLOR: AZUL, PLACAS, GBE-17W. SERIAL DE CARROCERIA: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, TIPO: COUPE, CAPACIDAD DE CARGA: 05 PUESTO, al ciudadano ANGEL RAUL RODRIGUEZ PINO, titular de la cédula de identidad N° 14.900.690, por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, todo de conformidad con lo previsto en el Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Del referido fallo, esta Alzada, observa falta de motivación en el mismo, ya que la recurrida solo se limita a transcribir las experticias cursantes en autos sin explicarle al recurrente el por qué de su decisión o argumentación jurídica. Es decir, que el fallo objeto de estudio adolece de un grave vicio de inmotivación, pues jamás explano una justificación racional de su decisión. En razón a ello, debemos señalar que en un sentido amplio motivar consiste en explicar la razón que se ha tenido para hacer determinado acto o hecho; mientras que motivación, constituye la acción y efecto de motivar, es decir, explicar la inspiración que se tuvo para realizar el hecho. No obstante, el razonamiento involucra un factor psicológico, consciente o no que, predispone al individuo ha realizar ciertas acciones o para tender hacia ciertos fines.

A sí las cosas, observan estos juzgadores, que el aludido fallo violenta flagrantemente lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Corte de Apelaciones).

De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido y sobre cual disposición legal éste argumenta su decisión, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso las razones que tuvo para llegar a esa resolución, sino también a la sociedad en general sobre lo decidido.

De tal manera, los jueces nos encontramos obligados a motivar nuestras decisiones a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el sentenciador resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales y sobre todo en materia penal, es materia constitucional y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia y ella debe expresar cómo ha sido establecida dicha verdad.

En total comprensión con lo antes aludido, encontramos que el Autor Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, (p. 217- 2004), señala que: “… La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.

Entendemos pues, que siendo el proceso penal la realización del derecho penal, surge la necesidad de que el mismo se desarrolle con especial apego de las garantías procesales, las cuales tienen tanta relevancia como las que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas, ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia se encuentra en el deber ineludible de motivar (argumentar y fundamentar) sus fallos, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las mismas pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento y así tomar su decisión judicial. La motivación de las sentencias, resulta una atribución propia de la función judicial, la cual tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, ya que permite constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales resultan imprescindibles para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, necesarias para poder incoar los recursos judiciales según sea el caso y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra: “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004), que expresa:

“…la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad…”.

Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:

“…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista argentino LANGER MÁXIMO, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

En atención a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones de OFICIO anula la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control, de fecha 25 de octubre de 2006, cursantes en autos a los folios 40 al 41 ambos inclusive de la presente incidencia recursiva, ya que el fallo recurrido carece de total motivación o fundamentación originado por el incumplimiento por parte del Juez A-quo, de las disposiciones legales previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, SE MANTIENE VIGENTE LA RETENCIÓN que pesa sobre el vehículo en cuestión, a los fines que otro Juez en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DECIDA MOTIVADAMENTE SOBRE LA SOLICITUD PLANTEADA. De igual forma, se mantiene en vigencia los actos sucesivos, que no dependan del fallo anulado, todo de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

VII
D E C I S I Ó N

Con fuerza en los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ANULA la decisión recurrida de oficio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control, de fecha 25 de octubre de 2006, cursantes en autos a los folios 40 al 41 ambos inclusive de la presente incidencia recursiva, ya que el fallo recurrido carece de total motivación o fundamentación originado por el incumplimiento por parte del Juez A-quo, de las disposiciones legales previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se mantiene vigente la retención que pesa sobre el vehículo en cuestión, a los fines que otro Juez en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal decida motivadamente sobre la solicitud planteada, con la mayor celeridad posible.
TERCERO: Se mantiene en vigencia los actos sucesivos, que no dependan del fallo anulado, todo de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE


SAMER RICHANI SELMAN HUGOLINO RAMOS B.
JUEZ PONENTE JUEZ


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las _________ horas de la _________.-

DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA





NHB/HRB/SRS/DMC/ruth
CAUSA N° 1940-06