REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 1956-07
CAUSA: SOLICITUD DE VEHÍCULO
DECISIÓN N° 54
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA GILDA SEQUERA YÉPEZ
RECURRENTE: ABOGADA HORTENCIA JAQUELINE APONTE, Representante Legal del ciudadano Orazio Nardinocchi
En fecha 24 de enero de 2007, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Hortencia Jaqueline Aponte, en su carácter de Representante Legal del ciudadano Orazio Nardinocchi, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del material del vehículo que presenta las siguientes características: Marca: Toyota; modelo: Pick Up; color: Gris; año: 1993; placa: 520-XIL; serial carrocería: FZJ759000467; serial del motor: 1F0014382; clase: Rustico; tipo: Pick Ut; uso: Particular; a la ciudadana Hortencia Jaqueline Aponte; dándosele entrada en fecha 25 de enero del mismo año.
En la misma fecha, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza Ana J. Villavicencio C.
En fecha 29 de enero de 2007, se admitió el recurso de apelación.
En fecha 13 de febrero de 2007, se dictó auto acordando Oficiar al Comisario de la Sub-Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valencia, estado Carabobo, a fin de que remita copias certificadas de la denuncia de fecha 22-09-1993, relacionada con el delito de Robo Genérico Atraco, correspondiente al Expediente signado con el N° D882-973, llevado por ante esa Sub-Delegación. Se libró Oficio N° 117.
En fecha 13 de marzo de 2007, se dictó auto acordando ratificar el oficio N° 117, de fecha 13-02-07, a la Sub-Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valencia, estado Carabobo.
En fecha 22 de marzo de 2007, se dictó auto acordando Reasignar la ponencia de la presente causa, recayendo la misma en el Juez Samer Richani.
En fecha 22 de marzo de 2007, se Abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Samer Richani, en sustitución de la Abogada Ana J. Villavicencio C., a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su traslado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se fijó un lapso de tres (3) días hábiles laborables, a fin de que las partes puedan ejercer su derecho a recusar o no al Juez Abocado, transcurrido dicho lapso la causa se reanudará. Se libraron Boletas de Notificación a las partes.
Efectuado el análisis de autos, observamos.
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 18 de diciembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, decidió en los siguientes términos “…este Tribunal para decidir observa, que hasta la presente oportunidad procesal, constan entre otras, las diligencias, escritos o actuaciones investigativas más relevantes las siguientes: Primero.- Riela al folio 18 de la presente causa, ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION DE FECHA 30 DE Junio Del año Dos Mil Cinco (2005), procedente de la Fiscalía II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Representación Fiscal, ordena la practica de las siguientes diligencias: 1.- Verificar solicitudes del vehículo. 2.- Practicar Experticia de reconocimiento de seriales. 3.- Recabar documentos de propiedad de lo denunciado- (entre otras) Cualquier otra diligencia que considere necesaria previa autorización de la Fiscalía II del Ministerio Público de este Estado. Segundo.- Al folio 20 de la presente causa consta Acta de investigación técnica criminalística donde se Experticia de Reconocimiento al vehículo en mención, de fecha 17 de Septiembre del año 2005, suscrita por el experto adscrito Comando Regional N 02, Destacamento N 23 de la Guardia Nacional De Venezuela, Sección de de investigaciones penales, sección experticia de vehículos; suscrita por el funcionario DG. (GN) MORENO ESCALONA R, de cuyo resultado se concluye: “ Que los seriales que presenta NO SON ORIGINALES, y los cuales se encuentran (FALSO, SUPLANTADOS, ALTERADOS Y DESVASTADOS) AL MISMO TIEMPO SE LE PRACTICO EL PROCEDIMIENTO DE RESTAURACION DE SERILES, AL SERIAL CHASIS, PARA TRATAR DE IDENTIFICAR DICHO VEHÍCULO, NO LOGRANDO RESULTADO POSITIVO. POR LO QUE EL MENCIONADO VEHICULO EN ESTUDIO LE FUE CAMBIADO SU ESTADO ORIGINAL. 2.-Riela a los folios 21 y 22 de dicha causa, DICTAMEN PERICIAL, de fecha 17 de Septiembre del año 2005, suscrito por DGT (GN) MORENO ESCALONA RICHARD ALBERTO, experto adscrito Comando Regional N 02, Destacamento N 23 de la Guardia Nacional De Venezuela, Sección de de investigaciones penales, sección experticia de vehículos, donde la observación microscópica, da como resultado el siguiente: “COMO SERIAL VISIBLE DENOMINADO PLACA BODY, ESTAMPODO EN UNA LAMINA RECTANGULAR CON UN LLENADO DE FORMA A ALTO RELIEVE, DONDE SE LEEN LOS CARACTERRES FZJ759000467, SIENDO ESTOS LOS QUE IDENTIFICAN EL SERIAL DE CARROCERIA AL IGUAL UNA SERIE DE DATOS REFERENTES AL VEHICULO OBJETO DE ESTUDIO, DICHA LAMINA PRESENTA UN SISTEMA DE FIJACION DE DOS REMACHE UBICADO EN LA PARTE DEL COMPARTIMIENTO DEL MOTOR O CORTA FUEGO, LADO DEL PILOTO, SE OBESERVA MACROSCOPICAMENTE: FALSO Y SUPLANTADO.
2.- COMO SERIAL VISIBLE DENOMINADO SERIAL DEL MOTOR, ESTAMPADO SOBRE UNA PESTAÑA SOBRE SALIENTE DEL BLOCK, DONDE SE LEEN LOS CARACTERES 1F0014382, CON UN SISTEMA DE IMPRESIÓN BAJO RELIEVE, SE OBSERVA MACROSCOPICAMENTE DESVASTADO Y SUPLANTADO, EN CUANTO AL ZONA DONDE VA EL SERIAL ANTES EÑALADO SE OBSERVAN SIGNOS FISICOS DE DESVASTACION OCASIONADO POR UN OBJETO DE MAYOR O MENOR COHECION MOLECULAR) MAQUINA PULIDORA O ESMERIL). DE IGUAL FORMA SE OBSERVAUN SISTEMA DE TROQUEL NO ORIGINAL DE LA PLANTA FABRICANTE GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, POR LO QUE EL MENCIONADO SERIAL FUE DESVASTADO Y POSTERIORMENTE, ESTAMPADO POR UN TROQUEL NO ORIGINAL. POR LO QUE SE DETERMINA DESVASTADO Y SUPLANTADO.
3.- COMO SERIAL VISIBLE DENOMINADO SERIAL CHASIS, ESTAMPADO SOBRE LA CARA LATERAL DEL RIEL DERECHO, LADO DEL COPILOTO PARTE DELANTERA, DONDE SE LEEN LOS CARACTERRES FZJ759000467, CON UN SISTEMA DE IMPRESIÓN DE BAJO RELIEVE. SE OBSERVA MOCROSCOPICAMENTE SIGNOS FISICOS DE DESVASTACION POR UN OBJETO DE MAYOR O MENOR COHECION MOLECULAR (MAQUINA PULIDORA O ESMERIL) DE IGUAL FORMA SE OBSERVA EL SISTEMA DE TROQUEL NO ORIGINAL DE LA PLANTA FABRICANTE GENERAL MOTOR DE VENEZUELA. POR LO QUE EL MENCIONADO SERIAL FUE DESVATADO Y POSTERIORMENTE, ESTAMPADO CON UN TROQUEL NO ORIGINAL. POR LO QUE SE DETERMINA DESVASTADO Y SUPLANTADO.
4.- PROCESO DE REACTIVACION AL VEHICULO OBJETO DEL PRESENTE ESTUDIO: SE LE APLICO EL SISTEMA DE RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN HIERROS Y METAL (FRY) APLICADO EN EL SERIAL DEL CHASIS, NO LOGRANDOSE NINGUN RESULTADO DEBIDO A QUE LA ZONA SE ENCUENTRA CON GRAN PROFUNDIDAD OCASIONADA POR LA DESVASTACION. CONCLUSION: EL VEHICULO OBJETO DE ESTUDIO FUE VERIFICADO ANTE EL SISTEMA SIIPOL, NO PRESENTA SOLCITUD, DEBIDO A QUE FUE SOMETIDO AL SITEMA DE ERSTAURACION DE SERILAES Y NO SE LOGRO SU IDENTIFICACION ORIGINAL. Tercero: Riela al folio 29 de la causa decisión de la fiscal II del ministerio público de esta circunscripción judicial ABG GILDA SEQUERA, donde NIEGA LA ENTREGA del vehículo con las características arriba descritas, en virtud de que el mismo presenta SERIAL VISIBLE DENOMINADO PLACA BODY, SE ENCUENTRA FALSO Y SUPLANTADO.
.- EL SERIAL DEL MOTOR SE ENCUENTRA DESVASTADO Y SUPALNTADO.
.- EL SERIAL VISIBLE DENOMINADO SERIAL DEL CHASIS SE ENCUENTRA DESVASTADO Y SUPLANTADO.
.-VEHICULO OBJETO DE ESTUDIO VERIFICADO ANTE EL SISTEMA SIIPOL, NO PRESENTA SOLICITUD DEBIDO A QUE SE SOMETIO A EL SISTEMA DE RESTAURACION DE SERIAL Y NO SE LOGRO SU IDENTIFICACION ORIGINAL.
Cuarto: Riela al folio 30 y 31 de la causa, auto emanado del Tribunal Cuarto de Control, de fecha 06 de Abril del 2006, donde NIEGA LA ENTREGA del vehículo ut supra identificado, en solicitud interpuesta por el ciudadano: ORAZIO NARDINOCCHI.
Quinta: Riela al folio 65 de la causa oficio emanado del comandante Jefe de la Unidad de Transito Terrestre, San Carlos, Cojedes, de fecha 14-07-06, suscrita por el funcionario RAFAEL BETANCOURT, practicado al certificado de Registro DE Vehículo Original N: FZJ7590000467. Serial de motor N° 1F0014382, Clase: Rustico, Tipo: dic-up, Uso: Particular, Propiedad de la Empresa: Servicios de Ingeniería y Mantenimiento C.A, expedido en fecha 28 de septiembre de 1995. El cual fue remitido a esta Unidad a mi mando mediante oficio N° 614-06, para ver verificada su autenticidad o falsedad. A tal solicitud le informo que dicho documento fue verificado y se pudo constatar que todas las claves de seguridad coinciden a excepción del uso del vehículo el cual debería ser carga y aparece particular. También fue verificado el SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), donde informo el COM (C.I.C.P.C) ISIODO URBINA, que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Robo Genérico Atraco por la Sub Delegación Las Acacias Edo. Carabobo de fecha 22-09-1993, expediente N° D882-973. Ahora bien considera ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad y con fundamento con lo dispuesto en los artículos 311 todos del Código Orgánico Procesal Penal, , ACUERDA : NEGAR La entrega material del Vehículo solicitado MARCA: TOYOTA, MODELO: PICK UP, COLOR GRIS, AÑO: 1.993, PLACA: 520-XIL, SERIAL CARROCERIA: FZJ759000467, SERIAL DEL MOTOR: 1F0014382, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK UT; USO: PARTICULAR; a título de Guarda y Custodia, a la ciudadana: JACQUELIN APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.563.037, Actuando en nombre y representación legal de el ciudadano: ORAZIO NARDINOCCHI, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la notaria pública de Tinaquillo, del Estado Cojedes, según consta en planilla numero: 14445, N° 59, tomo 04, de fecha 03-02-06, llevados por dicha notaria…”.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente expuso:
Sic “…Mi representado ORAZIO NARDINOCCHI ha venido ejerciendo la plena y legitima posesión del vehículo CLASE: RUSTICO ; TIPO: PICK UP; MARCA: Toyota; AÑO: 1.993; COLOR: GRIS; PLACAS: 520 XIL, Serial de CARROCERÏA: FZJ75900467; SERIAL DE MOTOR: 1F0014382; derechos estos que viene ejerciendo según documento de compra-venta que cursa en autos. Ahora bien, dicho vehículo, una vez retenido y bajo la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico le fue practicado una serie de experticias QUEDANDO DEMOSTRADO QUE DICHO VEHÍCULO NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR ANTE NINGÚN ORGANISMO POLICIAL, NI DENUNCIADO DE ACUERDO CON LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS.
En este sentido con vista a las experticias, se solicito ante el Tribunal de Control, como garantista de los derechos Constitucionales y conforme al principio de presunción de buena fe, de acuerdo con cual se presume poseedor de buena fe a quién haya comprado legítimamente a través de los canales regulares la legitima propiedad del bien, solicite la entrega de dicho vehículo, la cual se negó bajo argumentos pocos convincentes, pues demostrada la cualidad de propietario legítimamente ejercida conforme a documento autenticado y titulo emitido por el Servicio Autónomo de Transito Terrestre (SETRA), No 23134599, de fecha 28 de Septiembre del año 1.995. Debió el Tribunal ordenar la devolución del bien a su legitimo poseedor, en razón de que el pago un precio y se acredito con ello el buen derecho sobre el bien, siendo este el principal fundamento de la presente apelación, la cual tiene sus base en el criterio que ha mantenido esta Corte Apelación, que de manera uniforme se corresponde con Jurisprudencia que ha venido sentado nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, cuando de las experticia resulta la alteración o la devastación de los seriales de un vehículo. Criterios estos que van desde la apreciación del titulo de propiedad hasta el debido respeto al derecho posesorio que conlleva igualmente a la aplicación del Principio de Presunción de Buena Fe. Conforme a ello la BUENA FE SE PRESUME y LA MALA FE SE DEBE DEMOSTRAR. De manera que en el decurso del proceso mi representado se ha visto seriamente perjudicado, al negársele por parte del Tribunal a-quo el reconocimiento de este Derecho, cuyo vehículo se encuentra retenido en un estacionamiento que causa día a día derechos de cobros de bolívares para su propietario, además de encontrarse expuesto a los daños propios del tiempo por su falta de circulación y bajo la intemperie del sol, el polvo y la lluvia. Todo lo cual se convierte en perjuicio a los derechos e intereses de mi representado.
Ciudadanos Jueces, en el presente caso, la decisión del Tribunal a-quo, se divorcia totalmente de los criterios que de manera unánime ha venido aplicando nuestro Circuito Judicial Penal con respecto a la entrega de vehículos, pues bajo argumentos no cónsonos con la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se le ha negado a mi representado el derecho a usar y disponer del mismo, inclusive del derecho a la guarda y custodia que tiene y le corresponde ante la demostración del principio de prueba por escrito que se encuentra cursante en autos.
En este sentido fundamento la presente apelación en la disposición legal contenida en el Artículo 311 del COPP…Y asi mismo en los reiterados criterios mantenidos por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, los cuales resumo de la manera siguiente:
.-En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto del 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, quedo sentado que: “EN LOS CASOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, RESULTA OBLIGATORIA SU DEVOLUCIÓN A QUIENES EXHIBAN LA DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE TRANSITO O QUE PUEDAN PROBAR SU DERECHO POR CUALQUIER MEDIO LICITO Y VALORABLE CONFORME A LAS REGLAS DEL CRITERIO RACIONAL.” Anexo marcada letra “D”. De manera que cursando a los autos la documentación indicada por esta Jurisprudencia y vínculante para los Tribunales de Instancia, es evidente el derecho que tiene mi representado a reclamar la entrega del vehículo en referencia y así expresamente lo solicito sea acordado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
.-Sentencia de la Sala Constitucional del 06 de julio del 2001, según la cual “SE CONSIDERA PROPIETARIO DE UN VEHÍCULO, FRENTE A LAS AUTORIDADES Y ANTE TERCEROS, CUANDO APAREZCA COMO TITULAR DE ESE DERECHO REAL EN EL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS. (Anexo marcado “E”).
.-De la misma manera La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en distintas decisiones entre las cuales señalo la decisión de fecha 06-05-2003, con ponencia del Juez. Dr. HUGOLINO RAMOS sostuvo que: INVOCANDO LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DEL 2001 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, OBSERVA ESTA SALA QUE, EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 311 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EL MINISTERIO PUBLICO DEBE DEVOLVER LOS OBJETOS RECOGIDOS O QUE SE INCAUTARON Y QUE NO SEAN INDISPENSABLES PARA LA INVESTIGACIÓN, A QUIENES HABIENDO ACUDIDO ANTE EL JUEZ DE CONTROL A SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN DEMUESTREN PRIMA FASE SER PROPIETARIOS O POSEEDORES LEGÍTIMOS DE LOS MISMOS. EN LOS CASOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, RESULTA OBLIGATORIA SU DEVOLUCIÓN A QUIENES EXHIBAN LA DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE TRANSITO O QUE PUEDAN PROBAR SUS DERECHOS POR CUALQUIER MEDIO LICITO Y VALORABLE CONFORME A LAS REGLAS DEL CRITERIO RACIONAL. DE LA MISMA MANERA DISPONE EL ARTICULO 321 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU PARTE IN FINE LO SIGUIENTE: LO ANTERIOR NO SE EXTENDERA A LAS COSAS HURTADAS, ROBADAS O ESTAFADAS, LAS CUALES SE ENTREGARAN AL PROPIETARIO EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO. EL MENCIONADO SOLICITANTE HA TRAIDO A LOS AUTOS LA DOCUMENTACIÓN INDICADA EN EL PARTICULAR 4 DEL PRESENTE AUTO DE LA CUAL SE DESPRENDE UNA EVIDENTE PRESUNCIÓN DE SU DERECHO A RECLAMAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN REFERENCIA. LO QUE HACE CONSIDERAR QUE LO ACREDITAN PARA EJERCER SU DERECHO A RECLAMAR EL VEHÍCULO A MENOS QUE CON POSTERIORIDAD SE PRESENTARE OTRO RECLAMANTE Y PROBARE SU MEJOR DERECHO, PUES HASTA LA PRESENTE FECHA EL REFERIDO VEHÍCULO NO APARECE SOLICITADO POR AUTORIDAD ALGUNA; CONSIDERACIÓN ESPECIALÍSIMA HACE DE QUIEN DECIDE DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE SIMPLICACIÓN DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS VIGENTES, QUE HACE SUPONER AL ESTADO LA BUENA FE DEL INTERESADO SOLICITANTE, QUIEN ACTÚA FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN LO QUE HACE PROCEDENTE SU ENTREGA A QUIEN LO RECLAMA. Cuya posición fue ratificada por Sentencia proferida en la causa Nro. 1892-06, del año 2006.-
SOLICITÓ:
La recurrente ciudadana Abogada Hortensia Jacqueline Aponte, solicitó: “…que sea conocida y resuelta…señalando como pruebas del Derecho que reclamo, las actas y documentos que cursan en el expediente signado con el Nro. 1C-865-06, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal Primero en función de Control, cuya copia certificada solicito sea íntegramente remitida conjuntamente con la presente apelación. Y en consecuencia, en la definitiva se sirva revocar la decisión apelada y ordenar la entrega del bien suficientemente identificado, de acuerdo con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo derecho ha sido vulnerado con la decisión apelada…”.
IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La ciudadana Abogada Gilda Sequera Yépez, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
V
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias y muy especialmente del fallo recurrido, se pudo constatar graves violaciones de Principios y Garantías Constitucionales; en tal sentido, es menester de esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente incidencia recursiva de OFICIO a los fines de salvaguardar los derechos de las partes involucradas en el presente proceso, puesto que el fallo reexaminado adolece de un notable vicio de inmotivación y dicha infracción no fue planteada por el recurrente de autos, ello genera que esta Alzada resuelva la presente incidencia de OFICIO como fue indicado anteriormente, en virtud que no se podrá sacrificar la justicia por formalidades no esenciales todo juzgador debe asegurar en todo juicio el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo estipulado en los artículos 26, 49 y 257 todos del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones pasa a resolverla de la siguiente manera:
El recurso judicial ejercido versa en la decisión emanada del Juez de la recurrida, quien negó de la entrega de un vehículo objeto de una investigación penal que cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, pues consideró que:
“…este Tribunal para decidir observa, que hasta la presente oportunidad procesal, constan entre otras, las diligencias, escritos o actuaciones investigativas más relevantes las siguientes: Primero.- Riela al folio 18 de la presente causa, ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION DE FECHA 30 DE Junio Del año Dos Mil Cinco (2005), procedente de la Fiscalía II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Representación Fiscal, ordena la practica de las siguientes diligencias: 1.- Verificar solicitudes del vehículo. 2.- Practicar Experticia de reconocimiento de seriales. 3.- Recabar documentos de propiedad de lo denunciado- (entre otras) Cualquier otra diligencia que considere necesaria previa autorización de la Fiscalía II del Ministerio Público de este Estado. Segundo.- Al folio 20 de la presente causa consta Acta de investigación técnica criminalística donde se Experticia de Reconocimiento al vehículo en mención, de fecha 17 de Septiembre del año 2005, suscrita por el experto adscrito Comando Regional N 02, Destacamento N 23 de la Guardia Nacional De Venezuela, Sección de de investigaciones penales, sección experticia de vehículos; suscrita por el funcionario DG. (GN) MORENO ESCALONA R, de cuyo resultado se concluye: “ Que los seriales que presenta NO SON ORIGINALES, y los cuales se encuentran (FALSO, SUPLANTADOS, ALTERADOS Y DESVASTADOS) AL MISMO TIEMPO SE LE PRACTICO EL PROCEDIMIENTO DE RESTAURACION DE SERILES, AL SERIAL CHASIS, PARA TRATAR DE IDENTIFICAR DICHO VEHÍCULO, NO LOGRANDO RESULTADO POSITIVO. POR LO QUE EL MENCIONADO VEHICULO EN ESTUDIO LE FUE CAMBIADO SU ESTADO ORIGINAL. 2.-Riela a los folios 21 y 22 de dicha causa, DICTAMEN PERICIAL, de fecha 17 de Septiembre del año 2005, suscrito por DGT (GN) MORENO ESCALONA RICHARD ALBERTO, experto adscrito Comando Regional N 02, Destacamento N 23 de la Guardia Nacional De Venezuela, Sección de de investigaciones penales, sección experticia de vehículos, donde la observación microscópica, da como resultado el siguiente: “COMO SERIAL VISIBLE DENOMINADO PLACA BODY, ESTAMPADO EN UNA LAMINA RECTANGULAR CON UN LLENADO DE FORMA A ALTO RELIEVE, DONDE SE LEEN LOS CARACTERRES FZJ759000467, SIENDO ESTOS LOS QUE IDENTIFICAN EL SERIAL DE CARROCERIA AL IGUAL UNA SERIE DE DATOS REFERENTES AL VEHICULO OBJETO DE ESTUDIO, DICHA LAMINA PRESENTA UN SISTEMA DE FIJACION DE DOS REMACHE UBICADO EN LA PARTE DEL COMPARTIMIENTO DEL MOTOR O CORTA FUEGO, LADO DEL PILOTO, SE OBESERVA MACROSCOPICAMENTE: FALSO Y SUPLANTADO.
2.- COMO SERIAL VISIBLE DENOMINADO SERIAL DEL MOTOR, ESTAMPADO SOBRE UNA PESTAÑA SOBRE SALIENTE DEL BLOCK, DONDE SE LEEN LOS CARACTERES 1F0014382, CON UN SISTEMA DE IMPRESIÓN BAJO RELIEVE, SE OBSERVA MACROSCOPICAMENTE DESVASTADO Y SUPLANTADO, EN CUANTO AL ZONA DONDE VA EL SERIAL ANTES EÑALADO SE OBSERVAN SIGNOS FISICOS DE DESVASTACION OCASIONADO POR UN OBJETO DE MAYOR O MENOR COHECION MOLECULAR) MAQUINA PULIDORA O ESMERIL). DE IGUAL FORMA SE OBSERVAUN SISTEMA DE TROQUEL NO ORIGINAL DE LA PLANTA FABRICANTE GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, POR LO QUE EL MENCIONADO SERIAL FUE DESVASTADO Y POSTERIORMENTE, ESTAMPADO POR UN TROQUEL NO ORIGINAL. POR LO QUE SE DETERMINA DESVASTADO Y SUPLANTADO.
3.- COMO SERIAL VISIBLE DENOMINADO SERIAL CHASIS, ESTAMPADO SOBRE LA CARA LATERAL DEL RIEL DERECHO, LADO DEL COPILOTO PARTE DELANTERA, DONDE SE LEEN LOS CARACTERRES FZJ759000467, CON UN SISTEMA DE IMPRESIÓN DE BAJO RELIEVE. SE OBSERVA MOCROSCOPICAMENTE SIGNOS FISICOS DE DESVASTACION POR UN OBJETO DE MAYOR O MENOR COHECION MOLECULAR (MAQUINA PULIDORA O ESMERIL) DE IGUAL FORMA SE OBSERVA EL SISTEMA DE TROQUEL NO ORIGINAL DE LA PLANTA FABRICANTE GENERAL MOTOR DE VENEZUELA. POR LO QUE EL MENCIONADO SERIAL FUE DESVATADO Y POSTERIORMENTE, ESTAMPADO CON UN TROQUEL NO ORIGINAL. POR LO QUE SE DETERMINA DESVASTADO Y SUPLANTADO.
4.- PROCESO DE REACTIVACION AL VEHICULO OBJETO DEL PRESENTE ESTUDIO: SE LE APLICO EL SISTEMA DE RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN HIERROS Y METAL (FRY) APLICADO EN EL SERIAL DEL CHASIS, NO LOGRANDOSE NINGUN RESULTADO DEBIDO A QUE LA ZONA SE ENCUENTRA CON GRAN PROFUNDIDAD OCASIONADA POR LA DESVASTACION. CONCLUSION: EL VEHICULO OBJETO DE ESTUDIO FUE VERIFICADO ANTE EL SISTEMA SIIPOL, NO PRESENTA SOLCITUD, DEBIDO A QUE FUE SOMETIDO AL SITEMA DE ERSTAURACION DE SERILAES Y NO SE LOGRO SU IDENTIFICACION ORIGINAL. Tercero: Riela al folio 29 de la causa decisión de la fiscal II del ministerio público de esta circunscripción judicial ABG GILDA SEQUERA, donde NIEGA LA ENTREGA del vehículo con las características arriba descritas, en virtud de que el mismo presenta SERIAL VISIBLE DENOMINADO PLACA BODY, SE ENCUENTRA FALSO Y SUPLANTADO.
.- EL SERIAL DEL MOTOR SE ENCUENTRA DESVASTADO Y SUPALNTADO.
.- EL SERIAL VISIBLE DENOMINADO SERIAL DEL CHASIS SE ENCUENTRA DESVASTADO Y SUPLANTADO.
.-VEHICULO OBJETO DE ESTUDIO VERIFICADO ANTE EL SISTEMA SIIPOL, NO PRESENTA SOLICITUD DEBIDO A QUE SE SOMETIO A EL SISTEMA DE RESTAURACION DE SERIAL Y NO SE LOGRO SU IDENTIFICACION ORIGINAL.
Cuarto: Riela al folio 30 y 31 de la causa, auto emanado del Tribunal Cuarto de Control, de fecha 06 de Abril del 2006, donde NIEGA LA ENTREGA del vehículo ut supra identificado, en solicitud interpuesta por el ciudadano: ORAZIO NARDINOCCHI.
Quinta: Riela al folio 65 de la causa oficio emanado del comandante Jefe de la Unidad de Transito Terrestre, San Carlos, Cojedes, de fecha 14-07-06, suscrita por el funcionario RAFAEL BETANCOURT, practicado al certificado de Registro DE Vehículo Original N: FZJ7590000467. Serial de motor N° 1F0014382, Clase: Rustico, Tipo: dic-up, Uso: Particular, Propiedad de la Empresa: Servicios de Ingeniería y Mantenimiento C.A, expedido en fecha 28 de septiembre de 1995. El cual fue remitido a esta Unidad a mi mando mediante oficio N° 614-06, para ver verificada su autenticidad o falsedad. A tal solicitud le informo que dicho documento fue verificado y se pudo constatar que todas las claves de seguridad coinciden a excepción del uso del vehículo el cual debería ser carga y aparece particular. También fue verificado el SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), donde informo el COM (C.I.C.P.C) ISIODO URBINA, que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Robo Genérico Atraco por la Sub Delegación Las Acacias Edo. Carabobo de fecha 22-09-1993, expediente N° D882-973. Ahora bien considera ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad y con fundamento con lo dispuesto en los artículos 311 todos del Código Orgánico Procesal Penal, , ACUERDA : NEGAR La entrega material del Vehículo solicitado MARCA: TOYOTA, MODELO: PICK UP, COLOR GRIS, AÑO: 1.993, PLACA: 520-XIL, SERIAL CARROCERIA: FZJ759000467, SERIAL DEL MOTOR: 1F0014382, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK UT; USO: PARTICULAR; a título de Guarda y Custodia, a la ciudadana: JACQUELIN APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.563.037, Actuando en nombre y representación legal de el ciudadano: ORAZIO NARDINOCCHI, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la notaria pública de Tinaquillo, del Estado Cojedes, según consta en planilla numero: 14445, N° 59, tomo 04, de fecha 03-02-06, llevados por dicha notaria…”.
Del referido fallo, esta Alzada, observa falta de motivación en el mismo, ya que la recurrida solo se limita a transcribir las experticias cursantes en autos sin explicarle al recurrente el por qué de su decisión o argumentación jurídica. Es decir, que el fallo objeto de estudio adolece de un grave vicio de inmotivación, pues jamás explano una justificación racional de su decisión. En razón a ello, debemos señalar que en un sentido amplio motivar consiste en explicar la razón que se ha tenido para hacer determinado acto o hecho; mientras que motivación, constituye la acción y efecto de motivar, es decir, explicar la inspiración que se tuvo para realizar el hecho. No obstante, el razonamiento involucra un factor psicológico, consciente o no que, predispone al individuo ha realizar ciertas acciones o para tender hacia ciertos fines.
Así las cosas, observan estos juzgadores, que el aludido fallo violenta flagrantemente lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Corte de Apelaciones).
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido y sobre cual disposición legal éste argumenta su decisión, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso las razones que tuvo para llegar a esa resolución, sino también a la sociedad en general sobre lo decidido.
De tal manera, los jueces nos encontramos obligados a motivar nuestras decisiones a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el sentenciador resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales y sobre todo en materia penal, es materia constitucional y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia y ella debe expresar cómo ha sido establecida dicha verdad.
En total comprensión con lo antes aludido, encontramos que el Autor Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, (p. 217- 2004), señala que: “… La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.
Entendemos pues, que siendo el proceso penal la realización del derecho penal, surge la necesidad de que el mismo se desarrolle con especial apego de las garantías procesales, las cuales tienen tanta relevancia como las que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas, ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia se encuentra en el deber ineludible de motivar (argumentar y fundamentar) sus fallos, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las mismas pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento y así tomar su decisión judicial. La motivación de las sentencias, resulta una atribución propia de la función judicial, la cual tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, ya que permite constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales resultan imprescindibles para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, necesarias para poder incoar los recursos judiciales según sea el caso y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra: “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004), que expresa:
“…la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad…”.
Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:
“…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista argentino LANGER MÁXIMO, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).
En atención a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones de OFICIO anula la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, de fecha 18 de diciembre de 2006, cursantes en autos a los folios 68 al 73 ambos inclusive de la presente incidencia recursiva, ya que el fallo recurrido carece de total motivación o fundamentación originado por el incumplimiento por parte del Juez A-quo, de las disposiciones legales previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, SE MANTIENE VIGENTE LA RETENCIÓN que pesa sobre el vehículo en cuestión, a los fines que otro Juez en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DECIDA MOTIVADAMENTE SOBRE LA SOLICITUD PLANTEADA. De igual forma, se mantiene en vigencia los actos sucesivos, que no dependan del fallo anulado, todo de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
VII
D E C I S I Ó N
Con fuerza en los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ANULA la decisión recurrida de oficio, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, de fecha 18 de diciembre de 2006, cursantes en autos a los folios 68 al 73 ambos inclusive de la presente incidencia recursiva, ya que el fallo recurrido carece de total motivación o fundamentación originado por el incumplimiento por parte del Juez A-quo, de las disposiciones legales previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se mantiene vigente la retención que pesa sobre el vehículo en cuestión, a los fines que otro Juez en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal decida motivadamente sobre la solicitud planteada, con la mayor celeridad posible.
TERCERO: Se mantiene en vigencia los actos sucesivos, que no dependan del fallo anulado, todo de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN HUGOLINO RAMOS B.
JUEZ PONENTE JUEZ
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las _________ horas de la _________.-
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
NHB/HRB/SRS/DMC/mcrr
CAUSA N° 1956-07
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